jueves, 30 de julio de 2015

Entra en vigor la Ley de segunda oportunidad para personas físicas

Entra en vigor la Ley de segunda oportunidad para personas físicas

-  Los pequeños empresarios podrán recibir quitas y exonerarse de sus deudas.


Este jueves entra en vigor la Ley de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, que establece el derecho que tiene el deudor persona natural, empresario o consumidor, de solicitar que le sean condonadas sus deudas, bajo condiciones.

Este sistema de exoneración exige que el deudor lo sea de buena fe y, además, que se liquide previamente su patrimonio o que se declare la conclusión del concurso por insuficiencia de masa.

Así, no podrá haber sido condenado por determinados delitos; ni declarado culpable en el concurso; deberá haber intentado el acuerdo extrajudicial de pagos; y tendrá que haber pagado los denominados créditos contra la masa -los generados durante el procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos y el concurso consecutivo-, los créditos privilegiados, como las hipotecas y una parte de los salariales, fiscales y de seguridad social.

En caso de no haber intentado el acuerdo extrajudicial de pagos, deberá haber hecho frente a un 25% del denominado pasivo ordinario, que excluye los créditos privilegiados y los subordinados -como las multas y sanciones, los intereses y deudas con familiares-.

Exoneración con condiciones

El deudor podrá ver exoneradas de forma automática sus deudas pendientes cuando haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, los créditos concursales privilegiados y, si no ha intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, el 25% de los créditos concursales ordinarios.

Si no ha podido satisfacer los anteriores créditos y siempre que acepte someterse a un plan de pagos durante los cinco años siguientes, el deudor podrá quedar exonerado provisionalmente de todos sus créditos, excepto los públicos y por alimentos, contra la masa y aquellos que gocen de privilegio general.

Para la liberación definitiva de deudas, el deudor deberá pagar las no exoneradas o realizar un esfuerzo sustancial para ello.

Las iniciativas incluidas en la Ley buscan flexibilizar los acuerdos extrajudiciales de pagos y prever un verdadero mecanismo de segunda oportunidad. Además, se mejora también el Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual, introducido por el Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, del que se han beneficiado 14.000 familias.

Se amplía el ámbito subjetivo, incrementándose el límite anual de renta de las familias beneficiarias, que se calculará con base en el Iprem anual de 14 mensualidades, incluyendo como nuevo supuesto de especial vulnerabilidad que el deudor sea mayor de 60 años e introduciendo una nueva forma de cálculo del límite del precio de los bienes inmuebles adquiridos.

Adicionalmente, se introduce la inaplicación definitiva de las cláusulas suelo de aquellos deudores situados en el nuevo umbral de exclusión que las tuvieran incluidas en sus contratos. Por último, se amplía hasta 2017 el período de suspensión de lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables, y se posibilita, en términos similares a los previstos para el Código de Buenas Prácticas, que más personas puedan acogerse a la suspensión.

Lanzamientos de vivienda

Se amplía, además, por un plazo adicional de dos años la suspensión de lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos con problemas sociales contenido en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

La posibilidad de que el acreedor de una persona física que se declara insolvente pueda reclamar al juez la revocación de la quita o rebaja de la deuda -que se le ofreció en su día cuando renegociaron su deuda porque no podía afrontarla-, ya no estará limitada a cinco años que dura el llamado plan de pagos.

Los acreedores podrán solicitar la revocación sin límite de tiempo, si descubren que el deudor ve mejorada sustancialmente su situación económica gracias a una herencia o un premio, o cuenta con ingresos o bienes que había ocultado en fraude de ley. Eso sí, siempre que el engaño se produjera dentro de esos cinco años de duración del plan.

Se han rebajado los requisitos para optar a la quita a los hogares sin ingresos o que dediquen más del 60% de los mismos a la hipoteca. Así, en estos casos el juez podrá decretar la quita de la deuda pendiente tras el periodo del plan de pago, incluso aunque este se haya incumplido, si durante esos cinco años se ha destinado al pago de deudas al menos la cuarta parte de sus ingresos no embargables.

