jueves, 26 de noviembre de 2015

La Directiva sobre transmisión de empresas es aplicable a la extinción de una contrata cuando la administración decide explotar la actividad con su personal

La Directiva sobre transmisión de empresas es aplicable a la extinción de una contrata cuando la administración decide explotar la actividad con su personal

El TJUE ha dictado una sentencia de fecha 26 de noviembre de 2015, en el asunto C-509/14 Aira Pascual y otros (ES), en la que declara que la Directiva 2001/23 relativa almantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, es aplicable a supuestos en los que una empresa pública pone fin al contrato de gestión de servicios y decide explotar la actividad con su propio personal.

El litigio principal, sobre el que se plantea la cuestión prejudicial que ha resuelto el TJUE, tiene como origen la finalización de una contrata, la del servicio de manipulación de unidades de transporte intermodal, manipulación que realizaba la empresa del demandante para ADIF, hasta que esta decidió poner fin a la externalización del servicio.

En su sentencia, el TJUE aclara que para determinar si se trata o no de una transmisión de empresa debe tenerse en cuenta las circunstancias de hecho que caracterizan la operación, y si, en consecuencia, ADIF estaba obligado a subrogarse en la relación laboral de los trabajadores.

Los hechos

ADIF (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias) es una empresa pública titular del servicio de manipulación de unidades de transporte intermodal en la terminal de Bilbao. Este servicio se presta a Renfe Operadora.

Mediante un contrato de gestión de servicios públicos con efectos a partir del 1 de marzo de 2008, ADIF externalizó la gestión de dicho servicio, adjudicándola a la empresa Algeposa. Algeposa prestaba este servicio en las instalaciones de ADIF con grúas propiedad de esta última. El plazo de ejecución de la contrata era de 48 meses. Transcurrido ese plazo, se prorrogó hasta el 30 de junio de 2013. En mayo de 2013, ADIF desplazó a algunos de sus trabajadores a Algeposa para que recibieran una formación por inmersión en el personal de dicha sociedad.

En junio de 2013, ADIF comunicó a Algeposa que no deseaba prorrogar la contrata después del 30 de junio de 2013, ya que, a partir de esa fecha, prestaría ella misma el servicio con su propio personal negándose a subrogarse en los derechos y obligaciones de Algeposa frente a su personal (es decir, se negó a asumir al Sr. Aira Pascual y al resto de trabajadores que Algeposa empleaba en la contrata). En consecuencia, Algeposa tuvo que proceder a un despido colectivo por causas productivas de varios trabajadores (en concreto tres, uno de ellos el Sr. Aira Pascual).

Éste demandó a ADIF, el Fondo de Garantía Salarial y Algeposa ante el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, considerando que ADIF estaba obligado a subrogarse en su relación laboral por tratarse de un caso de transmisión de empresa.

La cuestión prejudicial

El Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao declaró improcedente el despido del Sr. Aira Pascual, y ADIF eligió pagar a éste una indemnización. El juez consideró que, en virtud del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, en su interpretación conforme con la Directiva 2001/23, ADIF estaba obligado a subrogarse en la relación laboral que el Sr. Aira Pascual mantuvo con Algeposa hasta el 14 de julio de 2013, por tratarse de un supuesto de transmisión de empresa, ya que el servicio examinado seguía prestándose con los mismos medios materiales esenciales para su prestación (las grúas, propiedad de ADIF, que Algeposa estaba obligada a utilizar), para el mismo cliente (Renfe Operadora) y en las mismas instalaciones (propiedad de ADIF).

ADIF recurrió ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Éste pregunta al Tribunal de Justicia, esencialmente, si está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23 una situación en la que una empresa pública, titular de una actividad económica de manipulación de unidades de transporte intermodal, confía mediante un contrato de gestión de servicios públicos la explotación de esa actividad a otra empresa, poniendo a disposición de ésta las infraestructuras y el equipamiento necesarios de los que es propietaria, y posteriormente decide poner fin a dicho contrato sin hacerse cargo del personal de esta última empresa porque en lo sucesivo va a explotar esa actividad ella misma con su propio personal.

La sentencia del TJUE

En su sentencia, el Tribunal de Justicia declara que la situación expuesta está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva.

