miércoles, 31 de agosto de 2011

REAL DECRETO-LEY 10/2011 DE 26 DE AGOSTO: nuevas medidas de Fomento Empleo

Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo.
 
El apartado 2 del artículo 11 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado como sigue:

«2. El contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo.

El contrato para la formación y el aprendizaje se regirá por las siguientes reglas:

a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis y menores de veinticinco años que carezcan de la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para concertar un contrato en prácticas.

El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad.

b) La duración mínima del contrato será de un año y la máxima de dos, si bien podrá prorrogarse por doce meses más, en atención a las necesidades del proceso formativo del trabajador en los términos que se establezcan reglamentariamente, o en función de las necesidades organizativas o productivas de las empresas de acuerdo con lo dispuesto en convenio colectivo, o cuando se celebre con trabajadores que no haya obtenido el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.

c) Expirada la duración del contrato para la formación y el aprendizaje, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.

No se podrán celebrar contratos para la formación y el aprendizaje cuando el puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.

d) El trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje directamente en un centro formativo de la red a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, previamente reconocido para ello por el sistema nacional de empleo.

La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas, que deberán comenzar en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la fecha de la celebración del contrato.

La formación en los contratos para la formación y el aprendizaje que se celebren con trabajadores que no haya obtenido el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria deberá permitir la obtención de dicho título.

Reglamentariamente se desarrollará el sistema de impartición y las características de la formación de los trabajadores en los centros formativos, así como el reconocimiento de éstos, en un régimen de alternancia con el trabajo efectivo para favorecer una mayor relación entre éste y la formación y el aprendizaje del trabajador. Las actividades formativas podrán incluir formación complementaria no referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para adaptarse tanto a las necesidades de los trabajadores como de las empresas.

e) La cualificación o competencia profesional adquirida a través del contrato para la formación y el aprendizaje será objeto de acreditación en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en su normativa de desarrollo. Conforme a lo establecido en dicha regulación, el trabajador podrá solicitar de la Administración pública competente la expedición del correspondiente certificado de profesionalidad, título de formación profesional o, en su caso, acreditación parcial acumulable.

f) El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas, no podrá ser superior al 75 por ciento de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, a la jornada máxima legal. Los trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artículo 35.3. Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos.

g) La retribución del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje se fijará en proporción al tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo.

En ningún caso, la retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

h) La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje comprenderá todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, incluido el desempleo. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.

i) En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al término del contrato se estará a lo establecido en el apartado 1, párrafo f), de este artículo.»

Artículo 2. Reducciones de cuotas en los contratos para la formación y el aprendizaje.

1. Las empresas que, a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2013, celebren contratos para la formación y el aprendizaje con trabajadores desempleados mayores de 20 años e inscritos en la oficina de empleo con anterioridad al 16 de agosto de 2011, tendrán derecho, durante toda la vigencia del contrato, incluida la prórroga, a una reducción de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como las correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional, correspondientes a dichos contratos, del 100 por cien si el contrato se realiza por empresas cuya plantilla sea inferior a 250 personas, o del 75 por ciento, en el supuesto de que la empresa contratante tenga una plantilla igual o superior a esa cifra.

Asimismo, en los contratos para la formación y el aprendizaje celebrados o prorrogados según lo dispuesto en el párrafo anterior, se reducirá el 100 por cien de las cuotas de los trabajadores a la Seguridad Social durante toda la vigencia del contrato, incluida la prórroga.

Para tener derecho a estas reducciones, el contrato para la formación y el aprendizaje deberá suponer incremento de la plantilla de la empresa. Para el cómputo de dicho incremento, se aplicará lo establecido en el artículo 1.9 del Real Decreto-Ley 1/2011, de 11 de febrero, de medidas urgentes para promover la transición al empleo estable y la recualificación profesional de las personas desempleadas.

2. Las empresas que, a la finalización de los contratos para la formación y el aprendizaje a que se refiere el apartado anterior, los transformen en contratos indefinidos, tendrán derecho a una reducción en la cuota empresarial a la Seguridad Social de 1.500 euros/año, durante tres años. En el caso de mujeres, dicha reducción será de 1.800 euros/año.
Para tener derecho a estas reducciones, la transformación deberá suponer un incremento del nivel de empleo fijo en la empresa.

 
Para calcular dicho incremento, se aplicará la regla establecida en el último párrafo del apartado anterior, si bien se tomará como referencia únicamente el promedio diario de trabajadores con contratos indefinidos
 

Artículo 4. Conversión de contratos temporales en contratos de fomento de la contratación indefinida.

 

Uno. Las letras b) y c) del apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, quedan redactadas de la siguiente manera:

«b) Trabajadores que estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, celebrados con anterioridad al 28 de agosto de 2011, a quienes se les transforme dicho contrato en un contrato de fomento de la contratación indefinida con anterioridad al 31 de diciembre de 2011.

c) Trabajadores que estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, celebrados a partir del 28 de agosto de 2011. Estos contratos podrán ser transformados en un contrato de fomento de la contratación indefinida con anterioridad al 31 de diciembre de 2012 siempre que la duración de los mismos no haya excedido de seis meses. Esta duración máxima no será de aplicación a los contratos formativos.»

Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.7 del Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, de medidas urgentes para promover la transición al empleo estable y la recualificación profesional de las personas desempleadas.

 

Artículo 5. Suspensión temporal de la aplicación del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores.

 

Se suspende, durante el periodo de los dos años siguientes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (dice: Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.)

 

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio para la celebración de los contratos para la formación y el aprendizaje.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.2.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, hasta el 31 de diciembre de 2013 el contrato para la formación y el aprendizaje se podrá celebrar también con trabajadores que, careciendo de cualificación profesional, sean mayores de veinticinco y menores de treinta años.
 

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

 

El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente (27/08/2011) al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto el artículo 6, que producirá efectos desde el 16 de agosto de 2011.

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viernes, 26 de agosto de 2011

Real Decreto Ley de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo (Programa PR

APROBADO EL NUEVO CONTRATO PARA LA FORMACIÓN Y EL APRENDIZAJE PARA JÓVENES DESEMPLEADOS

 

  • También se contempla la prórroga del Programa PREPARA por seis meses más y la ampliación del período para transformar contratos temporales en otros de fomento de la contratación indefinida
  • Asimismo, se prolonga hasta el final de 2013 el resarcimiento, por parte del FOGASA, del pago de ocho días de salario por despido objetivo aunque únicamente para aquellos que sean procedentes

 

El Consejo de Ministros ha aprobado el Real Decreto Ley de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo (Programa PREPARA).

 

CONTRATO PARA EL APRENDIZAJE Y LA FORMACIÓN

 

Entre las medidas contenidas en este Real Decreto Ley destaca el nuevo contrato para el aprendizaje y la formación que pretende mejorar las oportunidades de empleo y formación de los jóvenes en situación de desempleo.

 

Este contrato tiene por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa, con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo.

 

Está inspirado en el sistema alemán de formación dual, adaptado a las necesidades y características de nuestro mercado de trabajo y nuestro sistema de formación para el empleo y supone la derogación del actual contrato para la formación, que apenas constituye el 1 por 100 del total de los contratos que se realizan.

 

Se podrá realizar con mayores de dieciséis y menores de veinticinco años sin cualificación profesional; es decir, que no tengan el título de ESO o que, aún teniéndolo, carezcan de título universitario, de formación profesional o un certificado de profesionalidad. De forma transitoria, hasta el 31 de diciembre de 2013, se podrá realizar también con mayores de 25 y menores de 30 años, ya que hay muchos jóvenes sin cualificación profesional alguna dentro de este grupo de edad.

 

Se trata de un contrato de trabajo con plenos derechos laborales y de protección social. La jornada laboral será del 75 por 100 de la jornada laboral habitual en la empresa. El resto del tiempo se dedicará a actividades formativas en un centro formativo.

 

Su duración minima será de un año y la máxima de dos años, y podrá prorrogarse un año más en función del proceso formativo, teniendo derecho a toda la acción protectora de la Seguridad Social, incluida la protección por desempleo, y del FOGASA.

 

Reducción de cotizaciones de las empresas

 

Con objeto de resultar atractivo para las empresas, cuando el contrato suponga incremento del empleo, la empresa tendrá una reducción del 100 por 100 de las cotizaciones a la Seguridad Social durante toda la vigencia del contrato si se contrata a personas desempleadas. La reducción será del 75 por 100 para empresas de más de 250 trabajadores.

 

Para favorecer su conversión en contratos indefinidos, las empresas tendrán derecho a una reducción de la cotización social de 1.500 euros anuales durante tres años (1.800 euros anuales en caso de contratar a mujeres), cuando a su finalización el contrato para la formación y el aprendizaje se transforme en un contrato indefinido y suponga creación de empleo fijo en la empresa.

 

 

PROGRAMA PREPARA

 

Por otra parte, el Gobierno ha decidido prorrogar durante seis meses más el programa PREPARA que pretende, a través de acciones de política activa de empleo, ayudar a las personas en situación de desempleo en su recualificación profesional para que puedan incorporarse a nuevos puestos de trabajo, mientras perciben una ayuda económica de cuatrocientos euros durante un máximo de seis meses.

 

Hasta el momento cerca de 128.000 personas en paro que han agotado su prestación o subsidio por desempleo han participado en este programa.

 

 

FOMENTO DE LA CONTRATACIÓN ESTABLE

 

El tercer aspecto que aborda el Real Decreto Ley es la ampliación del período para que se puedan transformar contratos temporales en otros de fomento de la contratación indefinida con objeto de seguir avanzando en la reducción de la dualidad de nuestro mercado de trabajo.

 

Desde la entrada en vigor de la reforma laboral, el número de conversiones ha aumentado en más de un 600 por 100 y, tras el buen funcionamiento de esta medida se considera necesaria una ampliación del plazo para que se puedan llevar a cabo tales conversiones.