Otra de las novedades pasa por reconocer al deudor la posibilidad de solicitar que se nombre a un mediador concursal para las negociaciones con sus acreedores; al tiempo que se amplía hasta mayo de 2017 el plazo para rescatar el dinero depositado en un plan de pensiones si se utiliza para evitar el desalojo de la vivienda habitual.

Asimismo, se modifica sustancialmente el límite de las retribuciones de los administradores concursales; así como el acceso a los datos del registro público de Beneficiarios de la Segunda Oportunidad. 

Consulte la Ley 

(Noticia extraída de EL ECONOMISTA)



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miércoles, 29 de julio de 2015

​UMBRAL NUMÉRICO PARA EL CÓMPUTO DEL DESPIDO COLECTIVO

UMBRAL NUMÉRICO PARA EL CÓMPUTO DEL DESPIDO COLECTIVO

  MS nº 2365, 2370
 MDE nº 2532, 2540
 MSAL-MNOM nº 4485
 

La sustitución del término «centro de trabajo» por el de «empresa» para aplicar la calificación de despido colectivo, sólo puede considerarse favorable a los trabajadores si dicho elemento supone una añadidura y no implica el abandono o la reducción de la protección conferida a éstos, en aquellos casos en los que, si se aplicase el concepto de centro de trabajo, se alcanzaría el número de despidos requerido para ello. Por otra parte, para apreciar si se ha llevado a cabo un despido colectivo, no han de tenerse en cuenta las extinciones individuales de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, cuando dichas extinciones tienen lugar en la fecha en la que el contrato de trabajo llega a su fin o se finaliza la tarea encomendada, y no es necesario que la causa de tales despidos se derive de un mismo marco de contratación colectiva por una misma duración o para una misma tarea.

 TJUE 13-5-15, C-392/13 asunto Rabal Cañas
 TJUE 30-4-15, C-80/14 asunto Usdaw
 TJUE 13-5-15, C-182/13 asunto Lyttle.  


A propósito de una serie de despidos realizados en centros de trabajo que no alcanzaban el umbral mínimo de la Dir 98/59/CE (20 en el texto europeo, que los Estados pueden rebajar), se planteó al Tribunal de Justicia si cabía extender dicho umbral a una acumulación de centros pequeños para así lograr los números necesarios. Sobre ello se han dictado tres Sentencias del TJUE, una de ellas sobre un asunto español.
En lo que respecta a la unidad de empleo  que debe tenerse en cuenta a estos efectos, existe una diferencia significativa entre la normativa comunitaria  y la española. Para la primera, la unidad a considerar es el centro de trabajo; por el contrario, para la legislación interna (ET art.51.1; RD 1483/2012 art.1), la unidad de referencia es la empresa, por lo que han de computarse de un lado todos los trabajadores afectados por la extinción y los contabilizables por equiparación, y, de otro, a efectos de comparación, los que prestan servicios en los distintos centros de trabajo abiertos en el territorio del Estado, haciendo abstracción de si la medida afecta a uno o a varios.
Infringe la Dir 98/59 una normativa nacional que introduce como única unidad de referencia  para el cómputo de umbrales de despido colectivo la «empresa» y no el «centro de trabajo», cuando de haberse utilizado el centro como unidad de referencia, los despidos habrían debido calificarse de despido colectivo. Por tanto, solo es posible utilizar la empresa  como unidad de referencia cuando no implica la reducción de la protección que confiere la Directiva al señalar el centro de trabajo . Así pues, esa mejora que establece nuestra legislación es a condición de que ello resulte más favorable  para los trabajadores despedidos en todas las ocasiones (y no sólo por término medio).
El TJUE no ha declarado incompatible con la Dir el sistema español de cálculo del número de despidos tomando como referencia la empresa, sino sólo para el caso de que su aplicación, sin tener en cuenta la noción de centro de trabajo excluyera de las obligaciones de consulta e informacióna despidos cuyo número, partiendo de esa noción, habría de someterse al procedimiento establecido en la Dir 98/59 art.2 a 4, siendo así que, si se utilizase como unidad de referencia el centro de trabajo, dichos despidos deberían calificarse de colectivos.
Por otra parte, para apreciar si se ha llevado a cabo un despido colectivo, no han de tenerse en cuenta las extinciones individuales  de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, cuando dichas extinciones tienen lugar en la fecha en la que el contrato de trabajo llega a su fin o se finaliza la tarea encomendada; y no es necesario que la causa de tales despidos se derive de un mismo marco de contratación colectiva por una misma duración o para una misma tarea para que se considere la existencia de un despido colectivo.