El Tribunal de Justicia señala, en primer lugar, que la Directiva 2001/23 es aplicable a las empresas públicas que ejerzan una actividad económica, con o sin ánimo de lucro.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia indica que de su jurisprudencia se deduce que la Directiva 2001/23 es aplicable a una situación en la que una empresa pública, titular de una actividad económica de manipulación de unidades de transporte intermodal, confía mediante un contrato de gestión de servicios públicos la explotación de esa actividad a otra empresa, y posteriormente decide poner fin a dicho contrato y explotar ella misma esa actividad con su propio personal.

En tercer lugar, destaca que para que la Directiva sea aplicable, la transmisión debe tener por objeto una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria.

El TJUE considera que la actividad económica de que se trata en este caso –el servicio de manipulación de unidades de transporte intermodal– se basa esencialmente en el equipamiento, que será el elemento decisivo para determinar si se trata o no de una transmisión de empresa.

Las grúas y locales que ADIF puso a disposición de Algeposa son elementos indispensables para desarrollar la citada actividad. En cuanto al hecho de que esos elementos materiales indispensables para el desarrollo de la actividad hayan pertenecido siempre a ADIF, el Tribunal de Justicia recuerda que la cuestión de si se ha transmitido la propiedad de los elementos materiales carece de pertinencia a efectos de aplicar la Directiva 2001/23.

En efecto, el TJUE ya ha declarado que la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el nuevo empresario no pertenecieran a su antecesor, sino que simplemente fueran puestos a su disposición por la entidad contratante, no puede excluir la existencia de una transmisión de empresa en el sentido de la Directiva.

Por último, el Tribunal de Justicia declara que el hecho de que ADIF no se hiciera cargo de los trabajadores de Algeposa no basta para excluir que la entidad económica de que se trata haya mantenido su identidad y no permite negar, por tanto, que se trate de una transmisión de empresa en el sentido de la citada Directiva.

El TSJ del País Vasco deberá determinar si ha existido o no una transmisión de empresa en este caso, teniendo en cuenta estas consideraciones y las circunstancias de hecho que caracterizan la operación de que se trata y si, en consecuencia, ADIF estaba obligado a subrogarse en la relación laboral de los trabajadores con Algeposa.



CORDIALMENTE, ANTONIO CÁNOVAS GÓMEZ

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martes, 24 de noviembre de 2015

La Comisión solicita que se devuelva todo lo indebidamente cobrado con las ‘cláusulas suelo'

Artículo Monográfico. Octubre 2015

Referencia: SP/DOCT/19682

La Comisión solicita que se devuelva todo lo indebidamente cobrado con las 'cláusulas suelo'

