No hemos de confundir el tratamiento de rendimiento del trabajo personal por las tareas que el administrador único de una sociedad limitada profesional (SLP) realizaría para los clientes de dicha sociedad en su calidad de profesional, que para el caso descrito a partir de 01-01-2015 recibirá el tratamiento de rendimiento de actividades profesionales, con la cuestión mercantil de retribución del administrador, que en caso de que esté contemplada en los estatutos, tendrá a efectos fiscales el tratamiento de rendimiento del trabajo, al tipo de retención establecido para los administradores (35% a partir de 01-01-2016). Si el socio percibe rendimientos tanto por estos servicios profesionales como por su condición de administrador, solo los primeros se calificarán como de actividades profesionales. ProblemáticaSe trata de un administrador único (gestor administrativo) de una sociedad profesional. El administrador único de la sociedad profesional y socio mayoritario con el 90% del capital es quien ostenta la titulación de gestor y hasta ahora percibía de la sociedad: 1. Un sueldo por ser cargo de administrador remunerado según Estatutos, de 1.316,81€ brutos con retención al 37%. 2. Como propietario del local donde se desarrolla la SLP la actividad percibe un alquiler sometido a IVA del 21% y la correspondiente retención actualmente del 19,5%. Todos los bienes afectos a la actividad (ordenadores, programas, etc.) son propiedad de la SLP. Se pregunta: 1) Puede un administrador seguir con el cobro del alquiler sometido al IVA y al IRPF. 2) Y dado que ahora atiende a los clientes de la SLP ¿Debe facturar sin IVA por este concepto pero sometido al IRPF de profesionales, desapareciendo la remuneración salarial por cuanto entiendo que desde el 1 de enero del 2015 no es posible el cobro salarial del administrador que es además profesional en la SLP? Cobro del alquiler por el administradorDe acuerdo con el la LIRPF art.27.2 en la redacción dada por la Ley 26/2014, el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad empresarial únicamente si para el desempeño de la actividad se tiene, al menos, una persona empleada con contrato laboral a jornada completa. Hasta el 31-12-2014, se exigía, además, que en el desarrollo de la actividad se contara, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma. Para un análisis más detallado, ver nº 657 s. Memento Fiscal 2014. A sensu contrario, cuando la actividad referida no cuente, al menos, con esa mínima organización, las rentas correspondientes deben calificarse de rendimientos del capital inmobiliario. De acuerdo con el caso planteado, el administrador único (gestor administrativo) de la SLP es titular de un local donde la ésta desarrolla la actividad. Como quiera que un arrendamiento de local de negocio consiste en la cesión de un elemento inmobiliario, es decir, un espacio construido y apto para que en él se explote el negocio, la retribución pactada por el arrendamiento estará sujeta a la retención correspondiente, según se establece en LIRPF art.101.8; RIRPF art.75.2.a y 3.g. En este sentido, de acuerdo con el porcentaje de retención previsto para 2016, la retención será del 19%. En relación al IVA, el artículo 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone respecto de las prestaciones de servicio que: "Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios: 1.º El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio. De acuerdo con lo anterior y con los antecedentes de hecho mencionados en este caso, el administrador único de la SLP venía arrendando un local de negocio a dicha sociedad, actividad que tiene la consideración de prestación de servicios de cesión del uso y disfrute de un local, operación ésta sujeta y no exenta del impuesto. De conformidad con los artículos 90 y 91 de la Ley del Impuesto, este tipo de prestación de servicios debe tributar el tipo general, es decir, al 21%. Ingresos de actividades económicas/rendimientos del trabajoEfectivamente, los socios de sociedades que realizan actividades profesionales y que, además, están dados de alta en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social por el porcentaje de participación que tienen en la empresa, deberán emitir una factura en lugar de recibir