(Fuente extraída de: www.qmemento.com)


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viernes, 17 de julio de 2015

ENLACE A LA PAGINA DE HACIENDA PARA CALCULO NUEVAS RETENCIONES DESDE 07/2015




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martes, 14 de julio de 2015

Autorizaciones de regreso verano 2015

​Nota informativa 02/2015 (12-junio-2015 )

OFICINA DE EXTRANJERIA

Autorizaciones de regreso verano 2015 

Según la Instrucción núm. 2/2015 de la Dirección General de la Policía: 

1º. Con carácter general se seguirán expidiendo autorizaciones de regreso a los extranjeros que tengan en trámite la renovación de su autorización de residencia y reúnan los demás requisitos reglamentarios para obtener dicha autorización de regreso. 

2º. No obstante, excepcionalmente, desde el 15 de junio hasta el 30 de septiembre de 2015, se podrá autorizar la entrada a los extranjeros que se presenten en un Puesto Fronterizo del territorio nacional, Aéreo, Terrestre o Marítimo y acrediten estar en posesión de: 

- Pasaporte o documento de viaje en vigor. 
- Autorización de residencia caducada y 
- Solicitud de renovación de la misma. 

3º. Los extranjeros que viajen por vía aérea y se encuentren en cualquiera de las situaciones señaladas en el punto 1º, deberán obtener dicha autorización de regreso a fin de evitar que las Compañías Aéreas se nieguen a transportar, desde los distintos aeropuertos de origen hasta España, a aquellos extranjeros que no acrediten estar en posesión de autorización de residencia en vigor o de la citada autorización de regreso. 

Se recuerda y ha de tenerse en cuenta que, con motivo de la modificación introducida en el Reglamento 562/2006, de 15 de marzo por el que se establece el Código de Fronteras Schengen, la autorización de regreso sólo será documento válido para cruzar la frontera a través de puestos fronterizos españoles y no a través de otros puesto de cualquier otro Estado Schengen. Por lo tanto, el regreso con dicho documento sólo podrá hacerlo a nuestros puestos fronterizos ya que si pretende regresar a través de otro puesto Schengen se les podrá denegar la entrada en dicho control fronterizo. 

4º. Lo dicho anteriormente, referido a autorizaciones de residencia, se hace extensivo a extranjeros titulares de autorización de estancia por estudios (Tarjeta de Estudiante), cuya renovación se haya solicitado, y a aquellos a los que, solicitándola por primera vez, les hubiera sido expedido el visado correspondiente específicamente por estudios. ​


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jueves, 9 de julio de 2015

Fraude en el acceso a las prestaciones por desempleo

Fraude en el acceso a las prestaciones por desempleo

Fuente: http://www.laboral-social.com/fraude-acceso-prestaciones-desempleo.html

Enviado por Editorial el Lun, 06/07/2015 - 14:53

La protección por la contingencia de desempleo es una prestación incluida dentro del sistema de la Seguridad Social mediante la cual el trabajador percibe una cuantía mientras esté privado de empleo, pero la misma puede ser denegada, o una vez percibida extinguida por fraude de ley. Veamos por qué.

Iniciamos el artículo con una sentencia1 que nos ha parecido curiosa por cuanto analiza, en sede judicial, una práctica conocida como "solicitar los papeles del paro" por parte del trabajador a la empresa. En el caso analizado la trabajadora presenta su dimisión en la empresa pero solicitando al empleador que le prepare la documentación necesaria con objeto de lucrar la prestación por desempleo, siendo denegada por el empresario (notario), que se niega a realizar tal irregularidad por constituir un ilícito fraudulento2. Ante ello la trabajadora obtiene una baja médica con objeto de no ir a trabajar, procediendo el empresario a despedirla disciplinariamente. La Sala, que admite esta práctica como asidua, considera la conducta de la trabajadora como maliciosa muy grave, por lo que procede a declarar la procedencia del despido.