Adela del Olmo. Directora Técnica de SEPIN Mercantil

"La Comisión solicita que se devuelva todo lo indebidamente cobrado con las «cláusulas suelo'".
La frase define perfectamente cuál va a ser el destino de las tan conocidas cláusulas suelo: la Comisión de la Unión Europea dictamina que las entidades de crédito y las Cajas de Ahorros deberán devolver todo lo cobrado con estas. Estamos sin duda en presencia del inicio del fin de una Doctrina del Tribunal Supremo que ha sido duramente contestada. Su reflejo jurisprudencial, si finalmente sucede lo que la Comisión nos pide, servirá para volver a ver la plena aplicación del art. 1.303 CC y dejar de leer que se restituye, pero solo a partir del 9 de mayo de 2013, fecha que ha ido marcando el iter de esta historia.
De todos modos, tenemos que reconocer la incansable y ejemplar conducta de todos los Jueces y Magistrados de este país que, a pesar de la STS 9 de mayo de 2013 (SP/SENT/714489) y de la posterior de 25 de marzo de 2015 (SP/SENT/806916), la cual estableció la fecha límite, han seguido aplicando el mencionado artículo tal y como es, de la nulidad deriva la restitución con efectos ex tunc, desde que se contrató. Tenían argumentos jurídicos para mantener su postura y la mantuvieron.
También tenemos que valorar, porque de ello se trata, el trasfondo económico y social de esta decisión histórica. Las cláusulas suelo eran una asignatura pendiente, su aplicación ha generado desahucios y descalabros patrimoniales importantísimos a muchos ciudadanos y era necesaria una solución global, no se podía seguir eludiendo la cuestión e intentando acogerse al daño menor. Por otro lado, el sector bancario sigue presentando cuentas saludables y consiguiendo ingresos mediante productos bancarios, gastos de gestión, depósitos, comisiones, inversiones, productos asociados y un largo demás.
El Juzgado Mercantil n.º 1 de Granada planteó cuestión prejudicial al TJUE, sobre interpretación del art. 6 de la Directiva 93/13, de Cláusulas Abusivas en Contratos Celebrados con Consumidores, en el marco de un proceso en el que se acumulan acción individual de cesación de condición general por abusiva –una cláusula suelo– y acción de reclamación de cantidad contra la entidad BBK Bank Cajasur.
Las preguntas planteadas son del siguiente tenor: ¿La "no vinculación" del art. 6 de la Directiva 93/13 –"1. Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas"– es compatible con la interpretación de que la declaración de nulidad de la cláusula suelo extiende sus efectos hasta que se declare nula. Y, por tanto, que, aunque esta se declare, los efectos que produjo durante su vigencia ni son inválidos ni eficaces?
La segunda es si el cese que se pudiera declarar de una cláusula –ex arts. 6 y 7– en acción individual de un consumidor cuando se declara nulidad, es compatible con limitar los efectos de esa nulidad? Y termina cuestionando que si es posible que los Tribunales puedan moderar la devolución de las cantidades pagadas por el consumidor –en aplicación de cláusula posteriormente declarada nula por falta de información y/o transparencia– desde el origen?
Las consideraciones de la Sentencia de 21 de marzo de 2013, asunto RWE, del TJUE, sobre las que se basó la STS para apoyar la limitación de efectos restitutorios del art. 1303, que tan concluyentemente mantuvo el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de marzo de 2015 (SP/SENT/806916) no concurren. En concreto, nos referimos a la concurrencia de buena fe de los círculos interesados y riesgo de trastorno grave, para, excepcionalmente y en aplicación del principio de seguridad jurídica, poder limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición interpretada por el Tribunal, para cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe.
Primer punto: no hay buena fe, pues el art. 3 de la Directiva 93/13 la excluye cuando se trata de cláusulas abusivas. Es decir, los comerciantes que incluyeron estas cláusulas en sus contratos con consumidores no pueden invocarla para limitar los efectos de la abusividad que generaron.
El solo incumplimiento de este requisito ya determinaría la no aplicación de la limitación recogida en la Sentencia RWE, pero es que, además, tampoco consta acreditada la hipotética existencia de trastornos graves en el sentido indicado. La consecuencia es clara. La doctrina invocada por el TS, basada en la Sentencia RWE, no tiene ninguna aplicación en el caso planteado ni puede servir en modo alguno para limitar los efectos de la nulidad de las cláusulas abusivas.
El Tribunal recuerda que la Directiva no establece límite alguno a los efectos de la "no vinculación" de las cláusulas abusivas, por lo que, más allá de la excepción reconocida para salvaguardar el principio de "cosa juzgada", no hay base jurídica que permita a los Tribunales nacionales moderar las consecuencias económicas de la nulidad, con independencia de la naturaleza de la acción ejercitada. Otro asunto pendiente que generaba polémica: la diferencia de efectos según la acción fuera colectiva o individual, de cesación o de nulidad.
Sin olvidar mencionar que reconocer a los Tribunales nacionales la facultad de moderar o incluso eliminar las consecuencias económicas de la nulidad sería igual que concederles la facultad de modificar el contenido de una cláusula nula, pues ex art. 6 de la Directiva 93/13, los Jueces nacionales están obligados únicamente a no aplicar cláusulas abusivas para que no vinculen al consumidor, pero no están facultados para modificar su contenido.
Siguiendo el voto particular del Magistrado Francisco Javier Orduña Moreno, al que se adhirió Xavier O'Callaghan Muñoz, en la Sentencia del TS de 25 de marzo de 2015 (SP/SENT/806916), y a efectos de identificar los términos de la cuestión, no debería hablarse del concepto de retroactividad, sino de limitación de efectos restitutorios, pues no estamos hablando de la vigencia de normas legislativas, sino de limitar efectos ex lege del mencionado art. 1.303 CC.
