lunes, 30 de mayo de 2011

Renovación de la inscripción en el registro REA

Desde el 26 de agosto de 2008, todas las empresas que quieran ser contratadas o subcontratadas para trabajar en una obra de construcción deben estar inscritas en el Registro de Empresas Acreditadas.

 

Esta inscripción acredita el cumplimiento de los requisitos de calidad y solvencia que impone la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la Subcontratación en el Sector de la Construcción y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto.

 

Su período de validez es de tres años, renovables por períodos iguales. A tal efecto, las empresas deberán solicitar la renovación de su inscripción dentro de los seis meses anteriores a la expiración de su validez. Si transcurrido el período de validez de la inscripción la empresa no ha solicitado en plazo su renovación, se entenderá automáticamente cancelada en el REA.

 

A partir del próximo mes de agosto se cumplen 3 años para aquellas empresas que se hubiesen inscrito en el REA, por lo que el plazo para solicitar la renovación ha quedado abierto a partir de febrero del presente año.

 

Para realizar la renovación, se deberá rellenar y firmar un formulario informando de cuál es la situación actual de la empresa. Una vez enviado el formulario, la autoridad laboral estudiará la petición de renovación y resolverá en un plazo de 15 días contados a partir de la entrada de la solicitud. Cabe recordar que la formación que se deberá acreditar para renovar la inscripción, en caso de que exista convenio colectivo, será aquella dispuesta en él.

 



CORDIALMENTE, ANTONIO CÁNOVAS GÓMEZ

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viernes, 27 de mayo de 2011

PRESENTACIÓN DE AUTOLIQUIDACIONES COMPLEMENTARIAS EN EL IRPF

NOTICIA EXTRAIDA DE LEXNOVA
 
PRESENTACIÓN DE AUTOLIQUIDACIONES COMPLEMENTARIAS EN EL IRPF

Los errores u omisiones padecidos en declaraciones ya presentadas que hayan motivado la realización de un ingreso inferior al que legalmente hubiera correspondido o la realización de una devolución superior a la procedente, deben regularizarse mediante la presentación de una autoliquidación complementaria a la originariamente presentada. También deben regularizarse mediante la presentación de autoliquidaciones complementarias, aquellas situaciones o circunstancias sobrevenidas que motiven la pérdida del derecho a una reducción o exención ya aplicada en una declaración anterior.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), también se podrá presentar autoliquidación complementaria para solicitar una devolución inferior a la autoliquidada en la declaración originaria, en el supuesto de que la devolución no haya sido efectuada por la Administración tributaria.

Las autoliquidaciones complementarias, que podrán originar un importe a ingresar o una cantidad a devolver inferior a la anteriormente autoliquidada en el supuesto de que la devolución solicitada no haya sido todavía efectuada por la Administración tributaria, deberán realizarse en los impresos correspondientes al ejercicio que es objeto de regularización.

Deberá, pues, presentarse autoliquidación complementaria en los términos anteriormente comentados, cuando, con posterioridad a la presentación de la declaración originaria, se produzcan, alguno de los siguientes supuestos:

-Percepción de atrasos de rendimientos del trabajo (Art. 14.2 b) Ley IRPF).

Deberá presentarse autoliquidación complementaria cuando, por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquellos en que fueron exigibles. Dichas cantidades deberán imputarse a los períodos impositivos en que fueron exigibles, practicándose, en su caso, la correspondiente autoliquidación complementaria.

Dicha autoliquidación complementaria, que no comportará sanción ni intereses de demora ni recargo alguno, se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban los atrasos y el final del plazo inmediato siguiente de declaraciones por el IRPF.

Así, si los atrasos se perciben entre el 1 de enero y el 2 de mayo del año 2011, la autoliquidación complementaria deberá presentarse en dicho año antes de finalizar el plazo de presentación de declaraciones del ejercicio 2010 (hasta el 30 de junio de 2011), salvo que se trate de atrasos del ejercicio 2010, en cuyo caso se incluirán en la propia declaración de dicho ejercicio.

