viernes, 27 de marzo de 2015

Especial Renta 2014: las 20 preguntas clave para hacer la declaración

Especial Renta 2014: las 20 preguntas clave para hacer la declaración 

-   ¿Cuándo hay que presentar cuentas a Hacienda? ¿Qué deducciones se pueden olvidar? ¿Cómo hago la declaración por Internet? ¿Me puedo beneficiar de la deducción por vivienda? Todas las claves de la campaña del IRPF, en el Especial Renta 2014.

Cómo confirmar el borrador de la renta en siete claves

A partir del día 7 de Abril, Hacienda enviará a los contribuyentes los borradores de sus declaraciones de la renta. Los borradores solo se envían a aquellas persons que solo obtengan ingresos de nóminas, ahorro y algunas otras categorías. El borrador no sirve para quien tiene actividades profesionales o invierte en Bolsa, por ejemplo.

Los contribuyentes que lo solicitaron en el ejercicio pasado recibirán el borrador por correo ordinario. Los que lo quieran solicitar lo pueden hacer a través de Internet, con el sistema cl@ve PIN o con el número de referencia del borrador que se genera en el sistema REN0. Este número de referencia se envía al teléfono móvil del contribuyente. Éste debe comprobar que los datos que envía Haciendacoinciden con los de su situación real. Si todo está correcto, el declarante podrá confirmar el borrador con este número y, en caso de que el resultado sea a devolver, recibir el ingreso de la devolución en apenas unos días.

1. Plazos

La confirmación del borrador de declaración por vía electrónica, ya sea a través de internet o por teléfono, podrá efectuarse, cualquiera que sea su resultado, a ingresar, a devolver o negativo, a partir del 7 de abril y hasta el 30 de junio de 2015, ambos inclusive.

Si la confirmación del borrador de declaración se efectúa de manera presencial, cualquiera que sea su resultado, a ingresar, a devolver o negativo, el plazo para realizarlo será entre el 11 de mayo y el 30 de junio de 2015, ambos inclusive.

En todo caso, si el resultado del borrador de declaración es ingresar y su pago se domicilia en cuenta, la fecha límite es el 25 de junio,. Si se domicilia solo el segundo plazo, la confirmación podrá hacerse hasta el 30 de junio.

2. ¿Qué datos debo revisar en el borrador?

Con el borrador en la mano, es conveniente realizar alguna comprobación para verificar que los datos aportados por Hacienda sean correctos. La propia Agencia tributaria suele aconsejar revisar, además de los datos personales (fecha de nacimiento, NIF, domicilio…), algunos datos económicos como la información sobre inmuebles y referencias catastrales (se puede visitar la web del Catastro), datos personales y familiares (especialmente si ha tenido algún hijo o si ha cambiado su situación personal), aportaciones a planes de pensiones, deducciones estatales y autonómicas que le sean de aplicación…


3. ¿Y si faltan datos o si debo modificar alguno?

Cualquier contribuyente podrá solicitar cambios en el borrador bien a través de Internet, teniendo el número de referencia o la cl@ve PIN, o por teléfono (901 20 03 45, solo con el número de referencia). Una vez recibida la modificación, el delcarante ya puede confirmar el borrador.

La confirmación tiene peculiaridades si el resultado es a ingresar o devolver y si se domicilia o no el pago. La más sencilla (y habitual) es la confirmación de un borrador a devolver, es decir, que Hacienda ingresa dinero en la cuenta del ciudadano.

Estos son los casos:

4. Confirmación del borrador con resultado a devolver o negativo.

Por internet

- Con el número de referencia, utlizando el sistema cl@ve PIN o bien con certificado o firma electrónica.

Por SMS

Dirigido a la Agencia Tributaria, al número 638 44 41 47. Necesitará el NIF y el número de referencia del borrador. La Agencia devolverá un mensaje SMS al contribuyente, aceptando la confirmación del borrador de la declaración efectuada junto con un código de verificación de 8 caracteres que deberá conservar.

Teléfono

En los números 901 200 345 o 901 121 224, también con el número de referencia y el NIF.

Presencial

En cualquier oficina de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como en las oficinas habilitadas por las Comunidades Autónomas.