En sepín hemos mantenido desde el principio nuestra oposición a que un precepto legal sea modificado o en parte derogado por una decisión jurisprudencial. Sobre la base del grave riesgo que supondría para el orden público económico la plena restitución ex lege, el Alto Tribunal elabora una doctrina de restitución únicamente a contar desde la fecha de la Sentencia de 9 de mayo de 2013 (SP/SENT/714489). Lo que contraviene el principio de legalidad, el de las fuentes del derecho y el de los principios fundamentales tanto del Derecho nacional español como del europeo. También hemos reconocido la encomiable labor de muchos Jueces y Magistrados que, a lo largo de estos años, se han arriesgado a no aplicar esta doctrina y a quienes han planteado continuas cuestiones prejudiciales ante el TJUE para intentar una justa aplicación de la Directiva 93/13 que, no podemos olvidar, regula la abusividad de cláusulas de contratos celebrados con consumidores, como del cumplimiento del deber de información que pesa sobre las entidades de crédito, sin dejar de lado las duras consecuencias económico sociales involucradas en este escenario. Sobre estas cuestiones ya reflexionamos en el "El error en el consentimiento contra la mala praxis bancaria" [que puede consultarse en nuestra base de datos (www.sepin.es) con la referencia SP/DOCT/17901].
En los votos particulares a los que nos hemos referido, se insiste con rigor y acierto en que en la STS 9 de mayo de 2013, de condena a cesación en el uso de cláusulas suelo a determinados bancos, no hubo pronunciamiento sobre la restitución de lo indebidamente cobrado ni se declaró en general la limitación de efectos restitutorios por nulidad. Además la única remisión jurisprudencial que se realiza es a esta única sentencia, sin valorar la acción individual del consumidor contra la abusividad de la cláusula. Ponen de manifiesto también, que la ineficacia insanable y no integrable de las condiciones generales imposibilita alcanzar el resultado prohibido por el Ordenamiento de lesionar al consumidor por la asimetría prestacional de este tipo de contratos o por la falta de transparencia.
Lo que queda meridianamente claro es que negar la devolución de intereses pagados hasta la publicación de la STS crea una norma general retroactiva por el TJUE y por la normativa de consumidores y usuarios, pues se integra una cláusula abusiva nula que posibilita infringir la trasparencia al eliminarse de un plumazo la restitutio ex tunc.
Sobre las consecuencias económicas que generaría la devolución de todo lo debido, no veo tampoco grave riesgo de orden público económico, puesto que los ingresos del sector bancario están más que saneados.
La prensa se hace eco de que la cantidad podría alcanzar 20.000 millones de euros, cantidad que nunca se habría alcanzado si las entidades afectadas hubieran cumplido con la legalidad.
Explican que el informe de la Comisión tumba la sentencia del Tribunal Supremo que condenó a tres bancos a devolver las cláusulas suelo de las hipotecas solo desde mayo de 2013 y que entiende que no es posible que los Tribunales nacionales puedan moderar la devolución de lo pagado por el consumidor, ya que, si una cláusula es declarada nula, "lo es desde el origen". Los juristas de la Comisión elevaron un informe al TJUE por una cláusula suelo de una hipoteca cuya demanda interpuso Ausbanc. El diario El País apuntaba ayer: "Fuentes jurídicas apuntan que el criterio de Bruselas podría guiar la macrodemanda que, desde hace tres meses, la banca aguarda con expectación. La juez de lo Mercantil número 11 de Madrid, deberá decidir si se aplica la retroactividad a 15.000 afectados por las cláusulas, defendidos por Adicae, que abarca a 101 entidades, que tras las fusiones, quedaron en 35, pero representan a casi todo el sector. El pasado 24 de junio quedaba visto para sentencia este procedimiento abierto en 2010".
En sepín publicamos, además, "La «cláusula suelo' en préstamos hipotecarios a tipo variable con consumidores. TS, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, 9-5-2013" (SP/DOCT/17479), estudio jurisprudencial pormenorizado de José María López Jiménez sobre las condiciones generales, la abusividad y las cláusulas suelo de la sentencia.
También comentamos en "Una crítica razonada a la STS, Pleno, de 25 de marzo de 2015" (SP/DOCT/19085) esta resolución, poniendo de relieve el hecho de que se anunciara con más de un mes de antelación a su publicación y que enmascarara una decisión meramente política con el problema adyacente de no se puede fundamentar con rigor jurídico lo que carece de ello.
En el artículo "¿Por qué el Tribunal Supremo limita la restitución, por nulidad de cláusula suelo, a la fecha 9 de mayo de 2013?" (SP/DOCT/19040), planteábamos, mientras no se publicaba la STS 25 de marzo de 2015, la cuestión de si anunciarla era una advertencia sobre la futura limitación de efectos restitutorios a consumidores, abogados, Magistrados y Jueces, cuyos pleitos sobre cláusulas abusivas se estaban dirimiendo, a quienes estaban a punto de accionar, a quienes preparan o van a interponer recursos, a quienes van a solicitar ejecución de sentencias, a quienes están incursos en un proceso arbitral y un largo etcétera.
No podemos dejar de recordar que la Guía de Contratación bancaria de productos complejos, editada por sepín y coordinada por el Magistrado y Profesor de la Universidad de Málaga, Enrique Sanjuán y Muñoz, en la que colaboran los más brillantes expertos de todas las áreas, es una buena manera para navegar por estas procelosas aguas.
Decir por último que quizá ha llegado el momento en el que la "Banca" con mayúsculas comprenda que sus contrataciones y sus negocios deben someterse a las normas legales y al principio de buena fe.


