+ INFO: http://antoniocanovas.blogspot.com
ASEVIC | |||
Consultoría Laboral: Administrativa y Jurídica |
Partida Marxassos, nº 7
C.C. Urbania, locales 1 y 2
BENIDORM (03502-Alicante)
Tf.: 96.680.60.09
Fax: 96.688.97.65
+ INFO: http://antoniocanovas.blogspot.com
ASEVIC | |||
Consultoría Laboral: Administrativa y Jurídica |
Por la trascendencia tan importante que puede tener, para la presentación de declaración trimestrales o mensuales de nuestros clientes, os informamos sobre la instrucción 6/2013, del Departamento de Recaudación; de la cual enviamos un extracto, así como su texto íntegro para que podáis leerla. Resaltando de la misma que las solicitudes a las que se refiere no van a ser denegadas sino que serán INADMITIDAS.
Con el objeto de homogeneizar las actuaciones de los órganos de recaudación, el 9 de diciembre de este año, la Directora del Departamento de Recaudación, ha dictado la Instrucción 6/2013, sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago en materia de retenciones e ingresos a cuenta y de deudores en situación de concurso de acreedores, que viene a adaptar lo dispuesto en la Instrucción 1/2009 a los cambios que la Ley 7/2012, de 29 de octubre, supuso en dichas materias.
Las novedades significativas de la misma van a implicar en primer lugar, la inadmisibilidad, con carácter general, de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de retenciones e ingresos a cuenta.
No obstante, y de acuerdo con la normativa vigente, excepcionalmente dichas solicitudes podrán ser objeto de concesión cuando de los datos obrantes en las bases de datos de AEAT, y de los aportados por el interesado, quede suficientemente acreditado que la ejecución de su patrimonio pudiera:
Por otra parte, y en cuanto a la tramitación de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento en caso de concurso de acreedores, la referida Instrucción se limita a adecuar la misma a los mandatos específicos de la normativa concursal, declarando en términos generales la inadmisibilidad de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de las deudas concursales, como consecuencia directa de la propia vis atractiva del proceso concursal.
Respecto de los créditos contra la masa, y en consonancia de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley General Tributaria, y el artículo 84.2 de la Ley Concursal, se clarifica la obligación de pago de los mismos a su vencimiento, deviniendo las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que sobre los mismos se presenten inadmisibles por imposibilidad legal.
Se adjunta, pinchando sobre la siguiente imagen, el texto íntegro de la citada Instrucción.
+ INFO: http://antoniocanovas.blogspot.com
ASEVIC | |||
Consultoría Laboral: Administrativa y Jurídica |
Real Decreto 1046/2013, de 27 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2014.
Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.
El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,51 euros/día o 645,30 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.
En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.
Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.
Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 2. Complementos salariales.
Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido en los Convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.
Artículo 3. Compensación y absorción.
A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente:
1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.
A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 9.034,20 euros.
2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto.
3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a éste.
Artículo 4. Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar.
1. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 30,57 euros por jornada legal en la actividad.
En lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que se refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.
2. De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar y que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 5,05 euros por hora efectivamente trabajada.
3. En las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquéllas
Disposición final segunda. Entrada en vigor y periodo de vigencia.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2014
+ INFO: http://antoniocanovas.blogspot.com
ASEVIC | |||
Consultoría Laboral: Administrativa y Jurídica |
Real Decreto 1045/2013, de 27 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2014.
Subsección 2.ª Complementos por mínimos
Artículo 5. Complementos por mínimos de las pensiones contributivas.
El importe de las pensiones no concurrentes, una vez revalorizadas, de acuerdo con lo dispuesto en la subsección anterior, se complementará, en su caso, en la cuantía necesaria para alcanzar las cuantías mínimas que se reflejan en el anexo.
Artículo 6. Límite de ingresos y otros requisitos.
1. Los complementos por mínimos no tienen carácter consolidable y serán absorbibles con cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico que den lugar a la concurrencia de pensiones, que se regula en el siguiente capítulo de este real decreto. En este último supuesto, la absorción del complemento por mínimo tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a la fecha de la resolución de reconocimiento de la nueva pensión.
2. Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y computados conforme a lo establecido en el artículo 50 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, cuando dichas rentas excedan de 7.080,73 euros al año.
3. Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el apartado anterior y los correspondientes a la pensión resulte inferior a la suma de 7.080,73 euros más el importe, también en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades en que se devenga la pensión.
4. Se entenderá que concurren los requisitos indicados en los apartados anteriores cuando el interesado manifieste que va a percibir durante 2014 rendimientos, computados en la forma señalada en el apartado 2, por cuantía igual o inferior a 7.080,73 euros.
Los pensionistas que a lo largo del ejercicio 2014 perciban rentas acumuladas superiores al límite a que se refiere el apartado anterior, estarán obligados a comunicar tal circunstancia a las entidades gestoras en el plazo de un mes desde que se produzca.
Para acreditar las rentas e ingresos las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán en todo momento requerir a los perceptores de complementos por mínimos una declaración de estos, así como de sus bienes patrimoniales y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.
5. En el mínimo asignado a las pensiones de gran invalidez, están comprendidos los dos elementos que integran la pensión a que se refiere el artículo 3.4.
6. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, será necesario residir en territorio español. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva.
7. Cuando la pensión de orfandad causada a partir de 1 de enero de 2013, se incremente en la cuantía de la pensión de viudedad, el límite de la cuantía de los complementos a mínimos sólo quedará referido al de la pensión de viudedad que genere el incremento de la pensión de orfandad.
8. Los pensionistas de gran invalidez que tengan reconocido el complemento destinado a remunerar a la persona que le atiende, no resultarán afectados por el límite cuantitativo establecido en el apartado 6.
9. Cuando el complemento por mínimo de pensión se solicite con posterioridad al reconocimiento de aquélla, surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho al mencionado complemento.
Artículo 7. Complementos por mínimos en función de las diferentes modalidades de convivencia y dependencia económica.
1. Se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión, a los efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas en el anexo, cuando aquel se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él. Salvo en el caso de separación judicial, se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esa presunción pueda destruirse por la actividad investigadora de la Administración.
Asimismo, se entenderá que existe dependencia económica del cónyuge cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto las pensiones reconocidas por otro Estado, así como los subsidios de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona, a los que se refiere la disposición transitoria única del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio, por la que se crean determinados Fondos Nacionales para la aplicación social del Impuesto y del Ahorro.
b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado 2 del artículo anterior, resulten inferiores a 8.259,75 euros anuales.
Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de 8.259,75 euros y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.
2. Se considerará que existe cónyuge no a cargo del titular de una pensión, a los efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas en el anexo, cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y no dependa económicamente de él en los términos previstos en el apartado anterior.
3. Se considerará que el pensionista constituye una unidad económica unipersonal, a los efectos de la aplicación de lo previsto en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, cuando, acreditando derecho a complemento por mínimos en atención a sus ingresos, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, no se encuentre comprendido en ninguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores de este artículo.
4. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, será necesario residir en territorio español. Cuando exista cónyuge a cargo del pensionista, no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la pensión no contributiva por aplicación de lo establecido en el apartado 1.1.ª, del artículo 145 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para las unidades económicas en las que concurran dos beneficiarios con derecho a pensión.
5. Los perceptores de complementos por cónyuge a cargo vendrán obligados a declarar, dentro del mes siguiente al momento en que se produzca, cualquier variación de su estado civil que afecte a dicha situación, así como cualquier cambio en la situación de dependencia económica de su cónyuge.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán solicitar, en cualquier momento, los datos identificativos del cónyuge, así como declaración de los ingresos que perciban ambos cónyuges.
6. La pérdida del derecho al complemento por cónyuge a cargo tendrá efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cesen las causas que dieron lugar a su reconocimiento.