En este supuesto no hubo connivencia porque el empresario no accedió a ello, pero, ¿qué hubiera implicado si lo hubiera hecho?

La connivencia entre ambas partes con la finalidad de obtener la prestación por desempleo no es lícita. Y el hecho de percibirla indebidamente supone una serie de sanciones tanto para el empresario como para el trabajador, desde diferentes ámbitos.

Así, la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social3 tipifica y sanciona la acción tanto para el empresario como para el trabajador. El artículo 23.1 c) de la citada ley califica como muy grave la infracción de los empresarios que consista en "la connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas". En cuanto a los trabajadores, el artículo 26.1 califica también como muy grave la acción del trabajador de "actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que le correspondan (…)".

En cuanto a la sanción, para el empresario, según el artículo 40.1 c), las infracciones muy graves se sancionarán con una multa económica que oscila entre 6.251 y los 187.515 euros. Para los trabajadores, se encuentra regulada en el artículo 47.1 c) del mismo texto legal y consistirá, en el caso de recibir subsidio o prestación por desempleo, en su extinción4. Ello significa que la ITSS impone sanciones tanto a la empresa como al trabajador.

Y la entidad gestora de las prestaciones, ¿tiene alguna competencia? Sí, el artículo 229 de la LGSS5 en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 5/20136 establece que "La entidad gestora podrá exigir a los trabajadores que hayan sido despedidos en virtud de las letras c) –despido–, d) –despido objetivo– y e) –resolución voluntaria por parte del trabajador–7, del apartado 1 del artículo 208, acreditación de haber percibido la indemnización legal correspondiente". Añadiéndose en el último inciso: "La Entidad Gestora podrá suspender el abono de las prestaciones por desempleo cuando se aprecien indicios suficientes de fraude en el curso de las investigaciones realizadas por los órganos competentes en materia de lucha contra el fraude".

Así, el SEPE, a tenor del artículo 174 de la LRJS8, puede iniciar procedimiento de oficio cuando entienda que la reiterada contratación por parte de la empresa fuera abusiva o fraudulenta, condenando en su caso al empresario a la devolución de las prestaciones junto con las cotizaciones correspondientes. Obsérvese que en este caso el único que responde es el empresario. Aquí la finalidad de la norma es combatir las actuaciones empresariales que deriven en la obtención de prestaciones por desempleo a las que el trabajador no hubiera tenido derecho de haberse celebrado los contratos bajo las previsiones que la empresa en principio trataba de eludir9.

Pero, ¿qué es el fraude? La doctrina del fraude se encuentra regulada en el artículo 6.4 del Código Civil que establece: "Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir".

Recordemos que el fraude o abuso de derecho no puede presumirse: "Solo podrán declararse si existen indicios suficientes para ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados"10.

Por ello el Supremo no entendió la existencia de fraude por la existencia de sucesión de contratos, sin ninguna otra circunstancia adicional11, no pudiendo considerarse por sí solo como indicio de querer burlar los efectos de un cese voluntario.

Analizando otros casos en instancias inferiores nos encontramos con varias sentencias en las que se analiza la denegación en el acceso a la prestación por la existencia de fraude. Una sentencia del TSJ de Murcia12 sí entendió la existencia de fraude en el acceso a las prestaciones por el cese de un trabajador en un contrato indefinido y la subsiguiente contratación de carácter temporal, por los indicios que planteaba el supuesto como que la contratación temporal se hiciese dos días después o la menor retribución de la segunda. También se entendió como fraude un supuesto de hecho similar, contratación temporal breve tras cesar en un empleo indefinido, con el objeto claro de iniciar una actividad por cuenta propia13.