CORDIALMENTE, ANTONIO CÁNOVAS GÓMEZ

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viernes, 20 de noviembre de 2015

ASPECTOS MÁS SIGNIFICATIVOS DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE ESTADO PARA EL 2016: MATERIA SEG SOCIAL

Con motivo de publicación en el BOE de 30 de octubre de 2015 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, que entra en vigor el 1 de enero de 2016, desde Umivale destacan los aspectos más significativos: 


 Gastos de personal al servicio del sector público
 Pensiones públicas
 Cotizaciones Sociales
 Otras disposiciones de interés


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lunes, 2 de noviembre de 2015

Aspectos laborales y de seguridad social de los Presupuestos Generales del Estado para el 2016

Aspectos laborales y de seguridad social de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016

Elorriaga Basoa, Estíbaliz

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, cuya publicación se ha adelantado a las fechas tradicionales para esta norma anual, sigue y mantiene la estructura habitual, teniendo en cuenta la repercusión del mandato constitucional de estabilidad presupuestaria y la actual situación de nuestra economía.

En términos de su propio Preámbulo, "su objetivo prioritario es seguir reduciendo el déficit público y cumplir los compromisos de consolidación fiscal con la Unión Europea, en un contexto de firme crecimiento económico, de incremento de los recursos tributarios y de confianza de los mercados en España, gracias a este mismo compromiso y a las medidas adoptadas por el Gobierno en los últimos años".

En principio, entrará en vigor el 19 de noviembre de 2015, si bien la mayor parte de sus disposiciones lo harán el 1 de enero de 2016.

Exponemos aquí los contenidos más destacados en materia Laboral y de Seguridad Social.

I. COTIZACIONES SOCIALES (TÍTULO VIII LPGE 2016)

Bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social

Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, a partir del 1 de enero de 2016, serán los siguientes:

BASES DE COTIZACIÓN

- El tope máximo en cada uno de los regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido es, a partir del 1 de enero de 2016, de 3.642,00 euros mensuales.

- El tope mínimo, salvo disposición expresa en contrario, es el importe del salario mínimo interprofesional que se establezca para 2016, incrementado en un sexto.

TIPOS DE COTIZACIÓN

Se mantienen sin cambios en general. Se incrementan con las cotizaciones de los empleados de hogar.

Régimen General (Art. 115.Dos LPGE 2016)

El importe de las bases mínimas se incrementa a partir del 1 de enero de 2016, respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015, en el mismo porcentaje que aumente el Salario Mínimo Interprofesional.

BASES MÁXIMAS DE COTIZACION CONTINGENCIAS COMUNES

1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores.... 3.642,00 euros/mes

2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados... 3.642,00 euros/mes

3 Jefes Administrativos y de Taller... 3.642,00 euros/mes

4 Ayudantes no Titulados... 3.642,00 euros/mes

5 Oficiales Administrativos... 3.642,00 euros/mes

6 Subalternos... 3.642,00 euros/mes

7 Auxiliares Administrativos... 3.642,00 euros/mes

8 Oficiales de primera y segunda... 121,40 euros/día

9 Oficiales de tercera y Especialistas... 121,40 euros/día

10 Peones... 121,40 euros/día

11 Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional... 121,40 euros/día

TIPOS DE COTIZACIÓN (%)

Contingencias comunes: empresa 23,60; trabajador 4,70; total 28,30

Horas extraordinarias Fuerza Mayor: empresa 12,00; trabajador 2,00; total 14,00

Resto Horas Extraordinarias: empresa 23,60; trabajador 4,70; total 28,30

FOGASA: empresa 0,20; trabajador 0; total 0,20

FORMACIÓN PROFESIONAL: empresa 0,60; trabajador 0,10; total 0,70

BASES MÁXIMAS COTIZACIÓN DE AT Y EP: 3.642,00 euros/mes 

TIPOS DE COTIZACIÓN POR AT Y EP

Se aplican los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.

