lunes, 26 de marzo de 2012

SANCIONES A LOS EMPRESARIOS, Y EN GENERAL, A OTROS SUJETOS QUE NO TENGAN LA CONDICIÓN DE TRABAJADORES O ASIMILADOS.

Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
 
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES.

SECCIÓN I. NORMAS GENERALES SOBRE SANCIONES A LOS EMPRESARIOS, Y EN GENERAL, A OTROS SUJETOS QUE NO TENGAN LA CONDICIÓN DE TRABAJADORES O ASIMILADOS.

Artículo 39. Criterios de graduación de las sanciones.
 
1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados siguientes.
 
2. Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta Ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida.
 
3. En las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, a efectos de su graduación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
  1. La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo.
  2. El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades.
  3. La gravedad de los dáños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.
  4. El número de trabajadores afectados.
  5. Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos.
  6. Redacción según Ley 54/2003, de 12 de diciembre. El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos a que se refiere el artículo 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
  7. La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los delegados de prevención o el comité de seguridad y salud de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes.
  8. La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales.
 
4. Las infracciones en materia de sociedades cooperativas se graduarán, a efectos de su correspondiente sanción, atendiendo al número de socios afectados, repercusión social, malicia o falsedad y capacidad económica de la cooperativa.
 
5. Los criterios de graduación recogidos en los números anteriores no podrán utilizarse para agravar o atenuar la infracción cuando esten contenidos en la descripción de la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo.
 
6. El acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que inicie el expediente sancionador y la resolución administrativa que recaiga, deberán explicitar los criterios de graduación de la sanción tenidos en cuenta, de entre los señalados en los anteriores apartados de este artículo. Cuando no se considere relevante a estos efectos ninguna de las circunstancias enumeradas en dichos apartados, la sanción se impondrá en el grado mínimo en su tramo inferior.
 
7. Se sancionará en el máximo de la calificación que corresponda toda infracción que consista en la persistencia continuada de su comisión.
 
 
Artículo 40. Cuantía de las sanciones.
 
1. Redacción según Ley 40/2006, de 14 de diciembre. Las infracciones en materia de relaciones laborales y empleo, en materia de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, en materia de movimientos migratorios y trabajo de extranjeros, así como las infracciones por obstrucción se sancionarán: Véase conversión a euros de estas sanciones en Resolución de 16 de octubre de 2001.
  1. Cuantías actualizadas según Real Decreto 306/2007, de 2 de marzo. Las leves, en su grado mínimo, con multas de 60 a 125 euros; en su grado medio, de 126 a 310 euros; y en su grado máximo, de 311 a 625 euros.
  2. Cuantías actualizadas según Real Decreto 306/2007, de 2 de marzo. Las graves con multa, en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros; en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros; y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros.
  3. Cuantías actualizadas según Real Decreto 306/2007, de 2 de marzo. Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo, de 100.006 euros a 187.515 euros.
  4. Añadido por Ley 2/2008, de 23 de diciembre. Las infracciones señaladas en los artículos 22.3 y 23.1.b se sancionarán:
    • Primero. La infracción grave del artículo 22.3 se sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, con multa del 50 al 65 % del importe de las cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta no ingresados, incluyendo recargos, intereses y costas; en su grado medio, con multa del 65,01 al 80 %; y en su grado máximo, con multa del 80,01 al 100 %.
    • Segundo. La infracción muy grave del artículo 23.1.b se sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, con multa del 100,01 al 115 % del importe de las cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta no ingresados, incluyendo recargos, intereses y costas; en su grado medio, con multa del 115,01 al 130 %; y en su grado máximo, con multa del 130,01 al 150 %.
  5. Añadido por Real Decreto-ley 5/2011, de 29 de abril. Las infracciones señaladas en los artículos 22.2 y 23.1.a se sancionarán:
    1. La infracción grave del artículo 22.2 se sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, de 3.126 a 6.250 euros; en su grado medio, de 6.251 a 8.000 euros y, en su grado máximo, de 8.001 a 10.000 euros.
    2. La infracción muy grave del artículo 23.1.a se sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, de 10.001 a 25.000 euros; en su grado medio, de 25.001 a 100.005 euros y, en su grado máximo, de 100.006 a 187.515 euros.
  6. Añadido por Real Decreto-ley 5/2011, de 29 de abril. Cuando la actuación inspectora de la que se derive la obstrucción fuera dirigida a la comprobación de la situación de alta de los trabajadores que presten servicios en una empresa y el incumplimiento de las obligaciones del empresario pudiera dar lugar a la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 22.2 y 23.1.a, las infracciones por obstrucción se sancionarán:
    1. Las calificadas como graves: en su grado mínimo, con multa de 3.126 a 6.250 euros; en su grado medio, de 6.251 a 8.000 euros y, en su grado máximo, de 8.001 a 10.000 euros.
    2. Las calificadas como muy graves: en su grado mínimo, con una multa de 10.001 a 25.000 euros; en su grado medio, de 25.001 a 100.005 euros y, en su grado máximo, de 100.006 a 187.515 euros.
Párrafo añadido por Real Decreto-ley 5/2011, de 29 de abril. Las sanciones impuestas por las infracciones previstas en el apartado e y las calificadas como muy graves del apartado f, una vez firmes, se harán públicas en la forma que se prevea reglamentariamente.
 