7. La omisión por parte de los beneficiarios del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.4 y en el apartado 5 de este artículo será constitutiva de infracción, a tenor de lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo III del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
+ INFO: http://antoniocanovas.blogspot.com
ASEVIC | |||
Consultoría Laboral: Administrativa y Jurídica |
+ INFO: http://antoniocanovas.blogspot.com
ASEVIC | |||
Consultoría Laboral: Administrativa y Jurídica |
DECRETO 190/2013, de 20 de diciembre, del Consell, por el que se regula el Convenio especial de prestación de asistencia sanitaria en el ámbito de la Comunitat Valenciana a personas que no tengan la condición de aseguradas ni de beneficiarias del Sistema Nacional de Salud (DOGV 24-12-2013)
En la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, el artículo 3 garantiza la asistencia sanitaria pública a todas aquellas personas que ostentan la condición de aseguradas o de beneficiarias en los términos que han sido desarrollados por el Real Decreto 1192/2012.
Por lo que se refiere a las personas que no ostentan la condición de aseguradas ni de beneficiarias, al margen de la asistencia sanitaria en situaciones especiales prevista en el artículo 3 ter de la Ley 16/2003, el propio artículo 3 de esta Ley contempla para dichas personas una vía específica de acceso a una de las prestaciones que conforman el catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud. Esta vía de acceso, contemplada en el artículo 3.5 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, es la relativa a la suscripción de un convenio especial de prestación de asistencia sanitaria que permitirá obtener, según dispone dicho artículo, la referida prestación mediante el pago de una contraprestación o precio público que cubra el coste medio real de la misma y que se configura como un ingreso de derecho público del Servicio de Salud correspondiente.
Aquellas personas que no tengan la condición de aseguradas ni de beneficiarias del Sistema Nacional de Salud podrán obtener la prestación de asistencia sanitaria mediante la suscripción del citado convenio especial, siempre y cuando dichas personas no tengan acceso a un sistema de protección sanitaria pública por cualquier otro título.
Mediante el Real Decreto 576/2013, de 26 de julio se ha procedido a establecer los requisitos básicos que debe reunir el convenio especial de prestación de asistencia sanitaria que suscriban aquellas personas que no cumplan los requisitos para tener la condición de aseguradas ni de beneficiarias del Sistema Nacional de Salud, a efectos de que las mismas puedan obtener la prestación de asistencia sanitaria pública.
DECRETO 190/2013, de 20 de diciembre. El presente decreto tiene por objeto establecer, en el ámbito del sistema sanitario público valenciano, los requisitos del convenio especial de prestación de asistencia sanitaria a personas que no tengan la condición de aseguradas ni de beneficiarias del Sistema Nacional de Salud.
El convenio especial de prestación de asistencia sanitaria suscrito con la Generalitat permitirá a la persona que lo suscriba acceder, en el ámbito del sistema sanitario público valenciano, a las prestaciones contempladas en el artículo 5 de este decreto, mediante el pago de la contraprestación económica regulada en el artículo 6 del mismo, durante el periodo de tiempo en el que el convenio esté vigente.
El convenio especial de prestación de asistencia sanitaria regulado en este decreto no genera derecho a la cobertura de la asistencia sanitaria con cargo a la Generalitat fuera del territorio español.
La suscripción del convenio especial de prestación de asistencia sanitaria será voluntaria para la persona interesada y se realizará, en todo caso, previa solicitud por su parte o por sus representantes legales, siendo también voluntario el mantenimiento del mismo, a salvo la concurrencia de alguna de las causas de extinción del convenio especial previstas en el artículo 10 de este decreto.
El convenio especial de prestación de asistencia sanitaria podrá ser suscrito con la Generalitat por aquellas personas que, no teniendo la condición de aseguradas ni de beneficiarias del Sistema Nacional de Salud, reúnan los siguientes requisitos:
a) Acreditar la residencia efectiva en España durante un período continuado mínimo de un año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud del convenio especial.
b) Estar empadronadas, en el momento de presentar la solicitud de suscripción del convenio especial, en algún municipio perteneciente al ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
c) c) No tener acceso a un sistema de protección sanitaria pública por cualquier otro título, ya sea por aplicación de la normativa nacional, de los reglamentos comunitarios en materia de Seguridad Social o de los convenios bilaterales que en dicha materia hayan sido suscritos por España con otros países.