Si se perciben desde el día 3 de mayo de 2011 en adelante, la autoliquidación complementaria deberá presentarse en el plazo existente entre la percepción de los atrasos y el final del plazo de declaración del ejercicio 2011.

-Pérdida de la condición de contribuyente por cambio de residencia (Arts. 14.3 Ley IRPF y 63.2 Reglamento).

En el supuesto de que el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia, todas las rentas pendientes de imputación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley del IRPF, deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período impositivo que deba declararse por el citado impuesto. Para ello, deberá practicarse, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno, en el plazo de tres meses desde que el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia.

-Disposición de derechos consolidados por mutualistas, partícipes o asegurados (Arts. 51.8, disposición adicional undécima Ley IRPF y 50 del Reglamento).

En los casos de disposición de derechos consolidados por mutualistas de mutualidades de previsión social, incluida la mutualidad de previsión social de deportistas profesionales, así como por los partícipes de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, en supuestos distintos de los previstos en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, así como por los partícipes o asegurados de los restantes sistemas de previsión social, el contribuyente deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas, presentando autoliquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora.

Las autoliquidaciones complementarias se presentarán en el plazo que media entre la fecha de la disposición anticipada y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se realice la disposición anticipada.

-Disposición de bienes o derechos aportados al patrimonio protegido de personas con discapacidad (Art. 54.5 a) y b) Ley IRPF).

La disposición de cualquier bien o derecho aportado al patrimonio protegido de personas con discapacidad efectuada en el período impositivo en que se realizó la aportación o en los cuatro siguientes tiene las siguientes consecuencias fiscales:

a) En el aportante contribuyente del IRPF.

b) En el titular del patrimonio protegido que recibió la aportación.

c) Si el aportante fue un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.


-Cambios de residencia entre Comunidades Autónomas cuyo objeto principal consista en lograr una menor tributación efectiva (Art. 72.2 y 3 Ley IRPF).

En los supuestos en que el cambio de residencia a otra Comunidad Autónoma tenga por objeto lograr una menor tributación efectiva en el IRPF y, en virtud de lo previsto en el artículo 72.3 de la Ley del IRPF se estime que no se ha producido dicho cambio a efectos fiscales, el contribuyente deberá presentar las autoliquidaciones complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de demora.


-Pérdida total o parcial del derecho a la exención por reinversión en vivienda habitual (Art. 41.4 Reglamento IRPF).

Debe presentarse autoliquidación complementaria cuando, con posterioridad a la aplicación de la exención por reinversión de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la vivienda habitual, se hubiera perdido, total o parcialmente, el derecho a dicha exención.

La pérdida del derecho a la citada exención puede producirse como consecuencia de:

- No haberse efectuado la reinversión dentro del plazo legalmente establecido.

- Haberse incumplido cualquier otra de las condiciones que determinan el derecho al mencionado beneficio fiscal.

La autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración, correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.

-Pérdida de la exención de determinadas retribuciones en especie (Art. 43.2.3.º Reglamento IRPF).

Deberá presentarse autoliquidación complementaria cuando, con posterioridad a la aplicación de la exención, se hubiera perdido por parte de los trabajadores en activo de las sociedades, el derecho a no considerar como retribución en especie la percepción de acciones o participaciones de la sociedad para la que trabajan, o bien de otra sociedad del grupo, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 43 del Reglamento del IRPF.

La autoliquidación complementaria, con los correspondientes intereses de demora, deberá presentarse en el plazo que media entre la fecha en que se incumpla el requisito y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.

-Pérdida de la reducción del 40 por 100 en los planes generales de entrega de opciones de compra sobre acciones o participaciones (Art. 73.3 Reglamento IRPF).

