viernes, 12 de junio de 2020

DISTINTAS OPINIONES SOBRE EL MANTENIMIENTO DEL EMPLEO TRAS EL ESTADO DE ALARMA

DOCTRINA

LABORAL

ENCUESTA JURÍDICA

JUNIO 2020

Buscar Referencia: SP/DOCT/105450 

COVID 19: EN RELACIÓN CON EL INCUMPLIMIENTO DEL MANTENIMIENTO DEL NIVEL DE EMPLEO, ¿LA EMPRESA DEBE REINTEGRAR LAS CANTIDADES EXONERADAS POR EL TRABAJADOR DESPEDIDO O, POR EL CONTRARIO, DEBE DEVOLVER EL TOTAL DE LAS COTIZACIONES DE CUYO PAGO RESULTÓ EXONERADA LA EMPRESA?                     


DEVOLUCIÓN PARCIAL

Lousada Arochena, José Fernando
Magistrado de la Sala de lo Social Del Tribunal Superior de Justicia de Galicia

Los ERTE regulados en el RDL 8/2020 se encuentran condicionados, según establece su disposición adicional 6ª, al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad. No decía más esa norma en su redacción original, lo cual dejaba muchas cosas en el aire. Y ello motivó dos reformas legales posteriores: el RDL 11/2020 que, en su disposición adicional 14ª, introdujo determinadas matizaciones en relación con las actividades de temporada; y el RDL 18/2020 que, en su disposición final 1ª, ha venido a modificar íntegramente la redacción inicial con la finalidad de dar respuesta a muchas de las interrogantes surgidas con esa redacción.
Seguramente la interrogante más trascendental planteada con la redacción inicial de la disposición adicional 6ª del RDL 8/2020 era cuáles serían las consecuencias del incumplimiento en relación con la exoneración de cotizaciones de la que habían disfrutado las empresas acogidas a estos ERTE. Más aún si consideramos que la situación de las empresas después de la vigencia del ERTE no necesariamente va a ser boyante, e incluso se debería añadir que probablemente muchas se encontrarán en graves dificultades. La solución más razonable parece el abono de las cotizaciones de las que se había exonerado a la empresa. Pero esto resultaría ser una responsabilidad cuasi sancionadora que, sin embargo, no tenía apoyo legal.
Con la finalidad de solventar esta laguna normativa dando un apoyo legal a la obligación de abonar las cotizaciones de las que se había exonerado la empresa, el RDL 18/2020 introduce a estos efectos un apartado 5 en la disposición adicional 6ª del RDL 8/2020 según el cual "las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social, previas actuaciones al efecto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que acredite el incumplimiento y determine las cantidades a reintegrar".
Ahora bien, la generalidad de la norma, que se refiere a las empresas que incumplan este compromiso, trae consigo el problema interpretativo al que se refiere la pregunta que se ha planteado: ¿la empresa debería abonar las cantidades exoneradas por el trabajador despedido o debería abonar el total de las cotizaciones de cuyo pago resultó exonerada la empresa?
Una interpretación muy estricta de la norma nos podría conducir, dada la generalidad de su redacción referida a cualquier incumplimiento, a la conclusión del abono del total de las cotizaciones de cuyo pago resultó exonerada la empresa. Pero esta conclusión nos parece un tanto excesiva. Hemos de tener presente, ante todo, que se trata de una norma elaborada en el contexto de una situación de urgencia sanitaria que, por eso mismo, se ha aprobado sin culminar un pausado trámite administrativo, ni haber superado un íter parlamentario. Interpretar esa norma de manera estricta podría conducir a soluciones disfuncionales de injusticia material que, por la urgencia, el legislador no ha previsto y que hubiera evitado de preverlas.
Dicho esto en contra de una interpretación muy estricta de la norma, nos parece más razonable una interpretación flexible a la vista no solamente del contexto normativo en el cual esa norma se ha aprobado, también por los motivos interpretativos que a continuación se expondrán:
— En primer lugar, porque el compromiso de mantenimiento del empleo se puede entender no en términos colectivos, sino en términos individuales en relación con cada trabajador, de ahí que el incumplimiento de que nos habla la norma sería con el trabajador a quien se ha despedido.
— En segundo lugar, porque el principio de proporcionalidad debería conducir al reintegro exclusivo de las cantidades exoneradas por el trabajador despedido, sin imponer una responsabilidad que fuese más allá, y más si se considera estamos ante una responsabilidad cuasi sancionadora.
— En tercer lugar, porque la finalidad de la norma es mantener el empleo, y si obligamos a un abono desproporcionado de cotizaciones, se corre el riesgo de que, por ese abono, la empresa se sitúe en riesgo de concurso, situación en la cual se excepciona el compromiso de empleo.
Plantea el incumplimiento del compromiso de empleo otros interrogantes trascendentales, que, como no se encuentran en el alcance de la pregunta que se ha planteado, simplemente voy a enunciar con un apunte que me parece necesario para contextualizar la pregunta planteada dentro de un marco legislativo que, por evidentes razones de urgencia, adolece de carencias y plantea dudas que a veces se han solventado sobre la marcha (de hecho la disposición adicional 6ª del RDL 8/2020 ya se ha reformado en dos ocasiones y acaso se vuelva a reformar nuevamente a la vista de los problemas que plantea). Otras veces las carencias y las dudas planteadas permanecerán y conformarán el caldo de cultivo de controversias judiciales.
Uno primero es que no existe una infracción administrativa dirigida a sancionar el incumplimiento, ni parece que, dado el principio de legalidad y de tipicidad, podamos aplicar analógicamente alguna de las contempladas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social. En particular, no serían aplicables las infracciones referidas a actuaciones fraudulentas dirigidas a la obtención de exenciones de cotizaciones, o de prestaciones sociales, porque cuando la empresa acudió al ERTE (paradigmáticamente al inicio del estado de alarma), no podía conocer lo que iba a ocurrir en los seis meses siguientes a la finalización del estado de alarma; únicamente estas infracciones podrían tener aplicación si se acreditase que una empresa ya a punto de desaparecer, decidiese, en connivencia con su personal, acogerse al ERTE para facilitar a su personal el acceso a prestaciones de desempleo; situación desde luego factible, pero que se nos antoja ser muy excepcional y que, en todo caso, debería ser objeto de una prueba expresa.
Otro segundo es la calificación de la extinción contractual acordada por la empresa en incumplimiento de la obligación de mantenimiento de empleo en el supuesto de que el trabajador afectado la impugnase judicialmente. Si utilizamos los criterios manejados en la jurisprudencia en situación de normalidad, se podría concluir: si en contravención de lo acordado en un compromiso de mantenimiento de empleo pactado entre la empresa y la representación del personal, la empresa acude a un despido colectivo o a un despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, el despido sería nulo, salvo si aparecen nuevas causas justificativas posteriores al compromiso; y si la empresa acude a un despido disciplinario o cualquier otra causa de extinción que no es procedente, no cabría la calificación de nulidad por fraude de ley, con lo cual sería calificable como improcedente, salvo si hay causa de nulidad. Pero todo esto es jurisprudencia no pensada para el compromiso de mantenimiento del empleo instaurado en el RDL 8/2020, con lo cual acaso los tribunales la apliquen analógicamente, o acaso las especialidades de ese compromiso se tomen en consideración para alcanzar soluciones distintas.
Nos encontramos, en suma, con una obligación de mantenimiento del empleo durante un determinado plazo temporal que, ante la lógica urgencia con la que se ha aprobado toda la legislación antipandemia, adolece de carencias y fomenta dudas hermenéuticas que probablemente (seguramente sería mejor decir) dará lugar interpretaciones doctrinales y judiciales dispares en relación con cuestiones que no se han planteado pero sobre las cuales nos ha parecido conveniente hacer un apunte para contextualizar el marco normativo en el cual se debe resolver la cuestión concreta planteada.
Volviendo, para finalizar, a dicha cuestión, sí nos atrevemos, aunque con toda la prudencia, a avanzar la respuesta de que la empresa no debería abonar todas las cotizaciones exoneradas por todos los trabajadores acogidos al ERTE, sino solo las exoneradas por el trabajador despedido.