No podrán solicitar la formalización de un nuevo convenio especial de prestación de asistencia sanitaria hasta tanto haya transcurrido el plazo de un año, a contar desde el día siguiente al de la extinción del anterior, aquellas personas que, habiendo suscrito con anterioridad un convenio especial de prestación de asistencia sanitaria, este se hubiera extinguido por alguna de las siguientes causas:
a) Por decisión de la persona que haya suscrito el convenio especial comunicada de manera fehaciente a la Consellería competente en materia de sanidad.
b) Por falta de abono de la primera cuota o de las cuotas correspondientes a dos mensualidades consecutivas o a tres alternativas.
c) Por incumplimiento de las condiciones particulares que establezca el convenio.
La solicitud se realizará siempre a título individual e irá dirigida a la Consellería competente en materia de sanidad.
Las personas que soliciten la suscripción del convenio deberán reunir y acreditar, en el momento de formular su solicitud, el cumplimiento de los requisitos indicados en el apartado 1 de este artículo. La no concurrencia de alguno de los requisitos exigidos puesta de manifiesto antes de la resolución de suscripción del convenio o sobrevenida con posterioridad a la misma, deberá ser formalmente comunicada a la Administración sanitaria valenciana.
La Administración sanitaria valenciana podrá comprobar, de oficio, si las personas beneficiarias del convenio de asistencia sanitaria siguen reuniendo los requisitos exigidos para su suscripción.
El convenio especial de prestación de asistencia sanitaria suscrito con la Generalitat permitirá a las personas que lo suscriban acceder, mediante el pago de la contraprestación económica regulada en el artículo 6 de este decreto, a las prestaciones de la cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud, con las mismas garantías de extensión, continuidad asistencial y cobertura de que disfrutan las personas que ostentan la condición de aseguradas o de beneficiarias del Sistema Nacional de Salud, en el ámbito de la Comunitat Valenciana y durante el periodo de tiempo en el que el convenio esté vigente.
Las personas suscriptoras del convenio especial de asistencia sanitaria con la Generalitat que se desplacen temporalmente a territorio de otras comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, tendrán derecho a recibir en ese territorio las prestaciones de la cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud, en los términos y condiciones establecidos en la normativa básica estatal.
Contraprestación económica a abonar por la suscripción de un convenio especial de prestación de asistencia sanitaria:
La suscripción de un convenio especial de prestación de asistencia sanitaria determinará para la persona que lo suscriba la obligación de abonar a la Generalitat, en concepto de contraprestación económica, las cuotas económicas establecidas en el apartado 4 de este artículo, las cuales tienen la consideración de precio público. Vendrán obligados al pago de las cuotas que se señalan en el apartado 4 de este artículo las personas físicas que suscriban los convenios especiales.
La obligación de pagar la contraprestación económica nace en la fecha de la suscripción del convenio especial y existirá mientras mantenga su vigencia y hasta su extinción.
La cuantía de la contraprestación económica a abonar por la suscripción del convenio especial de prestación de asistencia sanitaria será la siguiente, en función de la edad del suscriptor en la fecha en que se devengue la correspondiente cuota mensual:
a) Si la persona suscriptora tiene menos de 65 años: cuota mensual de 60 euros.
b) Si la persona suscriptora tiene 65 años o más: cuota mensual de 157 euros.
En el caso de que la persona suscriptora del convenio fuese menor de 65 años y durante su vigencia cumpliera dicha edad, la cuota quedará automáticamente actualizada según el importe previsto para los 65 años. La actualización tendrá efectos desde el primer día del mes
siguiente a aquel en que haya alcanzado los 65 años de edad.
Los importes de las cuotas señalados en el apartado anterior se exigirán en su integridad por cada mes natural de vigencia del convenio. No obstante lo anterior, el importe de la cuota correspondiente al mes de inicio y al de extinción del convenio se prorrateará en función de los días de vigencia del convenio en dichos meses.
La primera cuota mensual se devengará el día en que se proceda a la formalización del convenio y resultará exigible desde ese mismo momento. Las cuotas correspondientes a los periodos posteriores se devengarán el primer día del mes correspondiente, y resultarán exigibles desde dicho día.