2. Las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales se sancionaran: Véase conversión a euros de estas sanciones en Resolución de 16 de octubre de 2001.
  1. Cuantías actualizadas según Real Decreto 306/2007, de 2 de marzo. Las leves, en su grado mínimo, con multa de 40 a 405 euros; en su grado medio, de 406 a 815 euros; y en su grado máximo, de 816 a 2.045 euros.
  2. Cuantías actualizadas según Real Decreto 306/2007, de 2 de marzo. Las graves con multa, en su grado mínimo, de 2.046 a 8.195 euros; en su grado medio, de 8.196 a 20.490 euros; y en su grado máximo, de 20.491 a 40.985 euros.
  3. Cuantías actualizadas según Real Decreto 306/2007, de 2 de marzo. Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 40.986 a 163.955 euros; en su grado medio, de 163.956 a 409.890 euros; y en su grado máximo, de 409.891 a 819.780 euros.
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, se harán públicas en la forma que se determine reglamentariamente.
Las infracciones, por faltas graves y muy graves de las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas, de las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas y de las entidades acreditadas para desarrollar o certificar la formación en materia de prevención de riesgos laborales, podrán dar lugar, además de a las multas previstas en este artículo, a la cancelación de la acreditación otorgada por la autoridad laboral.
 
3. Las sanciones en materia de Seguridad Social cuando se deriven de actas de infracción y liquidación que se refieran a los mismos hechos y se practiquen simultáneamente, se reducirán automáticamente al 50 % de su cuantía si el sujeto infractor manifiesta su conformidad con la liquidación practicada, ingresando su importe en el plazo procedente.
 
4. Las infracciones en materia de cooperativas se sancionarán: Véase conversión a euros de estas sanciones en Resolución de 16 de octubre de 2001.
  1. Cuantías actualizadas según Real Decreto 306/2007, de 2 de marzo. Las leves, con multa de 375 a 755 euros.
  2. Cuantías actualizadas según Real Decreto 306/2007, de 2 de marzo. Las graves, con multa de 756 a 3.790 euros.
  3. Cuantías actualizadas según Real Decreto 306/2007, de 2 de marzo. Las muy graves, con multa de 3.791 a 37.920 euros, o con la descalificación.
 
 
Artículo 41. Reincidencia.
 
1. Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los 365 días siguientes a la notificación de ésta; en tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza.
 
2. Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas en el artículo anterior podrá incrementarse hasta el duplo del grado de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder, en ningún caso, de las cuantías máximas previstas en el artículo anterior para cada clase de infracción.
 