 

Se podrán transformar hasta el 31 de diciembre de 2011 en contratos de fomento de la contratación indefinida aquellos contratos temporales suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto. Por otro lado, el plazo se amplía hasta el 31 de diciembre de 2012 para los contratos temporales celebrados a partir de la entrada en vigor de la norma, siempre que su duración no exceda los seis meses.

 

Asimismo, para favorecer el mantenimiento del empleo, se suspende, durante un plazo de dos años, la regla que da lugar a la adquisición de la condición de trabajadores fijos por aquellos que en determinados plazos y condiciones encadenen contratos temporales.

 

Esta regla fue establecida en 2006 durante un momento de expansión económica para favorecer la estabilidad en el empleo; pero en la actual coyuntura la regla, lejos de fomentar la contratación indefinida, puede estar produciendo efectos indeseados de no renovación de contratos temporales y afectando negativamente al mantenimiento del empleo, lo que aconseja su suspensión temporal.

 

 

FONDO DE CAPITALIZACIÓN

 

Finalmente, el Real Decreto Ley aprobado también incluye la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2013 del resarcimiento, por parte del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), del pago de ocho días de salario por despido objetivo, aunque a partir del 1 de enero de 2012 será únicamente de aplicación en aquellos despidos considerados procedentes.

 

De esta forma, se refuerza la causalidad del despido y se inicia un proceso de convergencia de los costes de la extinción de contratos temporales e indefinidos.

 

Esta medida se adopta debido a que el informe elaborado por el grupo de expertos constituido para la elaboración del Fondo de Capitalización consideró inviable, debido a la situación de crisis económica, su creación en este momento, demorándose hasta 2013 la aprobación de un proyecto de Ley para regular la constitución de un Fondo de Capitalización, si bien se considera una medida que, en el futuro, puede favorecer una mayor estabilidad en el empleo en nuestro mercado de trabajo y, por ello, el Gobierno negociará con las organizaciones sindicales y empresariales en 2013 sobre la forma de constituirlo.


Integración de organismos

 

Por último, para permitir una mejor eficacia en la prestación de los servicios, y dentro del proceso de racionalización de las estructuras administrativas de la Administración General del Estado, el Real Decreto Ley incluye el mandato para que, en un plazo de seis meses, se proceda a la integración en un único organismo del Servicio Público de Empleo Estatal y el Fondo de Garantía Salarial

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sábado, 30 de julio de 2011

Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio: extracto

 

Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.
 

Artículo 1. Inembargabilidad de ingresos mínimos familiares.

En el caso de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, el precio obtenido por la venta de la vivienda habitual hipotecada sea insuficiente para cubrir el crédito garantizado, en la ejecución forzosa posterior basada en la misma deuda, la cantidad inembargable establecida en el artículo 607.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se incrementará en un 50 por ciento y además en otro 30 por ciento del salario mínimo interprofesional por cada miembro del núcleo familiar que no disponga de ingresos propios regulares, salario o pensión superiores al salario mínimo interprofesional. A estos efectos, se entiende por núcleo familiar, el cónyuge o pareja de hecho, los ascendientes y descendientes de primer grado que convivan con el ejecutado.

Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional y, en su caso, a las cuantías que resulten de aplicar la regla para la protección del núcleo familiar prevista en el apartado anterior, se embargarán conforme a la escala prevista en el artículo 607.2 de la misma ley.
 
 

Artículo 4. Objeto.

Con el fin de permitir la cancelación de sus obligaciones pendientes de pago con empresas y autónomos, derivadas de la adquisición de suministros, realización de obras y prestación de servicios, las Entidades locales, con carácter excepcional, podrán concertar operaciones de crédito a largo plazo, con los límites, condiciones y requisitos que se establecen en los artículos siguientes y con arreglo al acuerdo que, con carácter de urgencia, deberá adoptar la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos por el que instruirá al Instituto de Crédito Oficial para la puesta en marcha de la correspondiente línea financiera.
 
 

«Disposición adicional trigésima tercera. Medidas para favorecer la capitalización de empresas de nueva o reciente creación.

1. Estarán exentas las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 siguiente, cuyo valor total de adquisición no exceda, para el conjunto de entidades, de 25.000 euros anuales, ni de 75.000 euros por entidad durante todo el período de tres años a que se refiere la letra a) del apartado 3 siguiente, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en esta disposición adicional.

2. A los efectos de poder aplicar la exención prevista en el apartado anterior, la entidad deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Deberá revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio y en la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales.

b) No estar admitida a cotización en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades.
 

c) La entidad debe desarrollar una actividad económica. En particular, no podrá tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los períodos impositivos de la entidad concluidos con anterioridad a la transmisión de la participación.

d) Que para la ordenación de la actividad económica se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

e) El importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no podrá ser superior a 200.000 euros en los períodos impositivos de la misma en los que el contribuyente adquiera las acciones o participaciones.

Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe de los fondos propios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

f) Que la entidad no tenga ninguna relación laboral ni mercantil, al margen de la condición de socio, con el contribuyente.