una nómina para cobrar su trabajo en la sociedad. Y ello con motivo de la Ley 26/2014 del IRPF, que en su párrafo al artículo 27 de la LIRPF, deja claro algo que era fruto de controversia y de diversas interpretaciones en los últimos años. Por ello, desde el 1 de enero de 2015, día en que entró en vigor la reforma fiscal, se considerarán ingresos de actividades económicas (actividades profesionales), en lugar de ingresos de trabajo, los obtenidos por los servicios prestados por los socios trabajadores de sus sociedades, siempre que se cumplan estas dos condiciones: - Realizan actividades calificadas como profesionales por la Agencia Tributaria (estas actividades son las incluidas en la sección segunda de las tarifas del IAE). Por otro lado, se estará incluido en la Seguridad Social, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) según dos parámetros: 1. El porcentaje de propiedad en la sociedad. Las implicaciones para los socios profesionales serán las siguientes: o Incluir el IVA correspondiente a los servicios, del 21% salvo para los servicios que están exentos. Atención. Servicio exentos. Nos estamos refiriendo a que el administrador pueda prestar alguno de los servicios de los recogidos en el artículo 20 de la Ley del 37/1992 del IVA, como por ejemplo que se tratara de servicios médicos o sanitarios, servicios de educación, etc. No hemos de confundir el tratamiento de rendimiento del trabajo personal por las tareas que realizaría para los clientes de la SLP en su calidad de profesional, que para el caso descrito en la consulta a partir de 01-01-2015 recibirá el tratamiento de rendimiento de actividades profesionales, con la cuestión mercantil de retribución del administrador, que en caso de que esté contemplada en los estatutos, tendrá a efectos fiscales el tratamiento de rendimiento del trabajo, al tipo de retención establecido para los administradores (35% a partir de 01-01-2016). Si el socio percibe rendimientos tanto por estos servicios profesionales como por su condición de administrador, solo los primeros se calificarán como de actividades profesionales. Los rendimientos por su condición de administrador se siguen considerando rendimientos del trabajo personal en virtud de lo establecido en el artículo 17.2.e) de la Ley del IRPF. En este caso, y por los importes reconocidos como retribución al administrador en el desempeño de su cargo, no procedería emitir factura alguna, ya que la misma deriva del cumplimiento de lo estipulado en los estatutos de la sociedad, si ese es el caso. o Incluir y descontar una retención del IRPF, que para los profesionales es del 15% a partir del 12 de julio de 2015. - Llevar una contabilidad o, al menos, los libros de ingresos y gastos. Al hacer el alta censal en la Agencia Tributaria, el profesional deberá elegir el sistema de estimación del resultado de su actividad: a. Estimación Directa Normal (EDN) Lo habitual es elegir el sistema simplificado, puesto que la EDN exige llevar una contabilidad ajustada al Plan General Contable como una sociedad, mientras que la estimación directa simplificada (EDS) sólo supone llevar: a. Libro de Ingresos. - Presentar las declaraciones fiscales trimestrales. Los socios profesionales deberán presentar las declaraciones trimestrales de: a. Liquidaciones de IVA: modelo 303. Finalmente, apuntar que la DGT ya se ha pronunciado en varia consultas vinculantes sobre la remuneración de los socios profesionales. En concreto, en la V1148-15, se determina que las retribuciones de un abogado deben ser consideradas rendimientos de actividad económica, y éste debe facturar a la sociedad, haciendo uso de los viejos conceptos de dependencia y ajenidad, conceptos difusos, y cuya línea separadora no es clara. A título meramente informativo sólo señalar lo siguiente: Los indicios comunes de dependencia son: - la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario, Los indicios comunes de ajenidad son: - la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados, |
BLOGG: http://antoniocanovas.blogspot.com
TWITTER: @ASEVICONSULTOR
ASEVIC | |||
Consultoría Laboral: Administrativa y Jurídica |
Partida Marxassos, nº 7
C.C. Urbania, locales 1 y 2
BENIDORM (03502-Alicante)
Tf.: 96.680.60.09
Fax: 96.688.97.65