Morales Vállez, Concepción
Magistrada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Tal y como reza la propia Exposición de Motivos del RDLey 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, las medidas adoptadas están orientadas a un triple objetivo.
El primer objetivo es reforzar la protección de los trabajadores, las familias y los colectivos vulnerables; el segundo objetivo es apoyar la continuidad en la actividad productiva y el mantenimiento del empleo; y el tercer objetivo es reforzar la lucha contra la enfermedad.
De este modo el Capítulo II del RDLey 8/2020, de 17 de marzo, establece las medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de la actividad para evitar los despidos.
Y así las medidas adoptadas en materia de suspensión temporal de contratos y reducción temporal de la jornada (mal denominadas, a mi criterio, ERTE) "persiguen evitar que una situación coyuntural como la actual tenga un impacto negativo de carácter estructural sobre el empleo".
No podemos obviar, que toda medida flexibilizadora en esta materia, incluida la agilización de los procedimientos de regulación de empleo y la mejora de la cobertura, tanto para los trabajadores como para los empresarios, contribuye a minorar el impacto negativo sobre el empleo y la actividad económica, dado que se priorizará el mantenimiento del empleo sobre la extinción de los contratos (flexibilidad interna versus flexibilidad externa).
Y es por ello, por lo que con el objetivo de aligerar los costes en los que incurren las empresas, en los casos de fuerza mayor regulados en el RDLey 8/2020, de 17 de marzo, se acuerda la exoneración a las empresas del pago del 75% de la aportación empresarial a la Seguridad Social alcanzando dicha exoneración el 100% de la cuota cuando se trate de empresas de menos de 50 trabajadores Nota , siempre que éstas se comprometan a mantener el empleo Nota .
Llegados a este punto, la Disposición Adicional Sexta del RDLey 8/2020, de 17 de marzo Nota , es la relativa a la salvaguarda del empleo, y aquí hemos de efectuar una interesante consideración, ya que la citada Disposición ha sido objeto de una importante modificación mediante el RDLey 18/2020, de 12 mayo Nota , que le otorga una redacción, a nuestro criterio compleja y no exenta de problemas interpretativos, como toda la normativa laboral de urgencia que ha surgido como consecuencia del COVID-19 Nota .
Vamos a analizar ahora la Disposición Adicional Sexta del RDLey 8/2020, de 17 de marzo, en la que se establece que las medidas previstas en el artículo 22 del RDLey 8/2020, de 17 de marzo, esto es, las «medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor» Nota , "estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad, entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla", de modo que la reanudación de la actividad puede ser total o parcial y puede afectar a toda o a una parte de la plantilla.
El compromiso de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad "se entenderá incumplido si se produce el despido o extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos expedientes".
Y añade el precepto, como no podía ser de otra manera, que no se considerará incumplido dicho compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, ni por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo", es decir, los denominados por la doctrina "motivos inherentes a la persona del trabajador", que no dependen de la voluntad exclusiva del empleador Nota .
En cuanto a los contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.
Es necesario, y así lo prevé la norma que aquí se analiza que este compromiso del mantenimiento del empleo se valore "en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo".
Y finalmente, señala que no será exigible el compromiso de mantenimiento del empleo en aquellas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores en los términos del artículo 5.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Y para concluir, la norma prevé que las empresas que incumplan el compromiso de mantenimiento del empleo "deberán reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social, previas actuaciones al efecto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que acredite el incumplimiento y determine las cantidades a reintegrar".
En primer lugar, hemos de señalar que la determinación del importe de las cantidades a reintegrar debe efectuarla la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en atención al incumplimiento que consta debidamente acreditado, de modo que ésta deberá someterse en su actuación sancionadora a los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 39 del RDLeg 5/2000, de 4 de agosto.
En segundo lugar, hemos de indicar que de la literalidad de la Disposición Adicional Sexta del RDLey 8/2020, de 17 de marzo, se desprende que la empresa deberá reintegrar "la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas", sin que el reintegro pueda verse limitado al del trabajador afectado por la medida extintiva, y habla de cotizaciones, de modo, que no afecta a otras ayudas o al abono de los salarios.
Y es cierto, que esta interpretación literal tiene graves consecuencias para la empresa que incumple el compromiso de salvaguarda del empleo, pero entendemos que es un reproche proporcional, a la socialización del gasto en salarios de personal y exoneración de cotizaciones empresariales que el Estado ha asumido como consecuencia de las medidas excepcionales de confinamiento y parálisis de la actividad empresarial acordadas por el COVID-19.
Para concluir, parece importante indicar que la concurrencia de normas laborales en relación con el COVID-19, obliga al interprete a realizar una difícil labor de compilación y coordinación y de coherencia normativa que debió ser acometida por el "legislador de urgencia", y ello sin olvidar la finalidad de las medidas adoptadas que no es otra que "evitar una situación que ponga en peligro el nivel de empleo y la propia supervivencia de la empresa".