3. La reincidencia de la empresa de trabajo temporal en la comisión de infracciones tipificadas como muy graves en esta Ley podrá dar lugar a la suspensión de sus actividades durante un año.
Cuando el expediente sancionador lleve aparejada la propuesta de suspensión de actividades, será competente para resolver el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales o la autoridad equivalente de las Comunidades Autónomas con competencia de ejecución de la legislación laboral.
Transcurrido el plazo de suspensión, la empresa de trabajo temporal deberá solicitar nuevamente autorización administrativa que le habilite para el ejercicio de la actividad.




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jueves, 15 de marzo de 2012

Problemas de interpretación por la Reforma Laboral


Los jueces ya están plasmando su desacuerdo o sus distintas interpretaciones sobre la reforma laboral en sus sentencias.

Varias sentencias de juzgados de lo Social aplican doctrinas distintas sobre salarios de tramitación, despidos objetivos y convenios. Las diferencias se deben, sobre todo, a las interpretaciones divergentes que están aplicando los Juzgados a la hora de determinar desde cuándo se aplica la reforma. Pero estos criterios son ideológicos porque la reforma no tiene disposición transitoria y debe aplicarse de forma inmediata, según explican los juristas a los que ha consultado este diario.

1)Salarios de tramitación. La reforma laboral elimina los salarios de tramitación si no se readmite al empleado. No tiene disposición transitoria, por lo que debe aplicarse de inmediato. El Juzgado de lo Social número 2 de León así lo ha entendido, y no ha otorgado salarios de tramitación a un empleado que fue despedido de forma improcedente en agosto y no ha sido readmitido. En cambio, el Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona y otros de la misma ciudad y otras entienden que los despidos anteriores a la reforma tienen salarios de tramitación. Pero otras sentencias sólo otorgan salarios de tramitación desde que se produjo el despido hasta el 12 de febrero, cuando entró en vigor la reforma.

Algunos jueces progresistas alertan de que otorgarán algún tipo de indemnización extra por el tiempo que dure el juicio a los despidos improcedentes posteriores a la reforma.

2)Despidos objetivos. El umbral del absentismo necesario para que un despido sea objetivo, con 20 días, se ha reducido en la reforma de modo que puede afectar, según explican fuentes judiciales, a empleados que han faltado por enfermedad justificada. Y estos jueces no van a aplicar la reforma.

3)Despidos improcedentes. A la espera de que se dicten sentencias sobre despidos posteriores a la reforma, fuentes judiciales progresistas advierten de que aplicarán la nueva norma desde una lectura basada en el respeto a la Constitución y otorgarán 45 días también para el tiempo que estuvo en vigor el contrato después de 12 de febrero. Incluso, alertan de que elevarán cuestiones de inconstitucionalidad cuando crean que peligran los derechos de los trabajadores.

4)Despido sin ninguna causa en el plazo de un año para los trabajadores contratados en empresas de menos de 50 trabajadores. Éste es uno de los puntos más problemáticos para los jueces progresistas. No lo aplicarán o elevarán cuestiones de inconstitucionalidad.

5)Convenios. Los jueces progresistas inciden en que la reforma debilita el papel de los sindicatos y de la negociación colectiva, al dar al empresario la posibilidad de modificar la retribución pactada o las posibilidades de descuelgue, no sólo salarial, sino de la integridad del convenio, limitando la ultra-actividad de su contenido. Así, algunos de estos jueces anuncian que privilegiarán los convenios sectoriales.

Justo cuando el Congreso ha convalidado la reforma y se acerca el trámite de enmiendas, que según fuentes conocedoras del proceso, introducirá cambios menores, los jueces están ya aplicando criterios distintos.

 

(Noticia extraída de Expansión)



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miércoles, 14 de marzo de 2012

SENTENCIA DONDE SÍ SE RECONOCEN LOS SALARIOS TRAMITACION. Publicado por José M. García Ruiz



martes 13 de marzo de 2012

NUEVA SENTENCIA, ESTA VEZ SÍ SE CONDENA AL PAGO DE SALARIOS DE TRAMITACIÓN

El pasado Jueves puse en vuestro conocimiento una sentencia de fecha 20/02/2012 del Juzgado de lo Social nº 2 de León, en la que se estima, en primera instancia, la pretensión de un trabajador, que reclamaba se le reconociera que había sido despedido de manera improcedente. Lo verdaderamente importante de la sentencia es que el Juzgado establece que la empresa (en este caso un Ayuntamiento) no tiene que pagar salarios de tramitación, pese a que la demanda haya sido interpuesta con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del RD Ley 3/2012, utilizando como justificación legal que la fecha en la que se dicta la sentencia es la que determina la normativa a aplicar.

