TRAS EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL SUPREMO ¿ES OBLIGATORIA LA TARJETA PROFESIONAL DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN (TPC)?
En el artículo 10.3 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, y en el artículo 10 del reglamento de desarrollo (Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto), se autoriza a la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal para regular la forma de acreditar la formación específica recibida por el trabajador sobre prevención de riesgos laborales en el sector de construcción, lo que podrá hacerse mediante la expedición de una cartilla o un carné profesional para cada trabajador, que será único y con validez en el conjunto del sector y en todo el territorio nacional.
Tarjeta Profesional de la construcción que se regula en los artículos 159 a 170 del IV Convenio General del Sector de la Construcción, y en cuya Disposición transitoria 4.ª se establece que esa tarjeta será obligatoria a partir del 31 de diciembre del año 2011.
Ha sido ese carácter obligatorio de la tarjeta a partir del 31 de diciembre de 2011 lo que ha motivado que el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de octubre de 2010procediese a anular la Disposición transitoria 4.ª del IV Convenio General del Sector de Construcción. Para la anulación de esa disposición del Convenio General del Sector de Construcción el Tribunal Supremo parte de tres argumentos esenciales:
- En primer lugar, es nulo ese precepto porque supone una limitación del derecho al trabajo, la que tendría que ser establecida por la ley en virtud de la reserva que consagra el artículo 53.1 de la Constitución, y la Ley 32/2006, de 18 de octubre, no contiene tal restricción, pues se limita a regular una forma de acreditación de la formación específica.
- En segundo lugar, el efecto que se produciría como consecuencia de una norma como la contenida en la disposición transitoria cuarta sería el de una reserva de empleo, que, aparte de exigirse una ley para su establecimiento (artículo 17.2 del Estatuto de los Trabajadores), llevaría al absurdo de hacer imposible la contratación de quienes no han sido previamente trabajadores del sector de la construcción.
- En tercer lugar, es clara la falta de competencia del convenio colectivo para introducir esta regulación que afecta, no a la mera acreditación de una formación laboral, sino a la creación en la práctica de un título habilitante de la contratación, lo que no es materia propiamente laboral a efectos del artículo 85.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Adicionalmente en esa sentencia de 27 de octubre de 2010, en función de las exigencias constitucionales del derecho a la intimidad (artículo 18 de la Constitución), y de las prescripciones del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, donde se exige el consentimiento expreso del interesado para el tratamiento y cesión de datos personales, así como de las exigencias de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se afirma que en la tarjeta profesional de la construcción se hará constancia, en su caso, que se han realizado los reconocimientos médicos encaminados a la prevención de riesgos de la salud, sin que se tenga que recoger información sobre su contenido o sobre los resultados de éstos.
CORDIALMENTE, ANTONIO CÁNOVAS GÓMEZ
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