En los planes generales de entrega de opciones de compra sobre acciones o participaciones regulados en el artículo 18.2 de la Ley del IRPF, el incumplimiento del requisito de mantenimiento de las acciones o participaciones adquiridas, al menos, durante tres años, motivará la obligación de presentar una autoliquidación complementaria, con intereses de demora, en el plazo que media entre la fecha en que se incumpla el requisito y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.

-Pérdida de la exención de la indemnización percibida por despido o cese (Art. 73.1 Reglamento IRPF).

Cuando, con posterioridad a la aplicación de la exención de la indemnización por despido o cese del trabajador, se produzca la pérdida del derecho a la misma, deberá presentarse la correspondiente autoliquidación complementaria.

La pérdida del derecho a la exención se producirá en el supuesto que, dentro de los tres años siguientes al despido o cese del trabajador, éste vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla.

La autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, deberá presentarse entre la fecha en que el trabajador vuelva a prestar servicios y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicha circunstancia.

-Recompra de elementos patrimoniales que hayan originado pérdidas computadas en la declaración (Art. 73.2 Reglamento IRPF).

Cuando el contribuyente realice la adquisición de los elementos patrimoniales o de los valores o participaciones homogéneos no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, dentro del año siguiente a la fecha de su transmisión, con posterioridad a la finalización del plazo reglamentario de declaración del período impositivo en el que computó la pérdida patrimonial derivada de la transmisión, deberá regularizar su situación tributaria. Para ello, deberá presentarse la correspondiente autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la adquisición y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se realice la recompra del elemento patrimonial.

-Pérdida del derecho a la reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo (D.A. vigésima séptima Ley IRPF).

Debe presentarse autoliquidación complementaria cuando, con posterioridad a la aplicación en el período de inicio de la actividad económica de la reducción del rendimiento neto de las actividades económicas se hubiera perdido el derecho a la misma como consecuencia de que en el período impositivo siguiente la plantilla media sea inferior a la unidad. (26) La autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se incumpla el requisito y la finalización del plazo reglamentario de declaración, correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.

-Cumplimentación, presentación e ingreso de las autoliquidaciones complementarias.

La nueva autoliquidación recogerá la totalidad de los datos que deban ser declarados, incorporando, junto a los correctamente reflejados en la autoliquidación originaria, los de nueva inclusión o modificación.

Una vez determinado el resultado de la autoliquidación complementaria, se procederá a efectuar la correspondiente regularización. A tal efecto, se restará del resultado de la autoliquidación complementaria el importe que se ingresó en la autoliquidación originaria, si ésta fue positiva, o bien, se le sumará la devolución percibida, si resultó a devolver; el resultado obtenido es la cuota que deberá ser ingresada como consecuencia de la autoliquidación complementaria.

En los supuestos de autoliquidación complementaria en la que se solicite una menor devolución sin haber recibido el importe de la devolución solicitada en la autoliquidación originaria, únicamente deberá consignarse una "X" en la declaración donde pone declaración complementaria, sin que proceda efectuar la regularización comentada en el párrafo anterior.

Autoliquidaciones complementarias correspondientes a ejercicios anteriores a 2001.

Las autoliquidaciones complementarias del IRPF que correspondan a ejercicios anteriores a 2001 se presentarán en la misma moneda que la utilizada en las autoliquidaciones originarias, es decir, en pesetas.

Con el fin de efectuar el ingreso correspondiente, deberá utilizarse el documento de ingreso, modelo 777, en el que se consignará el importe a ingresar en euros y su equivalencia en pesetas.

Autoliquidaciones complementarias correspondientes al ejercicio 2001 y siguientes.

Las autoliquidaciones complementarias del IRPF que correspondan al ejercicio 2001 y siguientes deberán presentarse en la misma moneda que la utilizada para la autoliquidación originaria, es decir, en euros. En consecuencia, no será preciso utilizar el documento de ingreso modelo 777, sino el correspondiente a la propia declaración.

-Recargos aplicables (Art. 27 Ley General Tributaria).