Hoy gracias a mi compañera Paula Mellado, he tenido conocimiento de una nueva sentencia, pero ésta del TSJ del País Vasco, de fecha 21/02/2012 en la que también se reconoce la improcedencia de un despido, y en la que se condena a la empresa al pago de salarios de tramitación, habiéndose interpuesto la demanda también con anterioridad a la entrada en vigor del RD Ley 3/2012, utilizando un razonamiento totalmente opuesto al del Juzgado de lo Social nº 2 de León.

El TSJ del País Vasco establece en el Fundamento de Derecho nº 9 lo siguiente:

NOVENO.- Conforme lo dicho, hemos de considerar el despido actuado como improcedente, partiendo de la indiscutida antigüedad y salario fijados en el hecho probado primero de la sentencia recurrida para calcular el salario regulador de las consecuencias del despido improcedente ( artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, 110 de la Ley de Procedimiento Laboral y concordantes).
 
En el trámite del presente recurso de suplicación ha entrado en vigor el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes del mercado laboral, -disposición final decimosexta )- que modifica los efectos que la declaración de improcedencia en estos casos, pues si bien mantiene el artículo 53 punto 5 del Estatuto de los Trabajadores , que regula los efectos de la declaración de improcedencia del despido objetivo individual e improcedente, sin embargo, altera de forma importante el artículo 56 de tal Ley, al que se remite el anterior. Y lo altera en aspectos tan importantes como son el importe de la indemnización y la supresión del devengo de salarios de tramitación en concretos casos.
 
En cuanto a la indemnización, se basa de la proporción de cuarenta y cinco días por año de antigüedad a la de treinta y tres. En cuanto a los salarios de tramitación solo se cobran si el despedido improcedentemente es representante legal de los trabajadores o delegado sindical (punto 4 de tal artículo) o si la empresa opta por la readmisión (punto 2). Caso de despido nulo, se mantiene la obligación de abono de salarios de tramitación,
dado lo dispuesto en el artículo 55 punto 6 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 113 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre).
 
En cuanto al derecho transitorio, si existe norma expresa para la indemnización con respecto a concreto caso, nada se dice en cuanto a los salarios de tramitación en tal producto legislativo.
 
a) En cuanto a la indemnización, se regula solo el caso de que se trate de un contrato de trabajo anterior a la vigencia del Real Decreto Ley y que se produzca el despido luego de su entrada en vigor, calificándose el mismo de improcedente. Para este concreto caso, se prevé la fórmula de cálculo de la indemnización en la disposición adicional quinta, número de tal Real Decreto Ley.
Pero no es nuestro caso, pues no tratamos de un despido que se haya producido luego de su entrada en vigor, sino de un despido producido previamente a tal fecha y que es declarado improcedente. Por tanto, no hay norma específica de derecho transitorio en tal texto gubernativo con valor legal.
 
b) En cuanto a los salarios de tramitación, nada se dice en relación con el derecho transitorio a considerar.
Ello resulta especialmente relevante en este caso, pues conforme la anterior normativa la parte demandante tendría derecho a cobrarlos y no lo tendría conforme a la nueva. Al efecto, basta con ver la redacción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en su actual redacción y en la inmediatamente previa.
En esta circunstancia y ante tal silencio, consideramos que se ha de aplicar la normativa previa.
En primer lugar, porque si la nueva Ley nada dice al efecto, se ha de considerar el principio general de irretroactividad de las normas jurídicas que prevé el artículo 2, punto 3 del Código Civil. Tal precepto incluido en su Título Preliminar, relativo a las normas jurídicas, su aplicación y eficacia, Título que comúnmente se asume que incide en todo nuestro ordenamiento jurídico, regulándose en el mismo tal derecho transitorio, el sistema de fuentes, las reglas que han de regir la interpretación de las normas, la analogía, la equidad, el fraude de ley, el principio "non liquet", etc.
 