Moreno González-Aller, Ignacio
Magistrado de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid

A tenor de la Disposición adicional sexta del Real Decreto Ley 8/2020, y con relación a la salvaguarda del empleo:
"Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad".
Si bien se trata de una norma que tiene un fundamento razonable, dado que el Estado asume un gasto económico considerable con el loable propósito de ayudar a las empresas que atraviesan por dificultades que impiden su normal funcionamiento a causa de la pandemia producida por el COVID- 19 y las medidas derivadas de la proclamación del Estado de Alarma, y por tanto es justo que reclame a cambio la conservación del empleo, no es menos verdad que su redacción alambicada y posterior desarrollo normativo poco preciso plantea serias dudas interpretativas, máxime cuando, a ciencia cierta, es difícil prever la duración de una situación que se supone transitoria o temporal, pero sin que quepa descartar en función del tipo de actividad productiva desarrollada por la empresa el que le afecte de tal modo la crisis que se vea obligada a adoptar medidas no ya propias de la flexibilización interna sino también externa, extinguiendo los contratos de trabajo.
El compromiso del mantenimiento del empleo es un concepto jurídico que se ha de adaptar y graduar atendiendo a la situación real por la que atraviese la empresa. De ahí que el legislador se haya visto obligado en el Real Decreto Ley 11/2020, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, a recoger en su disposición adicional decimocuarta que:
"El compromiso del mantenimiento del empleo establecido en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo o una relación directa con eventos o espectáculos concretos, como sucede, entre otros, en el ámbito de las artes escénicas, musicales, cinematográfico y audiovisual.
En particular, en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.
En todo caso, las medidas previstas en los artículos 22 a 28 de Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán de aplicación a todas las personas trabajadoras, con independencia de la duración determinada o indefinida de sus contratos".
En suma, no se puede establecer apriorísticamente y de manera categórica que el incumplimiento del nivel del mantenimiento del nivel de empleo por las empresas anude automáticamente el reintegro por éstas de las cantidades exoneradas por el trabajador despedido, o, que solamente, deban devolver el total de las cotizaciones de cuyo pago resultó exonerada, o que deban cumplir con estas dos obligaciones al mismo tiempo, dependerá de las especificidades que presenten en función de su alta variabilidad o estacionalidad del empleo o por tener una relación directa con eventos o espectáculos concretos (sectores de las artes escénicas, musicales y del cinematográfico y audiovisual).
Causa, por otra parte, una cierta extrañeza que el legislador no haya prevenido cuáles sean las concretas medidas a adoptar en el caso de que se incumpla el compromiso de mantenimiento del empleo, pues se limita a señalar las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el Real Decreto Ley 8/2020 estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.
¿Cuáles son estas medidas extraordinarias? Nótese que son muy variadas en el Real Decreto Ley 8/2020: Las previstas en los artículos 24 (medidas extraordinarias en materia de cotización); 25 (medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo) y 27 (medidas extraordinarias relativas a la prórroga del subsidio por desempleo y a la declaración anual de rentas); pero no se precisa cómo quedan las mismas concernidas si la empresa incumple el compromiso de mantenimiento del empleo, si se está refiriendo a la devolución de cuotas y/o abonar lo percibido por un tercero, esto es, el trabajador que ha quedado afectado por el ERTE.
Y ante esta falta de previsión de las concretas consecuencias a adoptar para el caso de incumplirse el compromiso de mantenimiento del empleo planea la duda, como sugiere autoriza doctrina y abogados laboralistas en ejercicio, a mi juicio con razón, de si la genérica previsión de la Disposición Adicional Sexta del RDL 8/2020 incumpliría el principio de legalidad y tipicidad que se erigen en garantías dentro de un Estado de Derecho para sancionar la conducta infractora.
Como también es muy dudoso que se puedan aplicar automáticamente las medidas de la Disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, dado que las mismas no se refieren expresamente a este posible incumplimiento, sino a las solicitudes presentadas por las empresas que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados.

Ron Latas, Ricardo
Magistrado Suplente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Social).

Comencemos por exponer el reciente panorama legislativo al respecto de la cuestión planteada. La primera norma aquí relevante no es otra que el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, cuyo art. 24 contenía (en su redacción primigenia) una serie de medidas extraordinarias en materia de cotización en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor relacionados con el COVID-19, y en particular, la exoneración de cuotas de Seguridad Social en los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19. A su vez, la DA 6ª de dicha norma indicaba que tales medidas extraordinarias se encontraban "sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad".
Casi dos meses después de publicada la norma, el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, procedió a modificar su redacción. Con relación a las medidas que aquí nos ocupan, su exposición de motivos no aclara demasiado la nueva situación, limitándose a indicar que su finalidad, en materia de "salvaguarda de empleo", no es otra que la de modificar los "ámbitos subjetivo y objetivo´", concretando "medidas vinculadas y consecuencias de su incumplimiento, teniendo en cuenta además las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable y, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo".
Así, ahora, la DA 6ª del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo indica, por lo que aquí interesa, lo siguiente: "1. Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el artículo 22 del presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad, entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla.
2. Este compromiso se entenderá incumplido si se produce el despido o extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos expedientes.
No se considerará incumplido dicho compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, ni por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo. En particular, en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.
3. Este compromiso del mantenimiento del empleo se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo.
4. No resultará de aplicación el compromiso de mantenimiento del empleo en aquellas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores en los términos del artículo 5.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
5. Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social, previas actuaciones al efecto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que acredite el incumplimiento y determine las cantidades a reintegrar".
Sin necesidad de entrar en la necesaria concurrencia del compromiso de mantenimiento del empleo, que merecería por si solo un nuevo apartado de la revista, entiendo que su incumplimiento solo debería provocar el reintegro de las cantidades exoneradas por el trabajador despedido, nunca la totalidad de las cotizaciones de cuyo pago resultó exonerada la empresa. La razón a mi entender es doble. De un lado se encuentra el hecho de que la norma presenta en este concreto aspecto carácter sancionador, lo que obliga al exégeta de la misma a atender a los principios del procedimiento sancionador, en particular, tipicidad, que impide una interpretación extensiva o analógica de los preceptos sancionadores, lo que aquí obligaría a entender lo dispuesto en la DA 6ª como referido únicamente (por causa de la ausencia de claridad de la norma) a las cuotas del trabajador despedido. Pero por otro lado esa consecuencia se deduce de la propia literalidad de la DA 6ª. Repárese en que la misma refiere la necesidad de que la obligación de reintegro precisa en todo caso de "actuaciones al efecto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que acredite el incumplimiento y determine las cantidades a reintegrar". A mi entender, la previsión normativa adquiere sentido si referida al trabajador concreto de que se trate, sin que pueda entenderse la misma como necesaria si lo que se pretende es la devolución de la totalidad de las cotizaciones. Por otro lado, entender lo contrario significaría un castigo excesivo al incumplimiento del empresario, sobre todo teniendo en cuenta la excepcionalidad de la situación que se está viviendo en la actualidad.