Deberá tenerse en cuenta que, con excepción de los supuestos anteriormente comentados, los ingresos correspondientes a las declaraciones que se presenten voluntariamentecon posterioridad al término del plazo de declaración sin requerimiento previo de la Administración tributaria al respecto, tendrán un recargo de cuantía variable en función del retraso, con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse. Los recargos aplicables son los siguientes:

- El 5, 10 ó 15 por 100 de la cantidad ingresada, con exclusión del interés de demora, si el ingreso se efectúa, respectivamente, dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo de declaración.

- El 20 por 100 y los intereses de demora correspondientes, si el ingreso se realiza una vez transcurridos los doce meses indicados anteriormente.

Los intereses de demora se exigirán por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación se haya presentado.

Todo ello, sin perjuicio de que el recargo pueda verse reducido en un 25 por 100 de su importe en los casos y con los requisitos previstos en el artículo 27.5 de la Ley General Tributaria.

Cuadro resumen:


 
Retraso del ingreso

Recargo aplicable

Hasta 3 meses

De 3 meses y un día a seis meses

De 6 meses y un día a 12 meses

Más de 12 meses

5 por 100.

10 por 100.

15 por 100.

20 por 100 + intereses de demora.



jueves, 5 de mayo de 2011

ALTA EN LA SEGURIDAD SOCIAL DEL FIJO DISCONTINUO EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL EN LA FECHA DEL LLAMAMIENTO

ALTA EN LA SEGURIDAD SOCIAL DEL FIJO DISCONTINUO EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL EN LA FECHA DEL LLAMAMIENTO
Publicado en LEx Nova 
 
Antonio Fernández Díez
Subinspector de Empleo y Seguridad Social

Van a ser objeto de breve estudio los efectos que tiene, en la obligación empresarial de solicitar el alta en la Seguridad Social, la situación de incapacidad temporal de un trabajador fijo discontinuo que en la fecha del llamamiento continúa de baja médica. ¿Debe la empresa proceder a solicitar el alta en la Seguridad Social y cotizar aunque esté en incapacidad temporal?

Con carácter previo hemos de aludir a la figura de los trabajadores fijos discontinuos, para posteriormente entrar a debatir la cuestión planteada.

Para la ejecución de trabajos que tengan el carácter de fijos, pero discontinuos en el tiempo, siempre que no se repitan en fechas ciertas y que se enmarquen dentro del volumen normal de actividad de la empresa, en nuestro ordenamiento jurídico se ha previsto la modalidad del contrato indefinido de fijos discontinuos, regulada en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET). Con la nueva regulación del precepto estatutario se dota a esta figura contractual de entidad propia, desgajándose del contrato a tiempo parcial. Por el contrario, continúa como subespecie de contrato a tiempo parcial el contrato indefinido que se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa, pero que se repitan en fechas ciertas (artículos 12.3 y 15.8 del ET). El Tribunal Supremo había venido considerando que el contrato fijo discontinuo cubre una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales, reiterados en el tiempo, y dotados de cierta homogeneidad (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 27 de septiembre de 1988; 26 de mayo de 1997; 15 de julio y 17 de septiembre de 2004, y 21 de diciembre de 2006). El plazo de caducidad de la acción de despido de un trabajador a tiempo parcial en trabajos fijos discontinuos con prestación de servicios en fechas ciertas -actuales contratos a tiempo parcial indefinidos- se computa a partir de la fecha prevista para la reanudación de la actividad laboral si no fuese llamado al trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 27 de marzo de 2002), y el del fijo discontinuo desde que se tiene conocimiento de la falta de llamamiento (artículo 15.8 del ET).

Para la clara delimitación del fijo discontinuo, hemos de diferenciarlo del contrato de trabajo eventual y del contrato de obra.