* Respecto a la cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje, las cuotas se incrementarán desde el 1 de enero de 2016 y respecto a las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2015, el mismo porcentaje en que aumente la base mínima del Régimen General, que es el mismo porcentaje en el que se incremente el Salario Mínimo Interprofesional para el 2016.

* La cotización del personal investigador en formación durante los dos primeros años se llevará a cabo aplicando las reglas contenidas en los contratos para la formación y el aprendizaje, en lo que se refiere a la cotización por contingencias comunes y profesionales. Y para la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas se seguirá aplicando la base mínima correspondiente al grupo 1 de cotización del Régimen General.

Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social (Art. 115.Cuatro LPGE 2016)

La LPGE 2016 establece que, en este Sistema Especial, las bases y los tipos de cotización serán, a partir del 1 de enero de 2016, los siguientes:

Bases de cotización:

Las bases de cotización, tanto por contingencias comunes como profesionales, se determinarán actualizando las retribuciones mensuales y las bases de cotización de la escala vigente en el año 2015, en idéntica proporción al incremento que experimente el salario mínimo interprofesional.

Tipo de cotización:

Durante el año 2016, el tipo de cotización por contingencias comunes, sobre la base de cotización que corresponda según lo indicado en el apartado anterior, será el 25,60%, siendo el 21,35% a cargo del empleador y el 4,25% a cargo del empleado.

Para la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sobre la base de cotización que corresponda se aplicará el tipo de cotización previsto al efecto en la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo lo resultante a cargo exclusivo del empleador.

Reducciones: (D.A. 87ª LPGE 2015)

Durante el año 2016 se prorrogan los beneficios en la cotización de los empleados de hogar, de forma que será aplicable una reducción del 20% en la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes en este Sistema Especial. Serán beneficiarios de dicha reducción los empleadores que hayan contratado, bajo cualquier modalidad contractual, y dado de alta en el Régimen General a un empleado de hogar a partir de 1 de enero de 2012, siempre y cuando el empleado no hubiera figurado en alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar a tiempo completo, para el mismo empleador, dentro del período comprendido entre el 2 de agosto y el 31 de diciembre de 2011. Esta reducción de cuotas se ampliará con una bonificación hasta llegar al 45% para familias numerosas, en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.

Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (Art. 115.Cinco LPGE 2016 y art. 1 RDL 29/2012)

Base mínima: 893,10 euros/mes.

Base máxima: 3.642,00 euros/mes.

Base de cotización autónomos menores de 47 años al 01//01/2016: la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima indicadas.

Igual elección podrán efectuar aquellos trabajadores autónomos que en esa fecha tengan una edad de 47 años y su base de cotización en el mes de diciembre de 2015 haya sido igual o superior a 1.945,80 euros mensuales, o que causen alta en este Régimen Especial con posterioridad a la citada fecha.

Base de cotización autónomos que al 01//01/2016 tengan 47 años: si su base de cotización fuera inferior a 1.945,80 euros mensuales, no podrán elegir una base de cuantía superior a 1.964,70 euros mensuales, salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30/06/2016, lo que producirá efectos a partir de 1 de julio del mismo año, o que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 47 años de edad, en cuyo caso no existirá esta limitación.

Base de cotización autónomos que al 01//01/2016 tengan cumplidos 48 años o más: estará comprendida entre las cuantías de 963,30 y 1.964,70 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso, la elección de bases estará comprendida entre 893,10 y 1.964,70 euros mensuales.

Base de cotización autónomos que antes de los 50 años hayan cotizado durante 5 años o más en cualquier régimen de Seguridad Social: Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o inferior a 1.945,80 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 893,10 euros mensuales y 1.964,70 euros mensuales.

Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a 1.945,80 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 893,10 euros mensuales y el importe de aquélla, incrementado en un 1,00%, pudiendo optar, en caso de no alcanzarse, por una base de hasta 1.964,70 euros mensuales (esto mismo se aplica a aquellos trabajadores autónomos que con 48 o 49 años hubieran ejercitado la opción prevista en el art. 132.Cuatro.2 párr. 2º de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre).

Tipo de cotización con IT: 29,80% en general y 29,30% si está acogido a la protección por contingencias profesionales.

Tipo de cotización sin IT: 26,50%

Tipo AT y EP (con IT): Tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que no tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10%, aplicado sobre la base de cotización elegida.

Otras reducciones y bonificaciones en las cotizaciones

Reducciones (D.A. 86ª LPGE 2016)

Reducción en la cotización a la Seguridad Social en los supuestos de o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional: Se aplicará una reducción, a cargo del Presupuesto de la Seguridad Social, del 50% de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes.