5. Confirmación del borrador con resultado a ingresar, cuando el contribuyente opte por la domiciliación bancaria

Por internet

El declarante deberá hacer constar, entre otros datos, su Número de Identificación Fiscal (NIF) y el número de referencia de su borrador o el correspondiente código de acceso. Alternativamente, puede aportar un certificado electrónico o firma electrónica. El contribuyente cumplimenta el apartado referido al número de cuenta (IBAN) y, en su caso, las opciones de fraccionamiento del pago y la domiciliación bancaria.

Si la declaración es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria devolverá en pantalla los datos del modelo de confirmación del borrador de la declaración, documento de ingreso o devolución, validado con un código seguro de verificación de 16 caracteres. En ese documento aparecerá la orden de domiciliación. Este justificante se debe imprimir y conservar.

Por teléfono

- Número 901 20 03 45. Hará falta además del NIF, el número de referencia del borrador y el número de IBAN (cuenta bancaria)

Presencial

En las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como en las oficinas habilitadas por las Comunidades Autónomas.

6. Confirmación de borrador con resultado a ingresar, cuando el contribuyente no opte por la domiciliación bancaria

Por internet es necesario tener un certificado electrónico o DNI electrónico para identificar al contribuyente. Si se quiere confirmar el borrador con el número de referencia o los datos fiscales, antes hay que ingresar en una entidad bancaria la cantidad correspondiente y recibir de la entidad bancaria el Número de Referencia Completo (NRC).

Para conseguir el NRC hay que ordenar a la entidad bancaria el pago de la cuota de IRPF 2014, aportando el importe exacto (con decimales), el modelo de declaración (100), el ejercicio 2014 y el periodo (0A). Una vez hecho el cargo en la cuenta la entidad financiera aporta el NRC que justifica el pago y que hay que consignar al confirmar el borrador. Si la declaración es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria devolverá en pantalla los datos del modelo de confirmación del borrador de la declaración, documento de ingreso o devolución, validado con un código seguro de verificación de 16 caracteres.

20 Preguntas Clave 

01. He tenido niños
02. ¿Individual o conjunta?
03. He cambiado de domicilio
04. Me han despedido
05. He ganado menos de 22.000 euros
06. Me pagan dietas/guardería...
07. Pensiones y desempleo
08. Inversiones
09. Inversión en bolsa
10. Piso alquilado
11. Venta de casa
12. Tengo varias casas
13. Compensar pérdidas
14. ¿Ingresos exentos?
15. Hipoteca, compra / rehabilitación casa
16. Rescate plan de pensiones
17. He abierto un plan de pensiones
18. He cobrado dinero de un seguro
19. Gastos deducibles que se pueden olvidar
20. Errores en declaraciones anteriores
 

(Noticia extraída de CINCO DÍAS)



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miércoles, 18 de marzo de 2015

AUTORIZACIONES DE REGRESO DEL 30/03/2015 AL 06/04/2015



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miércoles, 11 de marzo de 2015

GUIA CONTRATACION A MARZO 2015




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domingo, 1 de marzo de 2015

EXENCIÓN DE TASAS JUDICIALES: MODIFICACIÓN MARZO-2015

REAL DECRETO-LEY 1/2015, DE 27 DE FEBRERO, DE MECANISMO DE SEGUNDA OPORTUNIDAD, REDUCCIÓN DE CARGA FINANCIERA Y OTRAS MEDIDAS DE ORDEN SOCIAL.

La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

«ARTÍCULO 4 EXENCIONES DE LA TASA

Las exenciones objetivas de la tasa están constituidas por:

a) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral.

b) La solicitud de concurso voluntario por el deudor.

c) La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros. No se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

d) La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.

e) La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo

f) Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales.

g) Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía.

DESDE EL PUNTO DE VISTA SUBJETIVO, ESTÁN, EN TODO CASO, EXENTOS DE ESTA TASA:

a) Las personas físicas.

b) Las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

c) El Ministerio Fiscal.

d) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

e) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.»

 

Dos. Se suprime el párrafo segundo del apartado 2 el artículo 6.

Tres. Se modifica el párrafo primero del apartado 2, que queda redactado como sigue, y se suprime el apartado 3 del artículo 7:

«2. Deberá satisfacerse, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala.»