Es distinto al contrato temporal eventual porque en éste nos hallamos ante una acumulación de tareas que no es cíclica, previsible, repetitiva y constante en el mismo período de tiempo, ya que con el eventual se trata de atender un volumen anormal de actividad. De este modo, si siempre en una fecha o período determinado se produce un mismo incremento de actividad, ese incremento se podría convertir en un volumen normal de actividad de la empresa, lo que permitiría la formalización de un contrato de fijo discontinuo, como ocurre en las actividades de campaña, que se repiten indefinida y cíclicamente durante un similar período de tiempo (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 27 de septiembre de 1988; 26 de mayo de 1997; 25 de febrero de 1998; 5 de julio de 1999; 4 de mayo, 17 de septiembre y 2 de diciembre de 2004; 24 de octubre de 2005; 21 de diciembre de 2006; 21 de enero y 30 de mayo de 2009, y 19 de enero de 2010). Para nuestra jurisprudencia, con el contrato de fijos discontinuos se atiende una necesidad empresarial que no es imprevisible, sino que ha devenido estable, al tener lugar en intervalos temporales separados, pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad. Ante contratos eventuales irregulares que encubren un auténtico contrato de fijo discontinuo, la antigüedad del trabajador se computa desde el primer contrato eventual (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 25 de febrero de 1998).

Se diferencia el contrato de fijos discontinuos del contrato de trabajo de obra o servicio determinado en que la evolución de pedidos no es una obra con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa, sino que es su misma actividad en su desarrollo ordinario (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 26 de mayo de 1997; 21 de enero de 2009 y 19 de enero de 2010). De este modo, la actividad de extinción de incendios, en cuanto actividad que tiene lugar en intervalos temporales separados, reiterados en el tiempo y dotados de homogeneidad, la modalidad contractual adecuada en la Administración no es el contrato de obra o servicio, al no concurrir la nota de autonomía y sustantividad propia, sino el contrato de trabajo de fijos discontinuos, sin perjuicio de acudirse a contratos temporales de refuerzo de los que ordinariamente ejecuten esas laborales, siempre que estemos ante una mayor incidencia de incendios forestales previstos (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 19 de enero, 3 de febrero, 3, 11 y 25 de marzo, y de 17 de mayo de 2010).

Una vez delimitada la figura del fijo discontinuo, resolvamos la cuestión planteada. Para ello, hemos de afirmar que el contrato de trabajo de fijo discontinuo no se extingue a la finalización de campaña, sino que se interrumpe o suspende, de modo que cesa la obligación de trabajar y de remunerar el trabajo (artículo 45.2 del ET), siendo situación legal de desempleo para el trabajador, pudiendo solicitar éste las prestaciones de desempleo si reúne los requisitos de carencia (artículos 207 y 208.4 del R.D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social).

Dicho lo anterior, si el contrato no se ha extinguido, sólo interrumpido, cuando se inicie nuevamente la campaña, si el trabajador en situación de baja médica está incluido entre los empleados que han de ser objeto de llamamiento, la empresa ha de solicitar el alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con carácter previo a la fecha prevista para la reincorporación, iniciándose la obligación de cotización por éste al Régimen General de la Seguridad Social (artículos 29, 30 y 32 del R.D. 84/1996, de 26 de enero -BOE de 27 de febrero-, que aprueba el Reglamento General de Inscripción de empresas, Afiliación, Altas y Bajas en la Seguridad Social, en relación con los artículos 12 a 14 del R.D. 2064/1995, de 22 de diciembre -BOE del 25 de enero-, que aprueba el Reglamento General de Cotización a la Seguridad Social).

Ésta es la solución a que ha llegado, en su día, la Resolución de la Dirección General de Régimen Económico de Seguridad Social de 12 de febrero de 1979, que fue confirmada por la Resolución de la extinta Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 2 de noviembre de 1992, y que ha hecho suya la Subdirección de Ordenación e impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 2 de diciembre de 2002 (expte. 1020/2002).