Y a este respecto una sentencia interesante es la del TSJ de Cataluña en la que desestima la presencia de fraude en el hecho de que el trabajador hubiese percibido una indemnización inferior a la que le correspondería sin reclamar por ello, pues dicho requisito no es necesario para encontrarse en situación legal de desempleo14. También se entendió como fraude de ley el hecho de extinguir el contrato para hacerse cargo de la explotación del mismo negocio que regentaba en régimen de franquicia, no dándose el requisito para encontrarse en situación legal de desempleo al ser pactado. Por ello se condenó al trabajador a reintegrar las cantidades percibidas así como a la extinción de la prestación15.

En cambio el TSJ de Andalucía16 sí entendió como fraude el hecho de que tres trabajadores fueran despedidos en mismo día por la misma causa, sin impugnación y sin percepción de indemnización, creándose con ello una apariencia "de una situación de pérdida involuntaria del empleo con la clara finalidad de obtener la prestación por desempleo" siendo por ello, denegado el acceso a la prestación.

Cuestión interesante por cuanto abarca el tema de la conciliación es la sentencia del Tribunal Supremo en la que estudia el caso de una trabajadora que, tras cesar en un contrato indefinido concierta otro temporal de duración determinada por cuatro meses y posteriormente pasa a solicitar la prestación por desempleo, siendo denegada por el INEM (ahora SEPE) al entender que la nueva contratación no tenía otra finalidad más que poder lucrar la prestación por desempleo. El Supremo resuelve la cuestión en unificación de doctrina al habérsele negado el percibo de la prestación, señalando que "no es posible justificar el fraude por la no utilización de alguna de las medidas legales de protección para la conciliación de la vida familiar pues, por mucho que en este terreno se haya avanzado no son suficientes, y así debió entenderlo la demandante, que no quiso optar por un periodo de excedencia por largo espacio de tiempo ni podía prestar los cuidados suficiente con reducción de jornada"17.

Todo el proceso, una vez que el SEPE impugna la percepción, se basa en la prueba de que el cese ha sido involuntario al trabajador, y ante esta situación recordemos que la "simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación de juez de instancia", siendo constante el Tribunal Supremo en afirmar que el criterio del juzgador a quo habrá de prevalecer sobre el del recurrente, "salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual"18.

Otros tipos de cese voluntarios encubiertos mediante despido disciplinario se pueden producir en empresas con dificultades económicas. En un supuesto de hecho la empresa, en grave crisis económica, que devino posteriormente en concurso, consistió firmar con el trabajador un despido, siendo verdaderamente un cese voluntario, despido que la empresa reconoció como improcedente pero sin abono de indemnización pese a que el trabajador sí firmó como percibida y sin que procediera este a impugnar el despido ni denunciar por falsedad. La Sala desestima la demanda del trabajador contra el SEPE, que le denegó la percepción de la prestación19.

Otro supuesto de hecho es la denegación por la declaración de nulidad del acuerdo entre empresa y trabajadores en unatramitación de despido colectivo ante la impugnación por parte de la autoridad laboral por la existencia de indicios de fraude. En este caso ocurrido en Tenerife, entre empresa y trabajadores se tramitó un despido colectivo de la totalidad de la plantilla, pasando todos los trabajadores a solicitar la capitalización del desempleo para posteriormente crear una nueva sociedad en la que realizar la misma actividad. La Sala entendió como nulo el acuerdo alcanzado en el ERE, dando la razón al órgano administrativo por entender que la finalidad del despido colectivo no era otra que obtener las prestaciones por desempleo en forma de pago único para financiar la nueva sociedad y con ellas pagar los salarios adeudados y las indemnizaciones20.

A modo de conclusión y como premisas básicas diremos que:

  • El fraude no se presume sino que debe probarse por quien lo alega.
  • Centrándolo en el ámbito del acceso a las prestaciones por desempleo, consiste en burlar un cese que en realidad es voluntario con la finalidad de obtener una prestación estatal.
  • La prueba es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juez de instancia.

STSJ de Canarias/Tenerife de 3 de septiembre de 2012, rec. núm. 238/2012.