Cuatro. Se añade un párrafo segundo al apartado primero del artículo 8, que queda redactado como sigue:

«No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4.»

 



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REAL DECRETO-LEY 1/2015, DE 27 DE FEBRERO, DE MECANISMO DE SEGUNDA OPORTUNIDAD, REDUCCIÓN DE CARGA FINANCIERA Y OTRAS MEDIDAS DE ORDEN SOCIAL.

REAL DECRETO-LEY 1/2015, DE 27 DE FEBRERO, DE MECANISMO DE SEGUNDA OPORTUNIDAD, REDUCCIÓN DE CARGA FINANCIERA Y OTRAS MEDIDAS DE ORDEN SOCIAL.

ARTÍCULO 8 MÍNIMO EXENTO DE COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA FAVORECER LA CREACIÓN DE EMPLEO INDEFINIDO

En los supuestos de contratación indefinida en cualquiera de sus modalidades, siempre y cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en este artículo, la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes se determinará conforme a las siguientes reglas:

a) Si la contratación es a tiempo completo, los primeros 500 euros de la base de cotización por contingencias comunes correspondiente a cada mes quedarán exentos de la aplicación del tipo de cotización en la parte correspondiente a la empresa. Al resto del importe de dicha base le resultará aplicable el tipo de cotización vigente en cada momento.

b) Si la contratación es a tiempo parcial, cuando la jornada de trabajo sea, al menos, equivalente a un 50 por 100 de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, la cuantía señalada en la letra a) se reducirá de forma proporcional al porcentaje de reducción de jornada de cada contrato.

El beneficio en la cotización previsto en este artículo consistirá en una bonificación cuando la contratación indefinida se produzca con trabajadores inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 105 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, y en una reducción para el resto de trabajadores contratados.

El beneficio en la cotización se aplicará durante un período de 24 meses, computados a partir de la fecha de efectos del contrato, que deberá formalizarse por escrito, y respecto de los celebrados entre la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley y el 31 de agosto de 2016.

Finalizado el período de 24 meses, y durante los 12 meses siguientes, las empresas que en el momento de celebrar el contrato al que se aplique este beneficio en la cotización contaran con menos de diez trabajadores tendrán derecho a mantener la bonificación o reducción, si bien durante este nuevo período estarán exentos de la aplicación del tipo de cotización los primeros 250 euros de la base de cotización o la cuantía proporcionalmente reducida que corresponda en los supuestos de contratación a tiempo parcial.

Cuando las fechas del alta y de la baja del trabajador en el régimen de Seguridad Social que corresponda no sean coincidentes con el primero o el último día del mes natural, el importe al que se aplique el beneficio a que se refiere este artículo será proporcional al número de días en alta en el mes.

Para beneficiarse de lo previsto en este artículo, las empresas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, tanto en la fecha de efectos del alta de los trabajadores como durante la aplicación del beneficio correspondiente. Si durante el período de bonificación o reducción existiese un incumplimiento, total o parcial, de dichas obligaciones en plazo reglamentario, se producirá la pérdida automática del beneficio respecto de las cuotas correspondientes a períodos no ingresados en dicho plazo, teniéndose en cuenta tales períodos como consumidos a efectos del cómputo del tiempo máximo de bonificación o reducción.

b) No haber extinguido contratos de trabajo, bien por causas objetivas o por despidos disciplinarios que hayan sido declarados judicialmente improcedentes, bien por despidos colectivos que hayan sido declarados no ajustados a Derecho, en los seis meses anteriores a la celebración de los contratos que dan derecho al beneficio previsto en este artículo. La exclusión del derecho a la bonificación o reducción derivada del incumplimiento de este requisito afectará a un número de contratos equivalente al de las extinciones producidas.

c) Celebrar contratos indefinidos que supongan un incremento tanto del nivel de empleo indefinido como del nivel de empleo total de la empresa. Para calcular dicho incremento, se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores que hayan prestado servicios en la empresa en los treinta días anteriores a la celebración del contrato.

d) Mantener durante un periodo de 36 meses, a contar desde la fecha de efectos del contrato indefinido con aplicación de la bonificación o reducción, tanto el nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo total alcanzado, al menos, con dicha contratación.

