Sentencia T.S.J. Cantabria 130/2011, de 17 de febrero
RESUMEN: Despido disciplinario improcedente: Dada la situación de ansiedad del trabajador, o bien al actor no se le explicó el procedimiento de recogida de partes de confirmación de la baja laboral o bien, dado su estado de confusión material, no lo entendió de forma correcta, lo que degrada el alcance de sus omisiones, ya que atenúa la gravedad y culpabilidad de la conducta. Por tal razón, desde la perspectiva de la proporcionalidad, también ha de considerarse improcedente el despido si no puede apreciarse gravedad y culpabilidad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se dice infringido lo dispuesto en los artículos 54.1 y 54.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 60 del Convenio Colectivo del Comercio del Principado de Asturias y con el artículo 34 del Convenio Colectivo del Convenio del Metal de Cantabria.
Lo justificado, según el ordinal cuarto de los hechos probados es que el actor inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes el día 6 de julio de 2.010 con el diagnóstico de estado de ansiedad, situación en la que continúa, siendo el último parte de confirmación de la baja médica de fecha 29 de octubre de 2.010. Se acredita que el actor remitió el parte médico de baja a la empresa con fecha 8 de febrero de 2.010 y lo hizo por correo.
La sentencia de instancia explica exhaustivamente los criterios doctrinales respecto a la presentación extemporánea de los partes de baja. En realidad, lo reprochado por la empresa en el supuesto actual es la falta de presentación de los partes de confirmación de la baja que es cuestión relacionada aunque no idéntica.
Considerando la fecha del despido, el día 21 de julio, y la de comunicación del parte de baja, el día 8 de julio, lo reprochado es la falta de comunicación de la continuidad de la baja durante un periodo de ocho días (laborables). Es decir, la empresa conocía la situación de baja médica del actor pero le censura no haberle aportado los partes de confirmación posteriores, durante ese periodo, único valorable, hasta que opta por la decisión más radical que el despido supone.
En los supuestos de no presentación en plazo de los partes de confirmación habiéndose presentado el parte de baja, los Tribunales, mayoritariamente, entienden que no procede el despido, pues la empresa tiene conocimiento de la enfermedad del trabajador. Como se indica, "Las faltas de asistencia o puntualidad deben ser injustificadas, y el actor si bien no presentó en la empresa los partes de confirmación, resulta evidenciado con toda claridad que estuvo dado de baja por enfermo, aunque justifica esas inasistencias al trabajo" (STS 15 noviembre 1985 [RJ 1985, 5786]).
O, como se dice: -"Aun siendo cierto que el trabajador en situación de ILT está obligado a presentar a la empresa los partes de confirmación de su enfermedad en el plazo de dos días contados a partir del siguiente a su expedición, el incumplimiento de la obligación podrá ser sancionado administrativamente pero no puede subsumirse en la causa del artículo 54.2, a) ET " (STS 8 octubre 1987 [RJ 1987, 6972]).
En igual sentido, STSJ Cataluña 23 junio 1995 (AS 1993/2415) y STSJ Cataluña 10 junio 1996 (AS 1996, 2482). Si la empresa sabe que el trabajador está enfermo aunque no le sea dado a conocer formalmente y en su momento que continúa en situación de incapacidad temporal, "la falta está suficientemente justificada aunque la justificación formal no se entregue hasta días después", [ STS 6 abril 1987 RJ 1987, 2351].
Además, señala también la jurisprudencia como un argumento más a favor de la declaración de improcedencia del despido en estos casos, el hecho de que el empresario puede conocer la situación médica de su trabajador acudiendo a la Inspección de Servicios Sanitarios, a la que el facultativo debe remitir un ejemplar del parte de confirmación entregado por duplicad9o al trabajador (STS de 24 de julio de 1.986. RJ 1986,4533).
Es cierto que junto a esta postura mayoritaria, existen algunos pronunciamientos, más infrecuentes, que analizan si el trabajador pudo o no comunicar los partes de confirmación, ya que de no existir impedimento alguno, el despido se declara procedente (STS de la Comunidad Valenciana de 30-9-1992. AS 1992, 4620).
En el supuesto actual la empresa sabía que se encontraba enfermo el trabajador, ya que éste remitió el parte de baja inicial aunque no hubiese entregado los partes de confirmación durante el período referido en la carta de despido, único valorable; es decir, no existía una situación prolongada de incertidumbre respecto a la situación del actor, justificadas en cualquier caso las faltas de asistencia desde el punto de vista material, lo que implica la inefectividad de los preceptos convencionales referidos.
Pero además, siquiera cuando se optara por la doctrina minoritaria reseñada que valora si el actor pudo o no entregar los partes de confirmación, se expresa y así lo indica el ordinal quinto, en términos de probabilidad pero en fax remitido por un facultativo de la Sanidad Pública, que, dada su situación de ansiedad-angustia-trastorno psicosomático, o bien al actor no se le explicó el procedimiento de recogida de partes de confirmación en el área de recepción o bien, dado su estado de confusión material, no lo entendió de forma correcta, lo que degrada el alcance de sus omisiones, ya que atenúa la gravedad y culpabilidad de la conducta. Por tal razón, desde la perspectiva de la proporcionalidad, también ha de considerarse improcedente el despido si no puede apreciarse gravedad y culpabilidad.
Respecto a la cita del precedente de esta Sala, Sentencia de 8-11-2000 (S. 1191/2000), nada tiene que ver con el supuesto actual, ya que se trataba de una falta de incumplimiento reiterado, representado por la falta de noticias desde enero de 1.999 hasta junio de 2.000.
Segundo.-Conforme al artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede hacer expresa imposición de costas.
Publicado por Lex Nova CORDIALMENTE, ANTONIO CÁNOVAS GÓMEZ
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