Esta misma doctrina se ha seguido por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en la Sentencia de 28 de julio de 1995, y se aprecia, asimismo, en los Tribunales Superiores de Justicia, ente otras, en las sentencias siguientes: a) TSJ de Murcia 405/2003, de 24 de marzo; b) TSJ de Islas Baleares 117/2002 de 26 de febrero; c) TSJ de la Comunidad Valenciana 4024/2006, de 19 de diciembre, y d) TSJ de Cataluña 8914/2007, de 14 de diciembre.



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lunes, 2 de mayo de 2011

APROBADO EL PLAN DE AFLORAMIENTO Y CONTROL DEL EMPLEO SUMERGIDO: 29/04/2011

APROBADO EL PLAN DE AFLORAMIENTO Y CONTROL DEL EMPLEO SUMERGIDO

 

  • Estará en vigor hasta el 31 de julio e incluye medidas extraordinarias de estímulo al afloramiento del trabajo no declarado, de endurecimiento de las sanciones y de impulso y profundización de control por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

 

El Consejo de Ministros ha aprobado el Real Decreto Ley de Medidas para el Afloramiento y Control del Empleo Sumergido y Fomento de la Rehabilitación de Vivienda. Las medidas para el afloramiento y control del empleo sumergido fueron consultadas con los agentes sociales y el ministro de Trabajo e Inmigración presentó un informe sobre su contenido en la sesión del Consejo de Ministros del pasado 15 de abril.

 

En líneas generales, el Plan encuentra su fundamento en los efectos negativos para el mercado del empleo sumergido o no declarado por la competencia desleal que tales situaciones generan respecto de la gran mayoría de las empresas españolas que actúan en el marco de la legalidad común, así como para las posibilidades de recuperación económica y de logro de los objetivos nacionales de reducción del déficit público.

 

Además, el Plan servirá para incrementar el sistema de protección social y garantías de los trabajadores.

 

Medida necesaria

 

La norma aprobada hoy tiene su origen en la convicción de que la situación económica del país hace necesaria y urgente una profundización de políticas públicas para combatir con mayor intensidad y eficacia estas prácticas y comportamientos en el ámbito laboral y económico.

 

El Plan articula medidas de distinta naturaleza dirigidas a propiciar el afloramiento del trabajo no declarado, para restablecer los equilibrios y eliminar los perjuicios señalados. Pretende también recuperar y mejorar el nivel de justicia y solidaridad social en nuestro mercado de trabajo y en la economía española, al tiempo que potenciar los mecanismos de control como instrumentos de disuasión y de reacción frente a la ocultación y precarización de las relaciones laborales.

 

Concretamente, las medidas legislativas urgentes incluidas en el Real Decreto Ley parten de la apertura de un proceso de regularización voluntaria del empleo irregular de trabajadores, que va desde la fecha de entrada en vigor de la norma hasta el 31 de julio de 2011.

 

Durante este proceso las empresas que decidan acogerse voluntariamente deberán proceder a comunicar el alta de los trabajadores en la Seguridad Social dentro del plazo señalado.

 

Transcurrido el plazo del proceso de regularización voluntaria, la norma establece un endurecimiento de las sanciones administrativas relacionadas con las conductas fraudulentas de empleo irregular o sumergido en sus distintas variantes o modalidades.

Tabla de sanciones

 

El Plan igualmente comprende la intensificación de la actividad y eficacia de las actuaciones de vigilancia y control del trabajo no declarado, por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el marco de las distintas acciones emprendidas contra el fraude en los últimos años.


Con objeto de alcanzar los objetivos de afloramiento perseguidos y de incrementar la conciencia social contra el fraude a la Seguridad Social que supone el empleo irregular, el Plan incluye también la realización de campañas de sensibilización pública.

Estas medidas pretenden combatir con carácter extraordinario y urgente el fenómeno del empleo irregular como uno de los elementos de la economía sumergida más perjudiciales para la consecución de un crecimiento económico capaz de generar empleo de calidad, competencia empresarial, reequilibrio de las cuentas públicas, protección social de los trabajadores y justicia y solidaridad.