Se examinará el mantenimiento del nivel de empleo indefinido y del nivel de empleo total cada doce meses. Para ello, se utilizarán el promedio de trabajadores indefinidos y el promedio de trabajadores totales del mes en que proceda examinar el cumplimiento de este requisito.

A efectos de examinar el nivel de empleo y su mantenimiento en la empresa, no se tendrán en cuenta las extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas o por despidos disciplinarios que no hayan sido declarados improcedentes, los despidos colectivos que no hayan sido declarados no ajustados a Derecho, así como las extinciones causadas por dimisión, muerte o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, o por resolución durante el periodo de prueba.

e) No haber sido excluidas del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de la infracción grave del artículo 22.2 o las infracciones muy graves de los artículos 16 y 23 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de dicha ley.

El beneficio en la cotización previsto en este artículo no se aplicará en los siguientes supuestos:

a) Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o en otras disposiciones legales.

b) Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes tengan el control empresarial, ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las entidades o de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la contratación de los hijos que reúnan las condiciones previstas en la disposición adicional décima de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

c) Contratación de trabajadores cuya actividad determine su inclusión en cualquiera de los sistemas especiales establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

d) Contratación de empleados que excepcionalmente pueda tener lugar en los términos establecidos en los artículos 20 y 21, así como en las disposiciones adicionales décima quinta a décima séptima de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y en preceptos equivalentes de posteriores Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

e) Contratación de trabajadores que hubiesen estado contratados en otras empresas del grupo de empresas del que formen parte y cuyos contratos se hubieran extinguido por causas objetivas o por despidos disciplinarios que hayan sido unos u otros declarados judicialmente como improcedentes, o por despidos colectivos que hayan sido declarados no ajustados a Derecho, en los seis meses anteriores a la celebración de los contratos que dan derecho a la reducción.

f) Contratación de trabajadores que en los seis meses anteriores a la fecha del contrato hubiesen prestado servicios en la misma empresa o entidad mediante un contrato indefinido.

El beneficio tampoco resultará aplicable a la cotización por horas complementarias que realicen los trabajadores a tiempo parcial cuyos contratos den derecho al mismo.

La aplicación de la bonificación o reducción a que se refiere este artículo no afectará a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que puedan causar derecho los trabajadores afectados, que se calculará aplicando el importe íntegro de la base de cotización que les corresponda.

La aplicación del beneficio previsto en este artículo será incompatible con la de cualquier otro beneficio en la cotización a la Seguridad Social por el mismo contrato, con independencia de los conceptos a los que tales beneficios pudieran afectar, con las siguientes excepciones:

a) En el caso de que el contrato indefinido se formalice con personas beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, será compatible con la bonificación establecida en el artículo 107 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

b) En el caso de que el contrato indefinido se formalice con personas beneficiarias del Programa de Activación para el Empleo, será compatible con la ayuda económica de acompañamiento que aquellas perciban, en los términos previstos en el artículo 8 del Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo.

10. En los supuestos de aplicación indebida del respectivo beneficio, por incumplir las condiciones establecidas en este artículo, procederá el reintegro de las cantidades dejadas de ingresar con el recargo y el interés de demora correspondientes, conforme a lo establecido en la normativa recaudatoria de la Seguridad Social.

En caso de incumplimiento del requisito previsto en el apartado 4.d), quedará sin efecto la bonificación o reducción y se deberá proceder al reintegro de la diferencia entre los importes correspondientes a las aportaciones empresariales a la cotización por contingencias comunes que hubieran procedido en caso de no aplicarse aquella y las aportaciones ya realizadas, en los siguientes términos:

 

1.º Si el incumplimiento de la exigencia del mantenimiento del nivel de empleo se produce desde la fecha de inicio de la aplicación del respectivo beneficio hasta el mes 12, corresponderá reintegrar el 100 por 100 de la citada diferencia.

2.º Si el incumplimiento se produce desde el mes 13 y hasta el mes 24, corresponderá reintegrar la citada diferencia por los meses que hayan transcurrido desde el mes 13.

3.º Si el incumplimiento se produce desde el mes 25 y hasta el mes 36, corresponderá reintegrar la citada diferencia por los meses que hayan transcurrido desde el mes 25.

En los supuestos de reintegro por incumplimiento del requisito previsto en el apartado 4.d), que se llevarán a cabo conforme a lo establecido en la normativa recaudatoria de la Seguridad Social, no procederá exigir recargo e interés de demora.