Los requisitos establecidos en este apartado, excepto el previsto en la letra e) anterior, deberán cumplirse por la entidad durante todos los años de tenencia de la acción o participación.

3. A efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 1 anterior deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) Las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse por el contribuyente a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, bien en el momento de la constitución de aquélla o mediante ampliación de capital efectuada en los tres años siguientes a dicha constitución, contados de fecha a fecha, aun cuando se trate de entidades ya constituidas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2011.

b) La participación del contribuyente, junto con la que posean en la misma entidad su cónyuge o cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado incluido, no puede ser, durante ningún día de los años naturales de tenencia de la participación, superior al 40 por ciento del capital social de la entidad o de sus derechos de voto.

c) Que el tiempo de permanencia de la acción o participación en el patrimonio del contribuyente sea superior a tres años e inferior a diez años, contados de fecha a fecha.

4. En ningún caso resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 anterior en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de participaciones suscritas por el contribuyente con el saldo de la cuenta ahorro-empresa. Dichas participaciones no se tendrán en cuenta para el cálculo del porcentaje de participación a que se refiere la letra b) del apartado 3 anterior.

b) Cuando se trate de acciones o participaciones en una entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.

c) Cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a la transmisión de las acciones o participaciones. En este caso, la exención no procederá respecto de los valores que como consecuencia de dicha adquisición permanezcan en el patrimonio del contribuyente.

d) Cuando las acciones o participaciones se transmitan a una entidad vinculada con el contribuyente, su cónyuge, cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado incluido, o un residente en país o territorio considerado como paraíso fiscal.
 

Artículo 26. Sentido positivo del silencio administrativo.

En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado que se citan en el Anexo I, el vencimiento del plazo máximo fijado, en su caso, en ese mismo anexo sin que se haya notificado resolución expresa, legitima a los interesados para entender estimada su solicitud por silencio administrativo, en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
 

Artículo 27. Registros.

Uno. El apartado b) del artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común queda redactado como sigue:

«En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, a la de cualquier Administración de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, o a la del resto de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.»
 
 



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martes, 26 de julio de 2011

Hacienda varía el criterio de liquidación, en IRPF e IVA, de los ingresos de socios, que pasa a considerar como rendimientos de actividades económicas

Hacienda varía sobre la marcha el criterio de liquidación, en IRPF e IVA, de los ingresos de socios, que pasa a considerar como rendimientos de actividades económicas.
 
[foto de la noticia]
A mediados del pasado junio, economistas y asesores fiscales recibieron noticias de que la Agencia Tributaria (AEAT) estaba enviando propuestas de liquidación a socios de sociedades, por IVA e IRPF, en las que recalificaba, de la noche a la mañana, los ingresos obtenidos como rendimientos del trabajo como rendimientos de actividades económicas. Primero fue en la provincia de Málaga. Después, esta situación se ha generalizado a Cataluña, Aragón, Cataluña, Castilla y León y resto de Andalucía.
 
Los contribuyentes que han recibido propuestas de liquidación por IRPF y por IVA son personas físicas, socios de empresas a las que prestan servicios, y los califican como rendimientos del trabajo. En cambio, las actividades económicas que realizan las entidades son muy diferentes.
 
Desde el Registro de Economistas-Asesores Fiscales (REAF) calculan que hay un millón de socios susceptibles de verse afectados por esta situación. Y, tomando como base unos ingresos de 30.000 euros, detallan que puede suponer unos 4.800 euros por IVA y 6.000 en IRPF, más intereses de demora. Unos 10.800 euros a los que se restaría lo que se deducían hasta ahora los socios por rendimientos del trabajo.
En total, el golpe fiscal podría salirle a cada socio por cerca de 5.660 euros.
 
Si Hacienda liquidara esta cantidad a los cerca de un millón de socios, obtendría una cifra astronómica. Pero, de momento, son unos cuantos miles los contribuyentes que han recibido la mala noticia.
 
El interés de la AEAT en cambiar sus criterios sobre la marcha, sugieren fuentes entre los afectados, puede venir del afán recaudatorio de la Administración. Y, si el proceso prosperaba, las actas que se levantaran computarían en las arcas públicas. Desde Hacienda señalaron ayer que se han producido casos concretos por el legítimo control del fraude que ejerce la AEAT.
 
Por su parte, Francisco de la Torre, secretario de la Organización de Inspectores del Estado (IHE), no le ve sentido "desde el punto de vista fiscal y de prevención del fraude. Darse de alta como trabajador es la opción fiscal más cara (incluyendo cuotas de seguridad social) y la más conservadora, por lo que los esfuerzos de control deberían ir en otra dirección".
 
Los economistas pidieron el pasado junio explicaciones a Hacienda pero, visto que no se daba una respuesta satisfactoria y que las actuaciones de comprobación se habían generalizado en la provincia de Málaga, hicieron público este golpe fiscal.
 