DEVOLUCIÓN TOTAL

Biurrun Mancisidor, Garbiñe
Magistrada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

La medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a las diversas consecuencias derivadas de la epidemia del COVID-19 se han plasmado en varias normas que, en lo que ahora interesa, son las dos siguientes: el RDL 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 y el RDL 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo.
El Gobierno legislador optó, al regular los ERTE extraordinarios - tanto por causas ETOP como por fuerza mayor - por equilibrar las "ventajas" reconocidas a las empresas - menos garantías que las ordinarias en su tramitación por razones de urgencia y exoneración de cuotas empresariales en los términos recogidos en la norma - y las garantías reconocidas a las personas trabajadoras - entre ellas, la de mantenimiento del empleo en los términos previstos -.
Una de las ventajas empresariales fue, desde el inicio, como se ha dicho, la exoneración de cuotas prevista en el artículo 24 del RDL 8/2020. Lo que planteó varias dudas interpretativas, entre las que destacan las siguientes:
1.- si, aplicándose tal exoneración solo a los ERTE por fuerza mayor, la cláusula de mantenimiento del empleo habría de tener o no esa misma limitación. Cuestión resuelta por la Dirección General de Trabajo en el sentido de entender que tal compromiso solo se refería a tales ERTE y no a todos, lo que ha sido ahora refrendado por el RDL 18/2020, cuya Disposición Final Primera.tres da nueva redacción a la muy escueta original Disposición Adicional Sexta del RDL 8/2020, al remitirse de manera exclusiva al artículo 22 del RDL 8/2020, en el que se refería a tales expedientes por fuerza mayor;
2.- la de cuándo se entenderá incumplido este compromiso de mantenimiento del empleo, lo que también se regula más ampliamente a partir del RDL 18/2020, en los términos en él recogidos para la modificación del RDL 8/2020;
3.- si el incumplimiento de esta obligación de mantenimiento del empleo se refiere a toda la plantilla de la empresa o solo a las personas trabajadoras afectadas por el ERTE, lo que fue resuelto por la Dirección General de Trabajo entendiendo que tal obligación se refería solo a las personas afectadas por el ERTE, en criterio plasmado en la nueva redacción dada a la D. A. 6ª del RDL 8/2020 por el RDL 18/2020;
4.- la más relevante y peliaguda duda referida a la consecuencia del incumplimiento del compromiso, lo que había planteado incertidumbres, al no existir previsión expresa. Así, si bien parecía razonable que la consecuencia fundamental fuera el reintegro de las cuotas exoneradas, su claro carácter sancionador lo impediría por chocar tal falta de previsión con el principio de legalidad. Lo que ahora se zanja en el RDL 18/2020, cuya D. F. 1ª.3 ha dado, como ya se ha dicho, una nueva y más amplia redacción a la Disposición Adicional Sexta del RDL 8/2020, contemplándose ahora ya expresamente que "las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social, previas actuaciones al efecto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que acredite el incumplimiento y determine las cantidades a reintegrar".
Pero no terminan ahí las dudas de interpretación sobre esta consecuencia de reintegro de las cuotas, sino que ha de resolverse si el reintegro afecta a todas las cantidades de que fue exonerada para todas las personas incluidas en el ERTE o solamente las relativas a la persona trabajadora cuyo empleo no ha mantenido. La antedicha nueva redacción de la D. A. 6ª del RDL 8/2020, en mi opinión, lleva a interpretarla en su "clara" literalidad, en el sentido de que la empresa incumplidora de la obligación de mantenimiento del empleo habrá de reintegrar la "totalidad" de las cotizaciones exoneradas, esto es, las de toda la parte de la plantilla afectada por el ERTE y de cuya exoneración se benefició y no solamente de la persona cuyo empleo no ha mantenido. Y no únicamente en una interpretación literal, sino también finalista, puesto que el compromiso de mantenimiento del empleo afecta a todas las personas trabajadoras incluidas en el ERTE de fuerza mayor, todo ello con los matices que la propia norma establece, y que el incumplimiento, aunque lo sea en relación con una sola persona, supone un incumplimiento absoluto del compromiso que le permitió la exoneración de las cuotas de todas las personas incluidas en el ERTE. Y, en consecuencia, el reintegro de las cuotas ha de ser total, entendiendo por tal el correspondiente a todas las cuotas y no solo las de la persona despedida.

Escudero Alonso, Luis José
Magistrado de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña

La primera cuestión a considerar es que, tratándose de una legislación de urgencia aprobada por sucesivos Reales Decretos-Leyes, núm. 8/2000 (BOE 18 de marzo), 9/20 (BOE 28 de marzo), y 18/20 (BOE 13 de mayo), su vigencia en el futuro está condicionada a que no sea modificada por otro RDL posterior en que se reconsidere lo anteriormente acordado.
Así, en el RDL 8/2000, que fue el novedoso en la materia, además de incidir en la aplicación preferente de los expedientes temporales de regulación de empleo (ERTE), por fuerza mayor, estableció medidas de exoneración o minoración de las cuotas empresariales de Seguridad Social, así como de los conceptos de recaudación conjunta, de un 100% si tenía menos de 50 trabajadores en situación de alta el día 29 de febrero de 2020, y del 75% si tenía más número de trabajadores, siempre que se tratara de suspensión de contratos o reducción de jornada autorizada en base a la pandemia del COVID-19, con una duración relacionada con las sucesivas declaraciones del estado de alarma y como máximo hasta el día 30 de junio de 2020, con la condición de que la empresa se comprometa a mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de la reanudación de la actividad.
Actualmente el RDL 18/2000, ha creado la situación de "fuerza mayor parcial derivada del COVID-19", para aquellas empresas que reanuden en todo o en parte su actividad, reincorporando a las personas trabajadoras afectadas por medidas de regulación temporal de empleo, en la medida necesaria para su desarrollo, primando los ajustes en términos de reducción de jornada, estableciendo distintos porcentajes de exención de las cuotas de aportación empresarial relativas a los meses de mayo y de junio de 2020, respecto de los trabajadores que reinicien su actividad, según el número de trabajadores que tenía dados de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020, y en distinto porcentaje para aquellos que continúen con sus actividades suspendidas.
Lo más trascendente en contestación a la pregunta formulada, es el compromiso empresarial de mantener la plantilla durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad, aunque solo sea parcial o afecte únicamente a parte de la plantilla, estableciéndose expresamente la presunción consistente en que "Este compromiso se entenderá incumplido si se produce el despido o extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos expedientes", con las excepciones típicas establecidas en estos casos por el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, de no incluir como despido y, por tanto, no considerándose incumplido dicho compromiso en supuestos de despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, ni por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo, y, en cuanto a los contratos temporales no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación, compromiso del mantenimiento del empleo que se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo (hostelería, construcción, etc.), no resultando de aplicación en aquellas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores en los términos del artículo 5.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (riesgo que se ha habrá de evaluar en cada caso concreto).
Por último, el RDL establece que: "Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social, previas actuaciones al efecto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que acredite el incumplimiento y determine las cantidades a reintegrar".
En definitiva, de la interpretación literal de la normativa expuesta, cabe entender que el no mantenimiento de la totalidad de la plantilla puede acarrear el pago de todas las cuotas dejadas de ingresar por la empresa referida a la totalidad de sus trabajadores, todo ello salvo que antes del día 30 de junio de 2010 se dicte otro RDL más flexibilizador en la materia, y de que previendo la propia norma supuestos en que no se considera legalmente incumplido el compromiso de mantenimiento de la plantilla, así como la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con carácter previo a la exigencia del reintegro, se puedan alegar causas justificativas del por qué no se ha mantenido la plantilla, por ejemplo, actividad estacional, pérdidas continuadas que podrían dar lugar a un concurso de acreedores, etc.


(Fuente extraída de: www.sepin.es)


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miércoles, 1 de enero de 2020

Fřåuděřs kňøwň yøuř øld påsswøřds. åccěss dåtå must bě chåňgěd.

Hěllø!

Ås yøü måy håvě nøtícěd, Í sěnt yøü ån ěmåíl frøm yøür åccøünt.
Thís měåns thåt Í håvě füll åccěss tø yøür åccøünt.

Í'vě běěn wåtchíng yøü før å fěw mønths nøw.
Thě fåct ís thåt yøü wěrě ínfěctěd wíth målwårě thrøügh ån ådült sítě thåt yøü vísítěd.

Íf yøü årě nøt fåmílíår wíth thís, Í wíll ěxplåín.
Trøjån Vírüs gívěs mě füll åccěss ånd cøntrøl øvěr å cømpütěr ør øthěr děvícě.
Thís měåns thåt Í cån sěě ěvěrythíng øn yøür scrěěn, türn øn thě cåměrå ånd mícrøphøně, büt yøü dø nøt knøw åbøüt ít.

Í ålsø håvě åccěss tø åll yøür cøntåcts ånd åll yøür cørrěspønděncě.

Why yøür åntívírüs díd nøt dětěct målwårě?
Ånswěr: My målwårě üsěs thě drívěr, Í üpdåtě íts sígnåtürěs ěvěry 4 høürs sø thåt yøür åntívírüs ís sílěnt.

Í mådě å víděø shøwíng høw yøü såtísfy yøürsělf ín thě lěft hålf øf thě scrěěn, ånd ín thě ríght hålf yøü sěě thě víděø thåt yøü wåtchěd. Wíth øně clíck øf thě møüsě,
Í cån sěnd thís víděø tø åll yøür ěmåíls ånd cøntåcts øn søcíål nětwørks. Í cån ålsø pøst åccěss tø åll yøür ě-måíl cørrěspønděncě ånd měssěngěrs thåt yøü üsě.

Íf yøü wånt tø prěvěnt thís, trånsfěr thě åmøünt øf $1500(USD) tø my bítcøín åddrěss (íf yøü dø nøt knøw høw tø dø thís, wrítě tø Gøøglě: 'Büy Bítcøín').

My bítcøín åddrěss (BŤC Wållět) ís: 12TLd3HJQRN6Kph2TaGuP42qiL6AkjMewA

Åftěr rěcěívíng thě påyměnt, Í wíll dělětě thě víděø ånd yøü wíll něvěr hěår mě ågåín.
Í gívě yøü 48 høürs tø påy.
Í håvě å nøtícě rěådíng thís lěttěr, ånd thě tíměr wíll wørk whěn yøü sěě thís lěttěr.
Fílíng å cømplåínt søměwhěrě døěs nøt måkě sěnsě běcåüsě thís ěmåíl cånnøt bě tråckěd líkě my bítcøín åddrěss.
Í dø nøt måkě åny míståkěs.

Íf Í fínd thåt yøü håvě shårěd thís měssågě wíth søměøně ělsě, thě víděø wíll bě ímmědíåtěly dístríbütěd.

Běst rěgårds!

lunes, 23 de septiembre de 2019

Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por temporales y otras situaciones catastróficas.

Artículo 1. Objeto.