Además, tal criterio es el que se amolda al principio de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables y de las restrictivas de derechos individuales que garantiza el artículo 9, punto 3 del Constitución de 27 de diciembre de 1978. Estaríamos en este segundo caso, pues si, la normativa precedente declaraba un derecho individual (el cobro de los salarios de tramitación en estos casos), la nueva Ley suprime este derecho en estos casos.
 
Ello se compadece mejor con el principio dogmático "tempus regit actum" y por ello, con la disposición transitoria segunda del Código Civil, norma a la que con frecuencia se suele acudir también en casos como el presente y que fija que los actos y contratos se regirán conforme la normativa del tiempo en que se celebraron (la legislación anterior en este caso).

 

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lunes, 12 de marzo de 2012

COMPATIBILIDAD PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y TRABAJO POR CUENTA AJENA/PROPIA

(SEGÚN LA NORMATIVA)
 
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. JUBILACION EN SU MODALIDAD CONTRIBUTIVA
 
Artículo 165. Incompatibilidades.
 
1. El disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.
 
Añadido por Ley 35/2002, de 12 de julio.No obstante lo anterior, las personas que accedan a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos que reglamentariamente se establezcan. Durante dicha situación, se minorará el percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable. (LEY 35/2002)
 
2. El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público delimitado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo primero de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, es incompatible con la percepción de pensión de jubilación, en su modalidad contributiva.
 
La percepción de la pensión indicada quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus revalorizaciones.
 
3. También será incompatible el percibo de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, con el desempeño de los altos cargos a los que se refiere el artículo primero de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades de Altos Cargos.(Esta Ley fue derogada y sustituida por la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de Miembros del Gobierno y Altos Cargos.)
 
4. Añadido por Ley 27/2011, de 1 de agosto.El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el Salario Mínimo Interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social. (LEY 2/2011)
 
Las actividades especificadas en el párrafo anterior, por las que no se cotice, no generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social.
 
 
(SEGÚN LA DOCUMENTACIÓN DE TESORERÍA)

 

La percepción de la pensión de jubilación es incompatible con:

 

La realización de cualquier trabajo del pensionista, por cuenta ajena o propia, que dé lugar a su inclusión en el Régimen General o en alguno de los Regímenes Especiales, con las salvedades siguientes:

 

·         Las personas que "accedan" a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos establecidos. Durante dicha situación, denominada jubilación parcial, se minorará el percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.

 

·         Los pensionistas de jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión "causada" con un trabajo a tiempo parcial en los términos establecidos. Durante dicha situación, denominada jubilación flexible, se minorará la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista, en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.

 

·         A partir de 02-08-2011, el percibo de la pensión de jubilación es compatible con la realización de trabajos por cuenta propia, cuyos ingresos anuales totales no superen el SMI, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no están obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social y no generarán derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social.

 

El ejercicio de la actividad desarrollada por cuenta propia por los profesionales colegiados.

A partir de 02-08-2011, estos trabajos vuelven a ser compatibles con la percepción de la pensión de jubilación, a la espera de que se elabore un proyecto de ley que regule la compatibilidad entre pensión y trabajo, garantizando el relevo generacional y la prolongación de la vida laboral, así como el tratamiento en condiciones de igualdad de las diferentes actividades.

 

Mientras no se produzca la mencionada regulación, la pensión de jubilación será compatible con el ejercicio de una profesión liberal, sin alta en el RETA, por haberse optado por una mutualidad de previsión, que tenga la consideración de mutualidad alternativa.

 

El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público delimitado en el párrafo segundo del apartado 1 del art. 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas. Excepciones: profesores universitarios eméritos y personal licenciado sanitario

 

El desempeño de los altos cargos.