 

FOMENTO DE LA REHABILITACIÓN DE VIVIENDA

 

Además, el Real Decreto Ley incluye las medidas para el fomento de la rehabilitación de vivienda, que ya habían sido examinadas por el Consejo de Ministros del pasado 20 de abril.

 

Las modificaciones sobre la normativa actual mejoran la operatividad de la deducción y permiten cumplir de forma más decidida los objetivos para los que fue creada: estimular la actividad en el sector y favorecer la creación de empleo.



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APROBADA LA INTEGRACIÓN DE LOS TRABAJADORES AGRARIOS EN EL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

APROBADA LA INTEGRACIÓN DE LOS TRABAJADORES AGRARIOS EN EL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

 

  • El texto equipara las prestaciones de los trabajadores agrarios con el resto de los trabajadores por cuenta ajena y hace realidad una reivindicación histórica de los trabajadores del campo, fruto del acuerdo alcanzado por el Gobierno y los agentes sociales.
  • La integración supone un incentivo para el desarrollo y la creación de empleo en el sector agrario.
  • Se establece un periodo transitorio de veinte años para no perjudicar la competitividad de las explotaciones agrícolas.

 

El Consejo de Ministros ha aprobado la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley por el que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social (REASS) en el Régimen General de la Seguridad Social a partir del 1 de enero de 2012.

 

La integración de los 820.000 trabajadores agrarios de media en el Régimen General de la Seguridad Social es una reivindicación histórica de estas personas y de las organizaciones que les representan. Su objetivo es equiparar las prestaciones de la Seguridad Social que reciben los trabajadores agrarios con las del resto de los trabajadores por cuenta ajena.

 

Ahora la pensión media de jubilación en el Régimen General asciende a 1.130,33 euros/ mes y en el Agrario, a 580,87 euros/mes. La pensión media por Incapacidad permanente es de 958,13 euros mes en el Régimen General y de 500,27 euros en el Agrario. En cuanto a la cotización, la base media en el Régimen General es de 1.700 euros, mientras que la base media de cotización en el REASS es de 986 euros.

 

La regulación del Régimen Especial Agrario data de 1971 y se ha quedado obsoleta ante los cambios laborales, económicos, sociales y demográficos, lo que produce importantes desajustes en la protección social de los trabajadores por cuenta ajena de este sector -con bajas cotizaciones y exiguas prestaciones-, que redundan en la falta de incentivos para incrementar la productividad agraria y el desarrollo de nuevas iniciativas.

 

Cambios en el encuadramiento

 

La integración en el Régimen General comporta cambios en el encuadramiento de los trabajadores dentro de los regímenes de la Seguridad Social, en las prestaciones que recibirán y en las cotizaciones. A partir de la entrada en vigor de la reforma, los trabajadores agrarios cotizarán por su salario real, lo que les equiparará al resto de los trabajadores. El Proyecto establece un periodo transitorio de casi veinte años (2013 a 2031) para llevar a cabo una equiparación gradual y no lesiva con las cotizaciones del Régimen General, que no perjudique la competitividad de las explotaciones agrarias. Con el mismo objetivo el texto establece beneficios en las cotizaciones, con la posibilidad de actualizar cada tres años las reducciones en materia de cotización.

 

Desde el año 2004, con el Real Decreto-Ley de 25 de junio, y las posteriores leyes de Presupuestos Generales del Estado se han producido incrementos paulatinos en las bases de cotización para facilitar la integración y el reforzamiento de la protección social del colectivo afectado.

 

Al igual que se hizo con los agricultores por cuenta propia que se integraron en el Régimen de autónomos el 1 de enero de 2008, la integración de los trabajadores agrarios en el Régimen General se hará por medio de la creación de un sistema especial dentro del Régimen General que mantiene la especificidad de este colectivo.