En el caso de que la persona que hubiera suscrito el convenio notificara en debida forma a la consellería competente en materia de sanidad su decisión de baja en el convenio especial, no se entenderán producidos los devengos correspondientes a los meses que se inicien con posterioridad a tal fecha.
Pago de las cuotas
Las cuotas que se devenguen se abonarán mediante domiciliación bancaria en la cuenta abierta en la entidad que se designe en la solicitud, de la que deberá ser titular la persona que suscriba el convenio. El pago de las cuotas posteriores a la primera deberá efectuarse dentro de los diez primeros días naturales del mes al que correspondan.
El procedimiento para la suscripción del convenio especial de prestación de asistencia sanitaria se iniciará a solicitud de la persona interesada, formalizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de este decreto.
La consellería competente en materia de sanidad, con la finalidad de facilitar a los ciudadanos la aportación de datos e informaciones, aprobará modelos de solicitud de suscripción, sin perjuicio de que dicha solicitud pueda formularse por la persona interesada mediante cualquier escrito.
La solicitud deberá ir acompañada, cuando proceda, del original o copia compulsada de los documentos siguientes que, en el caso de haber sido expedidos por autoridades extranjeras, deberán presentarse debidamente legalizados:
a) En el caso de ciudadanos españoles, el Documento Nacional de Identidad en vigor. En el caso de personas que no tengan nacionalidad española, documento acreditativo del Número de Identidad de Extranjero o, en su defecto Documento Nacional de Identidad o pasaporte en vigor.
b) Documentación acreditativa de la residencia efectiva en España durante el periodo exigido en el artículo 4 de este decreto.
c) Certificado de empadronamiento en el municipio de residencia del solicitante.
d) Declaración responsable de no tener acceso a un sistema de protección sanitaria pública por otro título.
e) Hoja de alta de terceros, con los datos bancarios precisos para efectuar la domiciliación del pago de las cuotas.
No será necesario aportar los documentos mencionados en los párrafos a) y c) anteriores cuando los datos de identidad y residencia puedan ser comprobados por la Administración por medios telemáticos y los interesados presten su consentimiento a que la consulta se realice
por tales medios.
Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición.
Las direcciones territoriales de la consellería competente en materia de sanidad serán las competentes para la tramitación y resolución de las solicitudes de suscripción de los convenios especiales de prestación de asistencia sanitaria, a la vista de la solicitud presentada y del cumplimiento de los requisitos exigidos, dictará resolución motivada sobre la procedencia de suscribir el convenio especial y la notificará en un plazo máximo de 30 días contados desde el siguiente a aquel en que se reciba la solicitud.
Transcurrido el plazo fijado sin que se haya dictado y notificado la correspondiente resolución, la solicitud de suscripción del convenio especial se entenderá estimada.
La persona interesada dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados a partir del día siguiente a aquel en el que tenga lugar la notificación de la resolución que estime su solicitud o al de su estimación por silencio, para formalizar el convenio especial con la Administración Pública a la que haya dirigido su solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya procedido a la formalización del convenio especial por causa imputable a la persona interesada, se entenderá caducado el procedimiento.
Duración del convenio y fecha de efectos
El convenio especial comenzará a surtir efectos el mismo día de su formalización y mantendrá su vigencia en tanto no concurra alguna de las causas de extinción que se regulan en el artículo 10 de este decreto.
El convenio de asistencia sanitaria se extinguirá por cualquiera de las siguientes causas:
a) Por fallecimiento de la persona que haya suscrito el convenio especial.
b) Cuando la persona que haya suscrito el convenio especial adquiera la condición de persona asegurada o de beneficiaria del Sistema Nacional de Salud, o pase a tener cobertura sanitaria por un sistema de protección sanitaria pública por cualquier otro título
c) Cuando la persona que haya suscrito el convenio especial deje de tener su residencia efectiva en España.
d) Cuando la persona que haya suscrito el convenio especial deje de estar empadronada en cualquier municipio de la Comunitat.
e) Por decisión de la persona que haya suscrito el convenio especial, comunicada de modo fehaciente a la Administración Pública con la que lo haya formalizado.