 

La realización de otros trabajos, que no sean a tiempo parcial y en los términos establecidos, produce los siguientes efectos:

 

·         La pensión de jubilación se suspende, así como la asistencia sanitaria inherente a la condición de pensionista.

 

·         El empresario está obligado a solicitar el alta e ingresar las cotizaciones que, en su caso, correspondan

 

Las nuevas cotizaciones sirven para:

 

  • Incrementar, en su caso, el porcentaje ordinario de la pensión (hasta el 100% con 35 años cotizados).
  • Acreditar el porcentaje adicional establecido en el art. 163.2 de la LGSS.
  • En ningún caso, las nuevas cotizaciones pueden modificar la base reguladora.

 


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Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Constituye el objeto de este real decreto-ley la regulación de las condiciones de ejecución de las operaciones destinadas al pago de las obligaciones pendientes de las Entidades locales y de las Comunidades Autónomas que se hayan acogido al mecanismo extraordinario de financiación para el pago a proveedores.
 
 
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extracto: Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto-ley tiene por objeto establecer medidas conducentes a procurar la reestructuración de la deuda hipotecaria de quienes padecen extraordinarias dificultades para atender su pago, así como mecanismos de flexibilización de los procedimientos de ejecución hipotecaria.
 

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las medidas previstas en este real decreto-ley se aplicarán a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuyo deudor se encuentre situado en el umbral de exclusión y que estén vigentes a la fecha de su entrada en vigor, con excepción de las contenidas en los artículos 12 y 13, que serán de aplicación general.

 

Artículo 3. Definición del umbral de exclusión.

1. Se considerarán situados en el umbral de exclusión aquellos deudores de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca sobre su vivienda habitual, cuando concurran en ellos todas las circunstancias siguientes:

a) Que todos los miembros de la unidad familiar carezcan de rentas derivadas del trabajo o de actividades económicas. A estos efectos se entenderá por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos con independencia de su edad que residan en la vivienda.

b) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 60 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.

c) Que el conjunto de los miembros de la unidad familiar carezca de cualesquiera otros bienes o derechos patrimoniales suficientes con los que hacer frente a la deuda.

d) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisición de la misma.

e) Que se trate de un crédito o préstamo que carezca de otras garantías, reales o personales o, en el caso de existir estas últimas, que en todos los garantes concurran las circunstancias expresadas en las letras b) y c).

f) En el caso de que existan codeudores que no formen parte de la unidad familiar, deberán estar incluidos en las circunstancias a), b) y c) anteriores.

 

Artículo 5. Sujeción al Código de Buenas Prácticas.

1. El Código de Buenas Prácticas incluido en el Anexo será de adhesión voluntaria por parte de las entidades de crédito o de cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

2. La aplicación del Código de Buenas Prácticas se extenderá a las hipotecas constituidas en garantía de préstamos o créditos concedidos para la compraventa de viviendas cuyo precio de adquisición no hubiese excedido de los siguientes valores:

a) para municipios de más de 1.000.000 de habitantes: 200.000 euros;

b) para municipios de entre 500.001 y 1.000.000 de habitantes o los integrados en áreas metropolitanas de municipios de más de 1.000.000 de habitantes: 180.000 euros;

c) para municipios de entre 100.001 y 500.000 habitantes: 150.000 euros;

d) para municipios de hasta 100.000 habitantes: 120.000 euros.

A efectos de lo anterior se tendrán en cuenta las últimas cifras de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal.
 

Artículo 12. Procedimiento de ejecución extrajudicial

La ejecución extrajudicial de bienes hipotecados, regulada en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria y sujeta al procedimiento previsto en los artículos 234 a 236 o del Reglamento Hipotecario, se someterá a lo previsto en los apartados siguientes en aquellos casos en que el procedimiento se siga contra la vivienda habitual del deudor:
 

para la que servirá de tipo el pactado en la escritura de constitución de hipoteca. No obstante, si se presentaran posturas por un importe igual o superior al 70 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta, se entenderá adjudicada la finca a quien presente la mejor postura.