1. Este real decreto-ley tiene por objeto declarar zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil las provincias y comunidades autónomas que a continuación se relacionan, así como la adopción de las medidas urgentes para paliar los daños causados por los incendios, temporales y otras catástrofes naturales que se indican: las provincias de Tarragona, Lleida y Toledo, así como la Comunidad de Madrid, como consecuencia de los incendios forestales acaecidos entre los días 26 y 28 del mes de junio de 2019; la Comunidad Foral de Navarra, por las inundaciones padecidas el día 8 de julio de 2019; la provincia de Ourense, por la tormenta de granizo e inundaciones acaecidas el día 8 de julio de 2019; la Comunidad de Madrid, las provincias de Zaragoza y Cáceres, la Comunidad Autónoma de La Rioja, las provincias de Segovia, Valladolid, Ávila, Toledo, Ciudad Real, Alicante, Castellón, Valencia, Lleida, Sevilla y Málaga, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y la Comunidad Autónoma las de Illes Balears, como consecuencia de los episodios de fuertes lluvias ocurridos los días 25, 26 y 27 del mes de agosto de 2019, cuando una Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) recorrió de oeste a este la península y las Baleares; la isla de Gran Canaria, por los gravísimos incendios forestales declarados entre los días 10 y 17 del mes de agosto de 2019; las provincias de Albacete, Alicante, Valencia, Almería, Málaga y Granada, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la Comunidad Autónoma de Illes Balears y la Comunidad de Madrid, por los graves sucesos causados por una DANA los días 12 a 16 del mes de septiembre de 2019.

Artículo 2. Ayudas destinadas a paliar daños personales, daños materiales en vivienda y enseres, y en establecimientos industriales, mercantiles, agrarios, marítimo-pesqueros, turísticos y de otros servicios, y por prestaciones personales o de bienes de personas físicas o jurídicas

Artículo 3. Ayudas por daños causados en producciones agrícolas y ganaderas.

Artículo 4. Ayudas a explotaciones agrícolas y ganaderas.

Artículo 5. Beneficios fiscales.

Artículo 6. Medidas laborales y de Seguridad Social.

Artículo 7. Reducciones fiscales especiales para las actividades agrarias.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 20 de septiembre de 2019.



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miércoles, 29 de mayo de 2019

Las empresas demandadas han de ser comunicadas en su domicilio y no telemáticamente

El Ministerio de Justicia, ha comunicado a todos los secretarios de gobierno de los TSJ, AN y TS mediante una carta, publicada el pasado 28 de mayo de 2019, su obligación de notificar la citación o primer emplazamiento a las sociedades y demás personas jurídicas demandadas de forma presencial en su domicilio - por correo certificado con acuse de recibo-, y no de manera telemática. La nueva comunicación deja sin efecto otra anterior de 2016 donde se establecía una obligación de relación electrónica con estas empresas y entidades para los citados organismos.


El Ministerio de Justicia, a través del secretario general de la Administración de Justicia, Antonio Viejo, ha comunicado a todos los secretarios de gobierno de los tribunales superiores de justicia, la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo su obligación de notificar la citación o primer emplazamiento a las sociedades y demás personas jurídicas demandadas de forma presencial en su domicilio, y no de manera telemática a través de la dirección electrónica habilitada facilitada por el Ministerio de Hacienda para recibir las notificaciones de los diferentes organismos de la Administración General del Estado.

El Constitucional ha establecido en su STC 47/2019que los primeros actos de comunicación (emplazamiento y citación) han de ser realizados por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio del destinatario. Vulnerándose el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de las sociedades cuando la  comuinicación se realice de manera telemática a través de la dirección electrónica habilitada facilitada por el Ministerio de Hacienda para recibir las notificaciones de los diferentes organismos de la Administración General del Estado.

La comunicación a los diferentes órganos judiciales se produce tras la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la STC 47/2019 de 8 de abril(Rec. de amparo 5693/2017) , donde el TC ha establecido que el primer emplazamiento a las sociedades en la dirección electrónica habilitada vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva. Y es que, para el máximo intérprete de la Constitución, si bien la realización de actos de comunicación a través de la dirección electrónica habilitada constituye la vía de comunicación bidireccional ordinaria entre la administración de justicia y las personas y entidades obligadas a utilizar estos medios electrónicos, como era el caso de la empresa por ser una persona jurídica, los preceptos legales de aplicación establecen un régimen especial para los primeros actos de comunicación (emplazamiento y citación)Así, estos actos de comunicación han de ser realizados por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio del destinatario.

La nueva comunicación realizada a los secretarios de gobierno deja sin efecto otra anterior de 2016 que establecía una obligación de relación electrónica con estas empresas y entidades para los juzgados y tribunales de las comunidades que no tienen transferidas las competencias de Justicia (Baleares, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Extremadura, Murcia, Ceuta y Melilla) y los órganos centrales (Tribunal Supremo y Audiencia Nacional). Según esta última, cualquier notificación debía hacerse a través de la dirección electrónica habilitada y los representantes de la sociedad tenían, desde ese momento, tres días para acceder a su contenido.
 
 
Fuente: Nota de prensa Ministerio de Justicia






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viernes, 8 de marzo de 2019

Medidas de contingencia de carácter laboral ante la retirada del Reino Unido de la Unión Europea

Conjunto de medidas laborales y de seguridad social con el fin de hacer frente a las consecuencias de la retirada de la Unión Europea del Reino Unido, sin que se haya alcanzado un acuerdo de retirada.

Tales medidas van a entrar en vigor el día en que los Tratados de la Unión Europea dejen de aplicarse al Reino Unido (Tratado UE art.50.3). No obstante, dichas medidas no entrarán en vigor en caso de que, previamente a dicha fecha, haya entrado en vigor un acuerdo de retirada formalizado entre la Unión Europea y el Reino Unido.

Transcurrido un plazo de 2 meses desde la entrada en vigor, serán suspendidas estas medidas, cuando así se prevea expresamente, si las autoridades británicas competentes no conceden un tratamiento recíproco a las personas físicas o jurídicas de nacionalidad española en cada uno de los ámbitos afectados.

Las medidas sujetas a un plazo de vigencia dejarán de estar en vigor por el mero transcurso de dicho plazo, salvo que el Gobierno, mediante acuerdo, proceda a prorrogarlo.

Entre las principales medidas de contenido laboral y de seguridad social  que afectan a los nacionales del Reino Unido residentes en España y miembros de su familia caben citar las siguientes.

En relación a las medidas adoptadas para los nacionales españoles residentes en Reino Unido

Residencia y trabajo de los nacionales del Reino Unido residentes en España y de los miembros de su familia 

* La residencia en España  antes de la fecha de retirada podrá acreditarse , en el caso de los nacionales del Reino Unido:

1. Mediante la verificación de que cuenta con el correspondiente certificado de registro (RD 240/2007 art.7.5), obtenido con anterioridad a la fecha de retirada.

2. Mediante cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, en caso de que no haya obtenido dicho certificado de registro antes de la fecha de la retirada, debiendo efectuarse en estos casos un análisis individualizado de su situación.