La obligación de reintegro prevista en este apartado se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.

 

ARTÍCULO 9 MODIFICACIÓN DE LA LEY 20/2007, DE 11 DE JULIO, DEL ESTATUTO DEL TRABAJO AUTÓNOMO

Se añade un nuevo artículo 30 a la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, con la siguiente redacción:

«Artículo 30 Bonificación a trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación

Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos tendrán derecho, por un plazo de hasta doce meses, a una bonificación del 100 por cien de la cuota de autónomos por contingencias comunes, que resulte de aplicar a la base media que tuviera el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha en la que se acoja a esta medida el tipo de cotización mínimo de cotización vigente en cada momento establecido en el citado Régimen Especial en los siguientes supuestos:

a) Por cuidado de menores de 7 años que tengan a su cargo.

b) Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.

En el caso de que el trabajador lleve menos de 12 meses de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, la base media de cotización se calculará desde la fecha de alta.

La aplicación de la bonificación recogida en el apartado anterior estará condicionada a la permanencia en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y a la contratación de un trabajador, a tiempo completo o parcial, que deberá mantenerse durante todo el periodo de su disfrute. En todo caso, la duración del contrato deberá ser, al menos, de 3 meses desde la fecha de inicio del disfrute de la bonificación.

Cuando se extinga la relación laboral, incluso durante el periodo inicial de 3 meses, el trabajador autónomo podrá beneficiarse de la bonificación si contrata a otro trabajador por cuenta ajena en el plazo máximo de 30 días.

El contrato a tiempo parcial no podrá celebrarse por una jornada laboral inferior al 50 por ciento de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable. Si la contratación es a tiempo parcial, la bonificación prevista en el apartado 1 de este artículo será del 50 por 100.

En caso de incumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, el trabajador autónomo estará obligado a reintegrar el importe de la bonificación disfrutada.

No procederá el reintegro de la bonificación cuando la extinción esté motivada por causas objetivas o por despido disciplinario cuando una u otro sea declarado o reconocido como procedente, ni en los supuestos de extinción causada por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador o por resolución durante el periodo de prueba.

Cuando proceda el reintegro, este quedará limitado exclusivamente a la parte de la bonificación disfrutada que estuviera vinculada al contrato cuya extinción se hubiera producido en supuestos distintos a los previstos en el párrafo anterior.

En caso de no mantenerse en el empleo al trabajador contratado durante, al menos, 3 meses desde la fecha de inicio del disfrute de la bonificación, el trabajador autónomo estará obligado a reintegrar el importe de la bonificación disfrutada, salvo que, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, se proceda a contratar a otra persona en el plazo de 30 días.

En caso de que el menor que dio lugar a la bonificación prevista en este artículo alcanzase la edad de 7 años con anterioridad a la finalización del disfrute de la bonificación, esta se podrá mantener hasta alcanzar el periodo máximo de 12 meses previsto, siempre que se cumplan el resto de condiciones.

En todo caso, el trabajador autónomo que se beneficie de la bonificación prevista en este artículo deberá mantenerse en alta en la Seguridad Social durante los seis meses siguientes al vencimiento del plazo de disfrute de la misma. En caso contrario el trabajador autónomo estará obligado a reintegrar el importe de la bonificación disfrutada.

Solo tendrán derecho a la bonificación los trabajadores por cuenta propia que carezcan de trabajadores asalariados en la fecha de inicio de la aplicación de la bonificación y durante los doce meses anteriores a la misma. No se tomará en consideración a los efectos anteriores al trabajador contratado mediante contrato de interinidad para la sustitución del trabajador autónomo durante los periodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción o acogimiento tanto preadoptivo como permanente o simple, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.

Los beneficiarios de la bonificación tendrán derecho a su disfrute una vez por cada uno de los sujetos causantes a su cargo señalados en el apartado 1, siempre que se cumplan el resto de requisitos previstos en el presente artículo.

La medida prevista en este artículo será compatible con el resto de incentivos a la contratación por cuenta ajena, conforme a la normativa vigente.

En lo no previsto expresamente, las contrataciones realizadas al amparo de lo establecido en este artículo se regirán por lo dispuesto en el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo.»

 



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