2. Cuando la mejor postura presentada fuera inferior al 70 por cien del tipo señalado para la subasta, podrá el deudor presentar, en el plazo de diez días, tercero que mejore la postura, ofreciendo cantidad superior al 70 por cien del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.

3. Transcurrido el expresado plazo sin que el deudor del bien realice lo previsto en el párrafo anterior, el acreedor podrá pedir, dentro del término de cinco días, la adjudicación de la finca o fincas por importe igual o superior al 60 por cien del valor de tasación.

4. Si el acreedor no hiciese uso de la mencionada facultad, se entenderá adjudicada la finca a quien haya presentado la mejor postura, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 por cien del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad reclamada por todos los conceptos.

5. Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de veinte días, pedir la adjudicación por importe igual o superior al 60 por cien del valor de tasación.

6. Si el acreedor no hiciere uso de la facultad a que se refiere el párrafo anterior, se estará a lo previsto en el artículo 236 n. del Reglamento Hipotecario.

CAPÍTULO V

Acceso al alquiler de las personas afectadas por desahucios y sujetas a medidas de flexibilización de las ejecuciones hipotecarias

 

Artículo 13. Preferencia para el acceso a las ayudas a los inquilinos.

Las personas que hubieran sido objeto de una resolución judicial de lanzamiento de su vivienda habitual como consecuencia de procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria, con posterioridad al 1 de enero de 2012, podrán ser beneficiarias de las ayudas a los inquilinos, en los términos establecidos en los artículos 38 y 39 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012. A estos efectos, la solicitud de la ayuda deberá presentarse en un plazo no superior a seis meses desde que se produjo el lanzamiento.

Asimismo, las personas mencionadas en el párrafo anterior tendrán la consideración de colectivo con derecho a protección preferente para el acceso a las ayudas a los inquilinos, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 1 del citado real decreto.

 

Artículo 14. Personas sujetas a medidas de flexibilización hipotecaria.

Podrán obtener también las ayudas a los inquilinos citadas en el artículo anterior los solicitantes que suscriban contratos de arrendamiento como consecuencia de la aplicación de la dación en pago prevista en el Código de Buenas Prácticas, cuando sus ingresos familiares no excedan de 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, determinados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre.
 

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 9 de marzo de 2012.

+ info: http://www.boe.es/boe/dias/2012/03/10/pdfs/BOE-A-2012-3394.pdf

 

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viernes, 9 de marzo de 2012

Extracto de Sentencia donde NO SE reconocen Salarios de Tramitación

Siendo el despido anterior al Real Decreto-ley 3/2012, y habiéndose visto por el Juzgado a quo con posterioridad, al determinarse que el despido era improcedente, se establece que en el caso de que la empresa tome la opción de indemnizar, no se devengarán por ello, salarios de trámite, con arreglo a las siguientes premisas:
 

IV.- En punto a las consecuencias de lo anterior y si la Entidad demandada no opta por la readmisión, no habrá lugar al abono de salarios de tramitación con arreglo al art. 55 del E.T. en la redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero. Entendemos que esta norma es de aplicación inmediata al presente supuesto en base a lo siguiente:

 

a) Porque la misma establece su entrada en vigor al día siguiente de su publicación esto es el 12 de febrero de 2012, tratándose de una norma que justifica en su exposición de motivos su carácter urgente.

 

b) Porque en dicha norma, a diferencia de otras materias, y asimismo a diferencia de otras modificaciones pretéritas en materia de despido, no se contiene ninguna disposición transitoria al respecto.

 

c) Porque la normativa que ahora aplicamos tiene carácter sustantivo y no procesal.

 

d) No creemos que se trate de una aplicación retroactiva de una norma desfavorable que pudiera vulnerar el art. 2 del Código Civil, ya que se aplica la normativa sustantiva vigente en el momento de la calificación del despido por el Juzgador, es decir no se deja sin efecto por dicha norma calificaciones efectuadas al amparo de anterior normativa.