* La residencia en España antes de la fecha de retirada se acreditará, en el caso de nacionales de terceros países  que reúnan la condición de familiares de un nacional del Reino Unido residente en España:

1. Mediante la verificación de que cuenta con la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión (RD 240/2007 art.8), obtenida con anterioridad a la fecha de retirada.

2. Mediante cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, en caso de que no haya obtenido dicha tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión antes de la fecha de la retirada, debiendo efectuarse en estos casos un análisis individualizado de su situación.

Con el fin de evitar una situación de irregularidad sobrevenida, los nacionales del Reino Unido residentes en España antes de la fecha de retirada, así como sus familiares, estarán obligados a solicitar la documentación  correspondiente a su nueva condición, que deberá presentarse en el plazo de 21 meses desde la retirada del Reino Unido de la Unión Europea sin acuerdo. Durante este plazo la residencia en España de los nacionales del Reino Unido residentes en España antes de la fecha de retirada y de sus familiares seguirá siendo legal hasta que se resuelva su solicitud. Los certificados de registro y las tarjetas de familiar de ciudadano de la Unión seguirán siendo válidos, mientras no sean sustituidos por los nuevos documentos o vean agotada su vigencia, y acreditarán la situación de residencia legal en España.

Cuando se cuente con un certificado de registro previo o con una tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión, la unidad a la que se dirija la solicitud sustituirá dicho certificado o tarjeta por una tarjeta de identidad de extranjero. En otro caso, la solicitud, junto con la documentación que se prevea, se dirigirá a la unidad que se determine. Una vez que esta resuelva sobre la autorización, se deberá solicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero, cuya expedición y entrega corresponde a la DG Policía.

En este procedimiento de documentación se tendrán en cuenta los periodos de residencia previos en España, así como, en su caso, el supuesto de residencia (RD 240/2007 art.7.1 y 10) en el que se encuentre el interesado.

También podrán obtener podrán obtener una autorización de residencia de larga duración cuando hayan residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante, al menos, cinco años, computándose a tales efecto los tiempos de residencia en España en su condición de ciudadanos de la Unión o de familiar de ciudadano de la Unión.

En el caso de nacionales del Reino Unido que hubieran obtenido, antes de la fecha de retirada, un certificado de registro permanente, así como en el caso de nacionales de terceros países, miembros de la familia de un nacional del Reino Unido, que hubieran obtenido, antes de la fecha de retirada, una tarjeta permanente de familiar de ciudadano de la Unión, deberán solicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero residente de larga duración, cuya expedición y entrega corresponde a la DG Policía.
Trabajadores fronterizos 

Los nacionales del Reino Unido, residentes fuera de España, que, en la fecha de retirada, tuviesen la condición de trabajadores fronterizos en España, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, deberán solicitar la documentación  correspondiente que acredite dicha condición. La solicitud y tramitación de su documentación como trabajador fronterizo no supondrá obstáculo alguno al desarrollo de sus actividades en España, siempre que por las autoridades británicas competentes se dé un tratamiento recíproco a los ciudadanos españoles.
Acceso y ejercicio de profesión 

Los nacionales del Reino Unido  que, en el momento en que se produzca la retirada efectiva del Reino Unido, estén ejerciendo de forma permanente en España una profesión o actividad profesional para la cual hayan obtenido el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales, podrán continuar ejerciendo esta profesión o actividad profesionalen los mismos términos en que lo tengan reconocido, siempre que cumplan el resto de las condiciones a las que se encuentre sometido su ejercicio, incluso para aquellas profesiones para cuyo acceso y ejercicio se exigiese ser nacional de un Estado miembro.

Análogamente, aquellos nacionales españoles  o de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, así como los nacionales de países terceros a los que el derecho de la Unión o el derecho nacional les reconozca un trato equivalente, que estén ejerciendo de forma permanente en España una profesión o actividad profesional para la cual hayan obtenido el reconocimiento de sus cualificaciones  profesionales adquiridas en el Reino Unido o en Gibraltar, podrán continuar ejerciendo su profesión o actividad profesional en los mismos términos en que lo tengan reconocido, siempre que cumplan el resto de las condiciones a las que se encuentre sometido su ejercicio.

Los nacionales del Reino Unido también podrán participar en la realización de las pruebas de aptitud para el acceso al ejercicio de determinadas profesiones, sin necesidad de solicitar el trámite de dispensa de nacionalidad, en aquellas pruebas de aptitud en que dicho trámite fuera exigible, y siempre que estas se hayan convocado con anterioridad a la fecha de retirada efectiva del Reino Unido.

Asimismo, se prolonga la aplicación del régimen jurídico vigente para las solicitudes de reconocimiento de cualificaciones profesionales obtenidos en el Reino Unido, en Gibraltar o en cualquier otro Estado miembro que se presenten por nacionales del Reino Unido ante las autoridades españolas con anterioridad a la entrada en vigor de la norma o dentro de los 5 años siguientes, siempre que los estudios o actividades que conduzcan a su obtención se hubieran iniciado con anterioridad a la retirada. Lo mismo se establece para las solicitudes de reconocimiento de cualificaciones profesionales obtenidas por españoles o por nacionales de otro Estado miembro en el Reino Unido o en Gibraltar, que sean presentadas ante las autoridades españolas con anterioridad a la entrada en vigor de la norma o dentro de los 5 años siguientes, siempre que los estudios o actividades que conduzcan a su obtención se hubieran iniciado con anterioridad a la retirada.
Se regula asimismo el régimen aplicable a los títulos de formación de reconocimiento automático, a quienes se encuentren ejerciendo en España una profesión o actividad profesional de manera temporal u ocasional, a las sociedades profesionales y a los auditores de cuentas y sociedades de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditoría de Cuentas.
Lo indicado, salvo lo relativo a los nacionales españoles, se encuentra condicionado a la concesión de un tratamiento recíproco por las autoridades británicas competentes.
Acceso y mantenimiento de la condición de empleados públicos de los nacionales del Reino Unido al servicio de las Administraciones Públicas españolas 

Los funcionarios  de carrera, interinos y en prácticas nacionales del Reino Unido, que presten servicio en las Administraciones Públicas españolas, cuyo acceso o inicio de actividad se hubiera producido antes de la retirada efectiva del Reino Unido, continuarán prestando  sus servicios en las mismas condiciones.
Los nacionales del Reino Unido podrán participar en los procesos selectivos de personal funcionario de las Administraciones Públicas españolas, siempre que la fecha de expiración del plazo de presentación de solicitudes para participar sea anterior a la fecha de retirada efectiva del Reino Unido.
Asimismo, los nacionales del Reino Unido podrán mantener su condición de empleado público como personal laboral.