Esa misma reducción será aplicable, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen, en aquellos casos en que, por razón de enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador.

Bonificaciones (D.A. 89ª LPGE 2015)

Bonificación en la cotización a la Seguridad Social del 50% de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional de trabajadores con contratos de carácter fijo discontinuo, en empresas que no sean del sector público, dedicadas a actividades encuadradas en los sectores de turismo, comercio vinculado al mismo y hostelería que generen actividad productiva en los meses de marzo y de noviembre de cada año y que inicien y/o mantengan en alta durante dichos meses la ocupación de dichos trabajadores.

II. PENSIONES PÚBLICAS (TÍTULO IV LPGE 2016)

Revalorización (Arts. 36 y 40 LPGE 2016)

Las pensiones contributivas de Seguridad Social, así como las de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en el año 2016 un incremento del 0,25%, sin perjuicio de algunas excepciones y de los importes de garantía respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de la guerra civil.

Este porcentaje coincide con el mínimo establecido en la nueva Ley reguladora del Factor de Sostenibilidad y del Índice de Revalorización del Sistema de Pensiones de la Seguridad Social.

Pensiones que no serán revalorizadas y la limitación del importe de la revalorización de las pensiones (Arts. 41 y 42 LPGE 2016)

Para el año 2016 el importe del incremento de las pensiones públicas no podrá suponer un valor íntegro anual superior a 35.941,92 euros (2.567,28 euros en 14 pagas).

Complementos para mínimos (Arts. 43 y 44 LPGE 2016)

Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado garantizan unos importes mínimos de pensión, distintos según el tipo de prestación y la situación familiar del pensionista.

Cuando la pensión o suma de pensiones públicas a percibir, una vez revalorizadas, resulta inferior a esos mínimos, se reconoce, previa solicitud del interesado, un complemento económico para alcanzar la cuantía mínima señalada para cada tipo de pensión.

Complementos año 2016:

Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto de rendimiento neto establecido para dichas rentas en el IRPF o que, percibiéndolos, no excedan de 7.116,18 euros más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales. A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

Importes mínimos y máximos pensiones 2016 (Arts. 44 a 46 LPGE 2016)

Como otros años, se incluye el Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva para el año 2016 y el de las pensiones mínimas de clases pasivas.

Pensiones de la Seguridad Social en su MODALIDAD NO CONTRIBUTIVA: 5.150,60 euros/año y complemento de 525 euros para los pensionistas que acrediten no tener vivienda en propiedad.

PENSIÓN MÁXIMA:

Límite de pensión pública 2016: 35.941,92 euros/año.

OTRAS PENSIONES:

- Pensiones del extinguido SOVI no concurrentes: 5.698,00 euros/año.

- Pensiones del extinguido SOVI concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad: 5.532,80 euros/año.

- Prestaciones por hijo a cargo mayor de 18 años:

a) Con un grado de discapacidad igual o superior al 65%: 4.414,80 euros/año.

b) Con un grado de discapacidad igual o superior al 75% y necesidad del concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida: 6.622,80 euros.

III. OTRAS DISPOSICIONES

IPREM (D.A. 84ª LPGE 2016)

Queda fijado en los mismos términos que los cuatro ejercicios anteriores:

IPREM diario: 17,75 euros.

IPREM mensual: 532,51 euros.

IPREM anual: 6.390,13 euros.

En los supuestos en que la referencia al SMI ha sido sustituida por la referencia al IPREM, la cuantía anual de este último será de 7.455,14 euros cuando las normas se refieran al SMI en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias, cuya cuantía en este caso será de 6.390,13 euros.

Interés legal del dinero (D.A. 34ª LPGE 2016)

Interés legal del dinero para 2016: 3,00%.

Interés de demora para 2016: 3,75%.

Aplazamiento del incremento de la pensión de viudedad (D.A. 28ª LPGE 2016)

Se aplaza un ejercicio más la previsión establecida por la D.A. 30ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, de incrementar de forma progresiva en el plazo de 8 años a partir del 01/01/2012 la pensión de viudedad para mayores de 65 años que no tienen ningún otro ingreso, hasta alcanzar el 60%.

Recuperación de la paga extra en el sector público (D.A. 12ª LPGE 2016)

Se autoriza el abono por cada Administración Pública al personal del sector público, de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012, que le fue suprimida. Se indica la cantidad que debe abonarse y la forma de cómputo.