Parece ser que, a raíz de esto, responsables de la AEAT señalaron que iban a "frenar" el envío de propuestas de liquidación y que se estudiarían, una a una, las alegaciones que se presentasen. De lo que no se volvió a hablar.
 
Fuentes de la Asociación Española de Asesores Fiscales (Aedaf) explican que ayer se reunió el Foro de Asesores con la AEAT, que echó a andar el pasado 30 de marzo. Celebran que el Foro reaccione a los problemas.
 
Algunos de los presentes cuentan que desde Hacienda se dijo que no van a anular de oficio sus actuaciones, pero se comprometen a estudiar caso por caso y a ofrecer una solución general en octubre. Asimismo, atribuyeron el conflicto a unas pruebas piloto que se generalizaron ante la dificultad de control de los órganos territoriales.
 
Los fiscalistas que ha consultado este diario denuncian que las liquidaciones son incorrectas porque se apoyan en una sola consulta de Tributos (V1492-08) que no se había seguido hasta ahora, que dice que las retribuciones que perciben los socios se han de calificar como rendimientos de actividades económicas.
 
Pero la consulta apostilla que se debe examinar caso por caso si concurren o no las notas de dependencia y ajeneidad y que no se puede extender el criterio de manera indiscriminada. Tesis que refuerza la cuantiosa doctrina administrativa en contra de la tesis que adopta ahora Hacienda.
IRPF e IVA

La liquidación del IRPF que ha propuesto Hacienda no tiene en cuenta como gasto deducible el RETA, ni deja al contribuyente justificar otros gastos deducibles o de motivar que los tiene. Esto invalidaría, a juicio de los expertos, el método de estimación directa. En el IVA, la liquidación no es correcta porque se limita a dividir las percepciones anuales entre los cuatro trimestres y por no solicitar las cuotas soportadas y deducibles.
 
Tributos y TS

La consulta de la Dirección General de Tributos V1492-08 se apoya en sentencias del Supremo (TS) y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. El TS no se limita a dar los indicios que se deben examinar para distinguir trabajo de actividad económica, sino que examina si existen en el supuesto de hecho planteado, y llega además a ver si en la actividad económica concreta de que trata la controversia existen indicios específicos.
 
Los inspectores Francisco de la Torre, secretario de los Inspectores, no cree que una relación laboral está sujeta al IVA, pero apunta que si se considerase que no debía ser relación laboral, la empresa podría deducirse el IVA. Respecto al IRPF, opina que exigir retenciones a la empresa, cuando no se las ha deducido el supuesto autónomo, "sólo lleva a que el contribuyente se dé de alta como autónomo, pague menos cotizaciones y tenga posibilidades de defraudar

Leido en Expasión.com

 

CORDIALMENTE, ANTONIO CÁNOVAS GÓMEZ

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lunes, 25 de julio de 2011

Contrato para el fomento de la contratación indefinida 2011

LEY 35/2010, DE 17 DE SEPTIEMBRE, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA REFORMA DEL MERCADO DE TRABAJO (BOE DEL 18)


Artículo 3.  Contrato para el fomento de la contratación indefinida.-La disposición adicional primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, queda modificada como sigue:


«Disposición adicional primera.  Contrato para el fomento de la contratación indefinida.-1.  Con objeto de facilitar la colocación estable de trabajadores desempleados y de empleados sujetos a contratos temporales, podrá concertarse el contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida que se regula en esta disposición, en las condiciones previstas en la misma.

 
2.  El contrato podrá concertarse con trabajadores incluidos en uno de los grupos siguientes:

 
a)  Trabajadores desempleados inscritos en la oficina de empleo en quienes concurra alguna de las siguientes condiciones:

 
Jóvenes desde dieciséis hasta treinta años de edad, ambos inclusive.

 
Mujeres desempleadas cuando se contraten para prestar servicios en profesiones u ocupaciones con menor índice de empleo femenino; mujeres en los dos años inmediatamente posteriores a la fecha del parto o de la adopción o acogimiento de menores; mujeres desempleadas que se reincorporen al mercado de trabajo tras un período de inactividad laboral de cinco años; mujeres desempleadas víctimas de violencia de género y de trata de seres humanos.

 
Mayores de cuarenta y cinco años de edad.

 
Personas con discapacidad.

 
Parados que lleven, al menos, un mes inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo.

 
Desempleados que, durante los dos años anteriores a la celebración del contrato, hubieran estado contratados exclusivamente mediante contratos de carácter temporal, incluidos los contratos formativos.

 
Desempleados a quienes, durante los dos años anteriores a la celebración del contrato, se les hubiera extinguido un contrato de carácter indefinido en una empresa diferente.

 
b)  Trabajadores que estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, celebrados con anterioridad al 18 de junio de 2010, a quienes se les transforme dicho contrato en un contrato de fomento de la contratación indefinida con anterioridad al 31 de diciembre de 2010.

 
c)  Trabajadores que estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, celebrados a partir del 18 de junio de 2010. Estos contratos podrán ser transformados en un contrato de fomento de la contratación indefinida con anterioridad al 31 de diciembre de 2011 siempre que la duración de los mismos no haya excedido de seis meses. Esta duración máxima no será de aplicación a los contratos formativos.