 

e) Finalmente creemos que esta es la interpretación más acorde con el espíritu y finalidad de la normativa que estudiamos, pues en definitiva toda ella pretende, insistimos de manera urgente e inmediata en razón de la gravedad de la actual crisis económica, reducir el coste del despido improcedente.





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jueves, 8 de marzo de 2012

Juez de refuerzo para el Juzgado de lo Social de Benidorm

El CGPJ ha establecido un Juez de refuerzo para el Juzgado Social 1 de Benidorm, que permita paliar el retraso estructural en los señalamientos que sufre.


Con gran esfuerzo del equipo de la oficina judicial, se ha conseguido poder iniciar nuevos días de vista oral el próximo 10/04/2012 (si bien se intentará poder avanzar algunas vistas antes si la predisposición de las partes lo permite). El proyecto es que se puedan realizar vistas los lunes y miércoles. Adjunto el acuerdo que se ha alcanzado con la Juez de refuerzo a los efectos que los profesionales sepan los criterios de reparto que se han establecido.

 

El Magistrado Juez
Carlos A. Vegas Ronda


 
De conformidad con el acuerdo adoptado en fecha 20.02.2012 por la comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial,  modificando su anterior acuerdo I-23 de fecha 13 de Septiembre de 2011, se adscribe permanentemente ala Juez Sustituta  Vicenta Nogueroles Llinares como Juez de Refuerzo de este Juzgado, para que colabore, conjuntamente con su titular, en la actualización del mismo.
 
Que en virtud de lo ordenado por el Consejo General del Poder Judicial, se procede a adoptar el presente acuerdo con motivo del reparto de asuntos seguidos ante este Juzgado, de tal manera que se especifica cuales van a ser los asuntos que a partir del dia de hoy se tramitarán y resolverán por el órgano de Refuerzo de este Juzgado:
 
-                           Asuntos  que se encuentren pendientes de incoar en este momento, con especial preferencia por los procedimientos de despido y aquellos del articulo 50 ET.
 
-                           Asuntos sobre los que pueda acordarse el adelantamiento de la fecha señalada para juicio respecto de los mismos, que de forma proporcional a su naturaleza estén mas retrasados en el señalamiento para juicio. Se fija como fecha para inicio de tal adelantamiento a partir de fin de Semana Santa.
 
-          Asuntos en los que, estando ya señalados para juicio, pueda acordarse facilmente el adelantamiento del mismo en breve por estar todas las partes personadas en el procedimiento.
 
No obstante, se acuerda que, siendo absolutamente imprescindible para el correcto y eficaz funcionamiento del Refuerzo aprobado, y con la finalidad de poder duplicar los señalamientos de la Salade Vistas, habiendose elevado ya en el dia de ayer, petición a la Direccion Generalde Justicia de la Comunidad Valencianapara la aprobacion del nombramiento de algun funcionario de refuerzo o prolongación de jornada de alguno de los funcionarios del Juzgado de lo Social, siendo que según se ha manifestado no parece posible, se eleva la solicitud de adopcion de tales medidas que son absolutamente imprescindibles al Consejo General del Poder Judicial y al TSJ.
Procedase a elevar el presente acuerdo al Servicio Central de Secretaria General  del Consejo General del Poder Judicial, y ala Secretariade Gobierno del Tribunal Superior de Justicia dela Comunidad Valenciana.
 
En  Benidorm a  seis de Marzo de dos mil doce
 
EL MAGISTRADO TITULAR                     LA JUEZ DEREFUERZO
 


 

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Date: Thu, 8 Mar 2012 13:14:53 +0000
To: asevic@hotmail.com
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Subject: [Nueva entrada] Juez de refuerzo

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Juez de refuerzo

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El CGPJ ha establecido un Juez de refuerzo para el Juzgado Social 1 de Benidorm, que permita paliar el retraso estructural en los señalamientos que sufre.
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El Magistrado Juez
Carlos A. Vegas Ronda

juzgadosocial1benidorm | 8 08UTC marzo 08UTC 2012 at 14:14 | Categorías: Uncategorized | URL: http://wp.me/p25ZFz-D

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