f) Por falta de abono de la primera cuota o de las cuotas correspondientes a dos mensualidades consecutivas o a tres alternativas.
g) Por incumplimiento de alguna de las condiciones particulares que establezca el convenio
h) En caso de extinción por decisión voluntaria de la persona que haya suscrito el convenio especial, la extinción del mismo tendrá lugar el día siguiente a aquel en que se comunique fehacientemente a la Consellería competente en materia de sanidad.
i) En caso de impago de cuotas, la extinción del convenio especial surtirá efectos desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se haya producido el impago de la segunda mensualidad consecutiva o de la tercera mensualidad alternativa. En este caso, el importe de las cuotas mensuales pendientes de abono será reclamado por la Administración en vía ejecutiva.
j) En caso de extinción por incumplimiento de alguna de las condiciones particulares establecidas en el convenio especial, la extinción del mismo se producirá en la fecha que se establezca en la resolución administrativa que declare su extinción.
Las personas no aseguradas que hayan suscrito convenios especiales de prestación de asistencia sanitaria con la Consellería competente en materia de sanidad de la Generalitat, dispondrán del documento de inclusión en el Sistema de Información Poblacional, que en ningún caso tendrá la consideración de tarjeta sanitaria individual.
+ INFO: http://antoniocanovas.blogspot.com
ASEVIC | |||
Consultoría Laboral: Administrativa y Jurídica |
Hacienda ha decidido echar el cierre a la fuente de financiación que para muchas empresas se había convertido el aplazamiento o fraccionamiento de retenciones e ingresos a cuenta, según se explicita en una Instrucción del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria (AEAT).
La Instrucción 6/2013 recuerda a los funcionarios de Recaudación, que estos aplazamientos y fraccionamientos tan sólo pueden concederse cuando afecten sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica o producir graves quebrantos para los intereses del Fisco.
Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento, inferiores a 18.000 euros, no serán admitidas, de entrada, al igual que no lo serán las cantidades superiores que no reúnan las citadas condiciones.
La directora de Recaudación, Soledad García López, revela que la práctica en estos años ha puesto de manifiesto dos circunstancias: que la mayoría de los aplazamientos solicitados y tramitados corresponden a solicitudes referentes a deudas de retenciones y que se está dando "una cierta utilización de forma fraudulenta de la figura del aplazamiento de las deudas tributarias".
Explica que la solicitud, de manera recurrente y sistemática, del aplazamiento de las deudas tributarias, supone "que los periodos de ingreso voluntario señalados en la normativa de cada tributo traten de ser sustituidos, en estos casos, por los plazos de ingreso propuestos por los propios obligados tributarios".
La Instrucción insiste en que es especialmente grave en el caso de retenciones e ingresos a cuenta, para el que la facultad de aplazar deudas es absolutamente "excepcional", y además de ser una conducta defraudatoria provoca "graves distorsiones en la competencia".
La solicitudes que se presenten respecto de deudas originadas por la obligación de retener o ingresar a cuenta, y que conforme al artículo 65.2 de la Ley General Tributaria (LGT), resulten inaplazables, serán objeto de insumisión.
Para evitar dilaciones, cuando las deudas derivadas de la obligación de retener o ingresar a cuenta sobre las que solicita aplazamiento o fraccionamiento, concurran en la misma solicitud con otras deudas distintas, éstas serán objeto de tramitación separada, procediéndose con la mayor celeridad posible a inadmitir el aplazamiento, cuando proceda, tramitándose el resto de la manera ordinaria.
Los créditos contra la masa en procesos concursales se consideran inaplazables y no son admisibles. En el caso de deudas devengadas tras la fecha del auto de declaración del concurso y antes de la fecha de eficacia del convenio, también serán inadmisibles. Y la misma solución se da a los aplazamientos de créditos concursales solicitados con posterioridad al auto de declaración de concurso.
Sólo las deudas devengadas tras la fecha de la eficacia del convenio, se consideran posteriores a los efectos del mismo y son admisibles si cumplen las condiciones legales.
+ INFO: http://antoniocanovas.blogspot.com
ASEVIC | |||
Consultoría Laboral: Administrativa y Jurídica |