 
Se entenderán válidas las transformaciones en los contratos de fomento de la contratación indefinida de los contratos de duración determinada o temporales en los supuestos a que se refieren las letras b) y c), una vez transcurrido el plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, a contar desde la fecha de la transformación.

 
3.  El contrato se concertará por tiempo indefinido y se formalizará por escrito, en el modelo que se establezca.

 
El régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en la Ley y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con la única excepción de lo dispuesto en los apartados siguientes.

 
4.  Cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada judicialmente improcedente o reconocida como tal por el empresario, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores, en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo texto legal, será de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

 
Cuando el trabajador alegue que la utilización del procedimiento de despido objetivo no se ajusta a derecho porque la causa real del despido es disciplinaria, corresponderá al mismo la carga de la prueba sobre esta cuestión.

 
Si se procediera según lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, el empresario deberá depositar en el Juzgado de lo Social la diferencia entre la indemnización ya percibida por el trabajador según el artículo 53.1.b) de la misma Ley y la señalada en este apartado.

 
5.  No podrá concertar el contrato para el fomento de la contratación indefinida al que se refiere la presente disposición la empresa que en los seis meses anteriores a la celebración del contrato, hubiera realizado extinciones de contratos indefinidos ordinarios por causas objetivas declaradas o reconocidas como improcedentes o hubiera procedido a un despido colectivo. En ambos supuestos, la limitación afectará únicamente a la cobertura del mismo puesto de trabajo afectado por la extinción o despido y para el mismo centro o centros de trabajo.

 
Esta limitación no será de aplicación cuando las extinciones de contratos se hayan producido con anterioridad al 18 de junio de 2010 ni cuando, en el supuesto de despido colectivo, la realización de los contratos a los que se refiere la presente disposición haya sido acordada con los representantes de los trabajadores en el período de consultas previsto en el artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores.

 
6.  El Gobierno, previa consulta con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, procederá a la evaluación de la eficacia de esta disposición y sus efectos en la evolución de la contratación indefinida. Esta evaluación se realizará con anterioridad al 31 de diciembre de 2012.»


 

CORDIALMENTE, ANTONIO CÁNOVAS GÓMEZ

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Indemnizaciones por finalización de contratos temporales

Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
 
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOTERCERA. Indemnización por finalización de contrato temporal. A&ñtilde;adido por Ley 35/2010, de 17 de septiembre. Añadido por Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio. Excepto contratos de interinidad y contratos formativos (art. 49.1.c del E.T.)
 
La indemnización prevista a la finalización del contrato temporal establecida en el artículo 49.1.c) de esta Ley se aplicará de modo gradual conforme al siguiente calendario:
 
  • Ocho días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren hasta el 31 de diciembre de 2011.
  • Nueve días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2012.
  • Diez días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2013.
  • Once días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2014.
  • Doce días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2015.


 

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FW: Subvenciones a empresas de la Comunitat Valenciana para incentivar la celebración y el mantenimiento de contratos indefinidos a tiempo parcial con alumnos de Formación Profesional inicial

Conselleria de Educación, Formación y Empleo

 

ORDEN 2/2011, de 23 de junio, de la Conselleria de Educación, Formación y Empleo, por la que se convocan subvenciones a empresas de la Comunitat Valenciana para incentivar la celebración y el mantenimiento de contratos indefinidos a tiempo parcial con alumnos de Formación Profesional inicial.

 

Publicada EL 08/7/2011

 

La orden surtirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

 

 

3. Podrá ser objeto de subvención la celebración de cada contrato indefinido a tiempo parcial realizado a partir de la publicación de esta orden, con una persona que se matricule por primera vez en el curso 2011-2012 en el primer o segundo curso de un ciclo formativo de Formación Profesional inicial por un importe de 7.000 euros.

 

También es susceptible de subvención por un importe de 7.000 euros el mantenimiento de contrato con la persona que se matricule por primera vez en el segundo curso del ciclo formativo correspondiente cuando ya hubiera sido objeto de subvención en convocatoria de ejercicio presupuestario anterior a la celebración del contrato que se mantiene.

 

No es susceptible de subvención el mantenimiento de un contrato si su celebración hubiera sido objeto de subvención con cargo a una convocatoria anterior con ocasión de la primera matrícula en el segundo curso del ciclo formativo.

 

Cada entidad beneficiaria podrá obtener una cantidad máxima por cada contrato celebrado y mantenido con una determinada persona de 14.000 euros en cómputo global con cargo a dos convocatorias diferentes, a razón de 7.000 euros por cada contratación celebrada o mantenida por convocatoria.

 

4. El derecho al cobro efectivo de la subvención se devengará en el momento de concesión de la subvención.

 

5. El procedimiento de concesión de las subvenciones será el de concurrencia competitiva.

 

6. Con carácter de entidad colaboradora y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12, 13, 15 y 16 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, las ayudas convocadas mediante la presente orden serán gestionadas por el Consejo de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de la Comunitat Valenciana.