 

El Proyecto de Ley sigue las directrices del acuerdo firmado el pasado 8 de marzo por el Gobierno, CCOO, UGT, CEOE y CEPYME, y las organizaciones sectoriales Federación Agroalimentaria de CCOO, FTA-UGT, ASAJA, FEPEX y Comité de Gestión de Cítricos, en cumplimiento de los acuerdos del 13 de julio de 2006 y del 2 de febrero de 2011 suscritos en el marco del diálogo social. Además, representa un paso más en el mandato del Pacto de Toledo de integración de regímenes del sistema de Seguridad Social en dos grandes bloques: el de trabajadores por cuenta ajena dentro del Régimen General y el de trabajadores autónomos, dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).

 

Contenido

 

Los principales aspectos del Proyecto de Ley, que consta de seis artículos, ocho disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, son los siguientes:

 

  • Se integran los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y los empresarios a los que prestan sus servicios, también incluidos en este último régimen.
  • Se considera como tales a quienes desempeñan labores agrarias, sean propiamente agrícolas, forestales o pecuarias, o sean complementarias o auxiliares de las mismas en explotaciones agrarias
  • Los trabajadores estarán incluidos tanto durante los períodos en que efectúen labores agrarias, como durante los períodos de inactividad, siempre que realicen un mínimo de treinta jornadas reales en un período continuado de 365 días. Se establecen los supuestos en que estos trabajadores durante los periodos de inactividad pueden ser excluidos y cómo reintegrarse.
  • En atención a la peculiaridad del trabajo en el campo, se da un plazo especial de presentación de las solicitudes de alta de los trabajadores cuando no se pueda hacer antes del comienzo de la prestación de servicios. Así el empresario podrá dar de alta hasta las doce horas del día de inicio de dicha prestación.
  • Sistema de cotización. Desaparecen las bases tarifadas de cotización y se cotiza conforme a los salarios abonados.
  • Se distingue entre períodos de actividad, en los que las bases de cotización, tanto mensuales como diarias, se determinarán igual que en el Régimen General, y los períodos de inactividad, en los que, con arreglo a la fórmula que se determine legalmente, los trabajadores cotizarán por la base mínima del grupo 7 (el grupo más bajo de cotización mensual) vigente en cada momento.
  • Se entiende por período de inactividad dentro de un mes natural cuando el número de jornadas reales realizadas sea inferior al 76,67 por 100 de los días naturales en que el trabajador figure incluido en el Sistema Especial en dicho mes.
  • Se establece la posibilidad de que los trabajadores agrarios por cuenta ajena contratados a tiempo parcial coticen de forma proporcional a la parte de jornada que realicen.
  • Se establece la posibilidad de actualizar cada tres años las reducciones en la cotización establecidas en el Proyecto de Ley mediante las futuras Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en función de la evolución del índice de precios al consumo experimentado en tales períodos de tiempo.


CORDIALMENTE, ANTONIO CÁNOVAS GÓMEZ

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Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, Nuevo Reglamento Extranjeria 2011

Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

 

Quedan derogados el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por

el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre; la Resolución de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, de 28 de febrero de 2007, relativa al acuerdo por el que se

aprueban las instrucciones por las que se determina el procedimiento para autorizar la entrada, residencia y trabajo en España, de extranjeros en cuya actividad profesional

concurran razones de interés económico, social o laboral, o relativas a la realización de trabajos de investigación o desarrollo o docentes, que requieran alta cualificación, o de

actuaciones artísticas de especial interés cultural; y cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto y en el Reglamento que

por él se aprueba.

 

No obstante, las previsiones del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, relativas al régimen de

internamiento de los extranjeros permanecerán vigentes hasta la fecha de entrada en vigor del Reglamento previsto en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2009.

 

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto y el Reglamento que por él se aprueba entrarán en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 20 de abril de 2011.

 

 

 

 

 

CORDIALMENTE, ANTONIO CÁNOVAS GÓMEZ

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