Seguridad social de los nacionales del Reino Unido
 

Salvo que con anterioridad se adopte un instrumento internacional, bilateral o multilateral, aplicable en materia de coordinación de los sistemas de seguridad social españoles y del Reino Unido, se aplicarán durante un plazo  de 21 meses desde la retirada de Reino Unido de la Unión Europea sin acuerdo las siguientes reglas:

1.  Los nacionales del Reino Unido que tras la fecha de retirada del Reino Unido residan y trabajen legalmente en España, estando sujetos a la legislación española de seguridad social, disfrutarán en este ámbito de iguales derechos y obligaciones que los nacionales españoles, de acuerdo con lo establecido al respecto en la LO 4/2000 y en la LGSS.

2.  Las personas que en la fecha de retirada residan y trabajen legalmente en España, permaneciendo sujetos a la legislación británica de seguridad social podrán mantener dicha situación hasta finalizar el período previsto, en su caso, en el Rgto (CE) núm 883/2004. Una vez transcurrido el plazo indicado, si continuara la actividad laboral en España, dichos trabajadores pasarán a estar sujetos a la legislación española de seguridad social, previa realización de los correspondientes trámites de afiliación y alta en el régimen de seguridad social que corresponda ante la TGSS. Ahora bien, esta previsión solo será aplicable en caso de que se reconozca por parte de las autoridades británicas competentes un tratamiento recíproco a los trabajadores españoles que trabajen y residan legalmente en el Reino Unido o en Gibraltar, permaneciendo sujetos a la legislación española.

3.  Los pensionistas nacionales del Reino Unido  a cargo del sistema de seguridad social español que residan fuera de España en el momento de la retirada, continuarán percibiendo sus pensiones contributivas y, en su caso, las revalorizaciones que correspondan, a partir de esa fecha, con excepción de los complementos a mínimos.

4.  Sin perjuicio de la posibilidad de efectuar un cálculo por separado de las correspondientes pensiones contributivas con arreglo a las legislaciones española y británica correspondientes, se prevé la acumulación de los períodos de seguro acreditados en España y en el Reino Unido con anterioridad a la fecha de retirada, por parte de los nacionales de ese país, con el fin de causar derecho y calcular la cuantía, tanto de las pensiones contributivas de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, como de las prestaciones por IT, maternidad y paternidad a las que, en su caso, pudieran acceder.

5. Si, en virtud de la legislación española, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, las instituciones españolas tendrán en cuenta, en relación con los nacionales del Reino Unido, los hechos o acontecimientos semejantes, que guarden relación y que hayan ocurrido en el Reino Unido o en Gibraltar antes de la fecha de retirada, como si hubieran sucedido en territorio español, siempre que por parte de las autoridades británicas competentes se aplique un tratamiento recíproco a los nacionales españoles que se hallen en la misma situación.

6. Por último, se prevé que los nacionales del Reino Unido puedan acceder a las prestaciones por desempleo abonadas por España, por los periodos cotizados en el Reino Unido antes de la fecha de retirada, siempre que las últimas cotizaciones se hayan realizado en España y mientras se mantenga la residencia en España.




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viernes, 21 de diciembre de 2018

Certificados emitidos por la TGSS y derivación de responsabilidad

El certificado de la TGSS que informa de que la empresa adquirida no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social no exonera de responsabilidad a la empresa adquirente en un caso de sucesión de empresa, ya que pueden existir deudas sobre las que el acreedor no haya efectuado aun reclamación.
Una empresa declarada en concurso es adquirida por otra que se subroga en los trabajadores, produciéndose una sucesión de empresa . Un año después la TGSS reclama el pago de cotizaciones a la empresa adquirente por derivación de responsabilidad solidaria por las deudas con la Seguridad Social de la empresa adquirida. La adquirente recurre el acta de liquidación alegando que, antes de adquirir la empresa, solicitó el certificado a la TGSS de que la empresa adquirida se encontraba al corriente de las obligaciones con la Seguridad Social. La TGSS expidió una certificación negativa que fue determinante para la adquisición de la empresa, pues si hubiera habido deudas el planteamiento económico hubiera sido diferente, incidiendo en la determinación del precio.

Sin embargo, el certificado de la TGSS informaba de que la empresa adquirida no tenía pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social, pese a que se le había concedido un aplazamiento de la deuda. Esa es la razón por la que quedó suspendido el procedimiento recaudatorio. Es una vez vencido el plazo y no satisfecha la deuda cuando la TGSS reclama el pago.

Determinar si a la empresa adquirente le era exigible un conocimiento preciso del aplazamiento de la deuda o si por el contrario el certificado la exonera de responsabilidad es la cuestión debatida.

El Tribunal Supremo considera que el certificado no exonera de responsabilidad a la empresa adquirente en un caso de sucesión de empresa. Para ello reitera los argumentos que utilizó en un caso idéntico al aquí analizado (TS cont-adm 21-7-15, EDJ 136510):

- no es evidente que el certificado afirme que en el momento de su emisión la empresa adquirida no tiene deudas pendientes con la Seguridad Social, pues únicamente declara que no existe ninguna reclamación por las deudas ya vencidas, lo que supone, como sucede en el supuesto enjuiciado en el que la empresa adquirida gozaba de un aplazamiento del pago de las deudas pendientes, que pueden existir deudas sobre las que el acreedor no haya efectuado aun reclamación;

- no se han vulnerado los principios de seguridad jurídica y confianza legítima dado que el certificado no afirma propiamente la inexistencia de deudas pendientes.
Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 24-10-2018, nº 1537/2018, rec. 2701/2016
Resumen:Sucesión empresarial. El TS establece que, en los casos de sucesión empresarial, el adquirente responderá solidariamente con el adquirido o transmitido del pago de las cotizaciones causadas antes de dicha sucesión (FJ 8).
Procedimiento: Recurso de casación
Pte.:Requero Ibáñez, José Luis




CORDIALMENTE, ANTONIO CÁNOVAS GÓMEZ

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