 

 

Cuarto. Requisitos de las entidades beneficiarias

 

1. Que formalicen o mantengan, según el supuesto subvencionable, un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial con interesado mayor de 18 años, siempre que se comprometa a permitir y facilitar que curse un ciclo formativo relacionado con la prestación laboral objeto del contrato de trabajo. El horario de trabajo debe ser compatible con la asistencia a clase del trabajador.

 

2. Que estén radicadas en la Comunitat Valenciana, bien por tener el domicilio social o algún centro de trabajo en la misma y que la prestación laboral se desempeñe en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

 

Quinto. Exclusiones

 

Estarán excluidos de estas subvenciones:

 

1. Los contratos que se formalicen con cónyuges, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad, afinidad o en su caso por adopción, hasta el segundo grado inclusive, del empleador o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de empresas mercantiles.

 

 

No operarán las citadas exclusiones cuando se acredite que la persona a contratar desarrolla vida independiente del empleador, mediante certificación de empadronamiento y copia de la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

 

2. Los contratos que se formalicen con quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración, en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedades mercantiles.

 

3. Los contratos celebrados con anterioridad a la publicación de esta orden no serán objeto de subvención.

 

Sexto. Obligaciones de las entidades beneficiarias

 

Las entidades beneficiarias de las subvenciones estarán obligadas, además de cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a cumplir las siguientes:

 

1. Formalizar o mantener, según el supuesto subvencionable, un contrato indefinido a tiempo parcial con una persona mayor de 18 años en los términos fijados en la presente orden.

 

2. Presentar en el mes de enero y julio de cada año, y durante tres años, ante la entidad colaboradora una vida laboral del semestre anterior de la empresa para acreditar el mantenimiento del puesto de trabajo.

 

Séptimo. Condiciones de la compatibilidad empleo-formación

 

1. El contrato de trabajo será indefinido, y a tiempo parcial, con una jornada que represente la mitad de la completa prevista en el convenio colectivo y/o pacto de empresa de aplicación, sin perjuicio de lo cual, la jornada laboral, en cómputo semanal, no podrá ser inferior de 20 horas.

 

2. El contenido de la prestación laboral deberá estar directamente relacionado con el aprendizaje que se esté llevando a cabo en el ciclo formativo.

 

3. Mientras la relación laboral se simultanee con el aprendizaje teórico- práctico, y hasta la fecha máxima del 30 de junio del tercer curso desde que el interesado comenzó a cursar el ciclo formativo, habrán de pactarse en el contrato de trabajo las siguientes condiciones:

 

– No se realizarán horas extraordinarias ni complementarias.

– No se realizarán turnos de noche.

 

4. Asimismo, mientras se simultanee la relación laboral con el aprendizaje teórico-práctico en el centro educativo, la empresa deberá asignar un instructor que proporcione el apoyo necesario al estudiante trabajador.

 

5. El centro educativo designará una persona responsable que coordine las acciones docentes con su aplicación efectiva a través del contrato de trabajo, en cooperación con el instructor designado por la empresa, garantizando que el empleo tenga una relación directa con las enseñanzas teórico-prácticas.

 

Esta persona responsable realizará una evaluación trimestral de resultados, que pondrá en conocimiento de la entidad colaboradora.

 

6. El módulo de Formación en Centros de Trabajo (FCT) podrá cursarse en la propia empresa, debiendo quedar perfectamente delimitadas las horas dedicadas a la realización de dicho módulo respecto de la actividad remunerada. Asimismo, la realización del módulo de FCT en la propia empresa tendrá carácter preferente frente a otras empresas si así lo acordase la empresa y el trabajador.

 

Octavo. Criterios de selección del alumnado-empresas susceptibles de acogerse a la convocatoria

 

1. En el supuesto de que el número de empresas y alumnos vinculados a cada una de ellas supere el número de subvenciones acogidas a la convocatoria, se procederá a seleccionar al binomio empresa/alumno de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

 

1.1. Que se trate de la contratación de persona que se matricule por primera vez en primer curso de un ciclo formativo.

1.2. Que se trate de la contratación de persona que se matricule por primera vez en segundo curso del ciclo formativo.

1.3. Que se trate del mantenimiento del contrato con persona que se matricule por primera vez en segundo curso del ciclo formativo.

2. Dentro de cada uno de los apartados mencionados, el orden vendrá establecido dando preferencia a los mejores expedientes académicos de los alumnos en las enseñanzas desde las que accedan al ciclo en el caso del apartado 1.1 y del primer curso del ciclo formativo correspondiente en el caso de los apartados 1.2 y 1.3. En caso de empate, tendrá preferencia aquél cuyo nivel de renta de la unidad familiar a la que pertenece sea inferior.

 

Noveno. Liquidación de la subvención

 

1. Serán causas determinantes de la liquidación de la subvención las siguientes:

 

1.1. Que el alumno no supere un mínimo de módulos cuya duración sea equivalente a 450 horas durante el curso académico correspondiente a aquél en que se concede la subvención.