Disfrazar el despido de lo que en realidad es una dimisión con objeto de percibir una prestación del sistema del Seguridad Social que de otra manera no le correspondería.

Aprobada por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

"Igualmente se les podrá excluir del derecho a percibir cualquier prestación económica y, en su caso, ayuda del fomento del empleo durante un año, así como el derecho a participar durante ese periodo en formación profesional para el empleo".

Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Para un análisis de la norma véase: http://www.laboral-social.com/reforma-pension-jubilacion-compatibilidad-trabajo-anticipada-parcial-contrato-relevo-subsidio-desempleo-55-a%C3%B1os.html

En los supuestos previstos en los artículos 40 –movilidad geográfica–, 41.3 –modificación sustancial de las condiciones del contrato–, 49.1 m) –víctima de violencia de género– y 50 –extinción por voluntad del trabajador– del ET.

Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.

STS de 10 de octubre de 2007, rec. núm. 3782/2006. En esta sentencia se estima el recurso presentado por la empresa de servicios que contrataba a la trabajadora todos los años coincidiendo con el curso escolar, pasando a situación de desempleo en las vacaciones escolares. Todos los contratos eran temporales por obra y servicio. La Sala determina que, sin perjuicio de que la relación laboral debería ser fija discontinua, únicamente puede ser condenada la empresa cuando el trabajador hubiera obtenido prestaciones que la Entidad Gestora no estaría obligada a abonar si se hubiera procedido a la modalidad correcta, no ocurriendo así en este caso puesto que la Entidad hubiera debido abonar las prestaciones igualmente, al margen del error de la empresa. Por ello la generación de una indebida prestación y no la posible irregularidad en el contrato de trabajo es lo que generaría la responsabilidad de la empresa. STS 26 de diciembre de 2007, rec. núm. 4831/2006.

10 STS 2947/1999, de 25 de mayo de 2000.

11 "(…) si el legislador (…) pensara (...) que la mera sucesión de dos contratos de trabajo, el primero de carácter indefinido y con cierta antigüedad en el interesado y el segundo de carácter temporal y con duración relativamente breve constituía un claro supuesto de fraude de ley, lo habría incluido (…) en la legislación sobre desempleo". Y al no hacerlo ello permite pensar que "una sucesión de contratos, como la contemplada, no es por sí sola, fraudulenta" (STS de 6 de febrero de 2003, rec. núm. 1207/2002).

12 STSJ de Murcia de 29 de noviembre de 2004, rec. núm. 1215/2004.

13 STSJ de Andalucía/Granada de 26 de marzo de 2008, rec. núm. 2804/2007.

14 TSJ de Cataluña de 8 de febrero 2011, rec. núm. 987/2010.

15 STSJ de Aragón 17 de julio de 2014, rec. núm. 410/2014.

16 STSJ de Andalucía/Sevilla de 17 de septiembre de 2009, rec. núm. 3224/2008.

17 STS de 21 de junio de 2004, rec. núm. 3143/2003.

18 STS de 1 de marzo de 2011, rec. núm. 74/2010.

19 STSJ de Aragón de 23 de julio de 2014, rec. núm. 444/2014.

20 STSJ de Canarias/Sta. Cruz de Tenerife de 9 de abril de 2014, rec. núm. 31/2013.



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jueves, 2 de julio de 2015

El administrador/a responderá con su patrimonio por las deudas


El administrador responderá con su patrimonio por las deudas

- El Gobierno no ha revalidado este año un Decreto de 2008 que se ha ido prorrogando y que salvaguardaba el patrimonio de los administradores de empresas en dificultades en los años de la crisis.

Los administradores que no adopten medidas inmediatas ante un deterioro de las cuentas de la empresa deberán responder con su patrimonio.Así lo establece una decisión del Gobierno, que ha optado por no prorrogar un Decreto que salvaguardaba el patrimonio de los administradores de empresas en dificultades en los años de la crisis.