Límites a las retribuciones de cargos directivos de Mutuas (D.A. 20ª LPGE 2016)

Se introducen limitaciones a Las retribuciones que perciban los cargos directivos en las Mutuas, que no podrán ser superiores al importe más alto de las de determinados altos cargos, ni incrementarse durante el ejercicio 2015.

Mantenimiento de la suspensión de determinados preceptos (D.A. 76ª y 77ª LPGE 2016)

Se mantiene la suspensión de la aplicación de determinados preceptos de la Ley "de dependencia" y el Plan Integral de Empleo de Canarias.

Financiación de las prestaciones de la Seguridad Social (D.A. 85ª LPGE 2016)

Se prevé que, una vez formalizada la financiación de los complementos por mínimos de pensiones a cargo de los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno procurará compatibilizar los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera con los de plena financiación de las prestaciones no contributivas y universales a cargo de los presupuestos de las Administraciones Públicas, valorando las condiciones de las prestaciones incluidas en el sistema que puedan tener esta consideración.

Financiación de la formación profesional para el empleo (D.A. 91ª LPGE 2016)

Se determina que los fondos provenientes de la cuota de formación profesional se destinarán a financiar el sistema de formación profesional para el empleo regulado por el Real Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo, incluyendo los programas públicos de empleo y formación. Y se indica los porcentajes de dichos fondos que se deben atribuir a distintas iniciativas y conceptos.

Nuevo permiso para las funcionarias en estado de gestación y disfrute de vacaciones en determinadas circunstancias (D.A. 92ª y D.F. 9ª LPGE 2016)

Con efectos a partir del 1 de enero de 2016:

  • Se añade un nuevo permiso retribuido, a partir del día primero de la semana 37 de embarazo, hasta la fecha del parto, para aquellas funcionarias en estado de gestación, que cada Administración Pública podrá establecer en su ámbito.

    En el supuesto de gestación múltiple, este permiso podrá iniciarse el primer día de la semana 35 de embarazo, hasta la fecha de parto.

  • Si las situaciones de permiso de maternidad, incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia o riesgo durante el embarazo impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que correspondan, o una vez iniciado el periodo vacacional sobreviniera una de dichas situaciones, se podrán disfrutar aunque haya terminado el año natural a que correspondan y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2016, se establece un permiso para las funcionarias en estado de gestación consistente en que, si las situaciones de permiso de maternidad, incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia o riesgo durante el embarazo impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que correspondan, o una vez iniciado el periodo vacacional sobreviniera una de dichas situaciones, se podrán disfrutar aunque haya terminado el año natural a que correspondan y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.

Nuevo complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social y en las pensiones de clases pasivas (D.F. 1ª a 3ª LPGE 2016)

Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida se añade un artículo 50 bis a la ley General de la Seguridad Social a fin de introducir un complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, destinado a aquellas mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen de Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente.

Dicho complemento por aportación demográfica tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, y consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:

– En el caso de 2 hijos: 5%

– En el caso de 3 hijos: 10%

– En el caso de 4 o más hijos: 15%

Una prestación similar se introduce en la Ley de Clases Pasivas del Estado, a la que se añade una disposición adicional 18ª a tal fin, destinada a aquellas mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias de pensiones de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad o viudedad que se causen a partir del 1 de enero de 2016 en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Inclusión del colectivo de neskatillas y empacadoras en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar (D.F.4ª LPGE 2016)

A pesar de su reciente publicación, se modifica la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, a fin de incluir en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, como una especialidad de la provincia de Bizkaia, al colectivo de neskatillas y empacadoras como personas trabajadoras por cuenta propia dentro del grupo tercero de cotización, con efectos a partir del 1 de enero de 2016.

Auxilio por defunción (D.D. 1ª LPGE 2016)

Se derogan las actualizaciones del auxilio por defunción conforme al IPC.

http://www.leynfor.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAO29B2AcSZYlJi9tynt_SvVK1-B0oQiAYBMk2JBAEOzBiM3mkuwdaUcjKasqgcplVmVdZhZAzO2dvPfee--999577733ujudTif33_8_XGZkAWz2zkrayZ4hgKrIHz9-fB8_IorZ7LPT33uHnt2d-w8f7P3Cy7xuimr52d7O7v3dnXs7-KA4v35aTd9cr_LPzrOyyX9hPqmqt8F7v79p__8AAQ_9M1EAAAA=WKE


CORDIALMENTE, ANTONIO CÁNOVAS GÓMEZ

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