 

1.2. Que el alumno renuncie a continuar sus estudios.

 

1.3. Que el contrato de trabajo se extinga por causa imputable al estudiante-trabajador.

 

1.4. Que el contrato de trabajo se extinga por las causas previstas en el artículo 51 (DESPIDO COLECTIVO) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

 

En el caso de que el alumno-trabajador no haya superado satisfactoriamente los módulos a que hace referencia el apartado 1.1 se procederá a liquidar por el total del importe de la subvención.

 

2. Si el alumno-trabajador renuncia a continuar sus estudios (supuesto 1.2) la liquidación se realizará a trimestre vencido, siempre que se haya superado satisfactoriamente como mínimo un módulo en la correspondiente evaluación trimestral.

 

3. La liquidación determinará la reducción de la subvención en proporción al tiempo en que el alumno-trabajador haya permanecido de alta laboral en el caso de extinción del contrato de trabajo en los supuestos mencionados en los apartados 1.3 y 1.4 o en proporción al tiempo en que continúe sus estudios de forma satisfactoria, a la vista de la evaluación trimestral, por haber superado como mínimo un módulo en la correspondiente evaluación trimestral.

 

Diez. Causas de reintegro

 

Además de las generales establecidas en el artículo 37 de la LGS serán causas específicas de reintegro de la subvención:

 

– La extinción del contrato de trabajo o de sociedad por cualquier motivo ajeno a la voluntad del estudiante-trabajador hasta que no hayan transcurrido tres cursos académicos desde el comienzo del ciclo por parte del alumno, salvo que la extinción sea por alguna de las causas previstas en el artículo 51 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

 

– La condena de la empresa mediante sentencia firme durante el periodo en que el contrato de trabajo o de sociedad se simultanee con el aprendizaje teórico-práctico por cometer delito contra la seguridad y salud laborales o sancionada con carácter firme por cometer infracción administrativa muy grave en dicha materia.

 

Once. Modificación de la subvención

 

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, salvaguardando los requisitos mínimos establecidos en esta orden para ser beneficiario de la subvención. A estos efectos se dictará la oportuna resolución de liquidación en la que se ajustarán los importes de la subvención concedida, quedando obligado el beneficiario a devolver los importes que hubiera recibido en exceso.

 

Doce. Incompatibilidad con otras subvenciones

 

Las ayudas descritas en esta orden serán incompatibles con otras subvenciones que, por la misma contratación, puedan otorgar cualesquiera instituciones públicas, con excepción de las relativas a las cotizaciones a la Seguridad Social.

 

 

 

 

 

Trece. Presentación de solicitudes

 

1. El plazo de presentación de solicitudes finalizará el 30 de septiembre de 2011.

 

2. Las solicitudes de subvención se suscribirán de acuerdo con el modelo recogido como anexo I a la presente orden y se presentarán en la Conselleria de Educación, Formación y Empleo o haciendo uso de cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se dirigirán junto a la documentación indicada en el apartado 2 a la Dirección General de Evaluación, Innovación y Calidad Educativa y de la Formación Profesional de la Conselleria de Educación, Formación y Empleo, avenida de Campanar, 32 (CP 46015) Valencia. Asimismo, podrán presentarse en el registro general de cualquiera de las cámaras de Comercio, Industria y Navegación de la Comunitat Valenciana, cuyas direcciones se relacionan a continuación

 

3.3. Documentación relacionada con el trabajador por el que se solicita la subvención:

 

         Copia compulsada del DNI del trabajador.

         Contrato de trabajo del trabajador, en el que conste el horario de trabajo, debidamente comunicado a la oficina de empleo y documento de alta en la Seguridad Social.

         Certificación del centro docente acreditativa de la matriculación del alumno-trabajador en el ciclo formativo correspondiente, según anexo XIII. Asimismo, se adjuntará un certificado del centro docente donde conste los módulos en que se matricula el alumno-trabajador.

    En caso de que el contrato se realice con cónyuges, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad, afinidad o en su caso por adopción, hasta el segundo grado inclusive, del empleador o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de empresas mercantiles deberán acreditar que viven de forma independiente mediante el certificado de empadronamiento y copia de la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

 

4. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, la entidad colaboradora requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que,

si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución en la que se declare esta circunstancia, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables, conforme a los artículos 23 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

2. El plazo para resolver y publicar la resolución será de seis meses a computar desde que surta efecto la presente orden. En caso de que no se resuelva la convocatoria en el plazo establecido, las peticiones se entenderán desestimadas.

 

 

 

http://www.gva.es/portal/page/portal/inicio/procedimientos?id_proc=14764

 

Subvenciones a empresas de la Comunitat Valenciana para incentivar la celebración de contratos indefinidos a tiempo parcial con alumnos de Formación Profesional Inicial.

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CORDIALMENTE, ANTONIO CÁNOVAS GÓMEZ

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