El Real Decreto-Ley 10/2008, de 12 de diciembre, que adoptó medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas y otras medidas económicas complementarias, introdujo un régimen extraordinario, y temporalmente limitado, de excepción a las obligaciones en un máximo de dos meses desde que el administrador conozca de la quiebra de reducción obligatoria de capital por pérdidas y de disolución por pérdidas graves. Este régimen se ha prorrogado cada año desde entonces, pero el Ejecutivo ha decidido no mantenerlo en 2015.

Antes de que entrara en vigor este régimen excepcional, las obligaciones de los administradores comprendían la de convocar la junta general en el plazo de dos meses desde el afloramiento de la causa de disolución y la de solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social de la junta fuera contrario a la disolución o no pudiera ser logrado, en el plazo de dos meses, a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se hubiera constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.

El Decreto implicaba que las sociedades que, por haber sufrido pérdidas por deterioro derivadas del inmovilizado material, de las inversiones inmobiliarias o de las existencias, tuvieran un patrimonio neto inferior a los dos tercios del capital social (en el caso de las sociedades anónimas) o inferior a la mitad del capital social (tanto en anónimas como limitadas), no quedarían sujetas a la obligación legal de reducción de capital si el patrimonio no se recuperaba en un ejercicio económico, en el primer caso, ni se encontrarían en causa de disolución por pérdidas, en el segundo, sin perjuicio de la obligación de reflejar estas pérdidas en las cuentas anuales.

Una de las consecuencias más relevantes de la excepción al régimen legal de reducción de capital obligatoria por pérdidas o de disolución por pérdidas severas era la relativa a la responsabilidad de los administradores, que no tenían obligación de promover la recapitalización de la sociedad o su disolución, incluso judicial, ni, en consecuencia, incurrían en responsabilidad legal si no lo hacían.

Salvador Balcells, socio de Manubens, aconseja "determinar en cada caso la fecha en que los administradores conocían que se daba la situación de desequilibrio patrimonial, y por tanto, cuándo empezaría a correr el plazo legal de dos meses para convocar junta general de socios, a efectos de evitar cualquier potencial responsabilidad de los administradores sociales". Así, añade, "deben proceder conforme a la ley mercantil, lo cual supone analizar la situación patrimonial de la empresa, y asumir las actuaciones necesarias que eviten su responsabilidad patrimonial solidaria".

La prórroga de 2012, en el Real Decreto-ley 2/2012, se articuló cuando ya estaba en curso el ejercicio al que afectaba, pero se publicó antes de que transcurrieran dos meses desde el cierre del ejercicio anterior. En el ejercicio siguiente, el Gobierno aprobó el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modificó el régimen de las tasas judiciales, que prorrogaba este régimen. La nueva redacción ampliaba el ámbito:no se computarían tampoco las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales "respecto del cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso contemplado en el artículo 2 de la Ley Concursal".

En 2014, fue aprobado el Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 de marzo. No sólo prorrogó el contenido vigente, sino que añadió un nuevo supuesto a la lista de deterioros excluidos del cómputo de pérdidas: el proveniente de "préstamos y partidas a cobrar". También mantuvo el no cómputo de las pérdidas por deterioro de valor a efectos del cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso.

Un régimen excepcional

- El Real Decreto-ley 10/2008 introdujo un régimen de excepción a las obligaciones de reducción obligatoria de capital por pérdidas y de disolución por pérdidas graves.

- La prórroga de 2012, en el Real Decreto-ley 2/2012, se articuló cuando ya estaba en curso el ejercicio, pero se publicó en los dos primeros meses.

- El Real Decreto-ley 3/2013 volvió a prorrogar el régimen. Amplió el ámbito: no se computarían las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales "respecto del cumplimiento del presupuesto objetivo del artículo 2 de la Ley Concursal.

- En 2014, llegó la última prórroga en el Real Decreto-Ley 4/2014, que añadía un nuevo supuesto: el proveniente de "préstamos y partidas a cobrar". Y mantuvo el no cómputo de las pérdidas incluidas en 2013.
    

(Noticia extraída de EXPANSIÓN)


CORDIALMENTE, ANTONIO CÁNOVAS GÓMEZ

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