martes, 30 de junio de 2015

NUEVO SERVICIO DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TRÁFICO ALICANTE

NUEVO SERVICIO DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TRÁFICO ALICANTE

DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TRÁFICO ALICANTE

Comunicamos a los sres. colegiados/as que desde el lunes 29 de junio nuestro Colegio ofrece un nuevo servicio ante la Dirección Provincial de Tráfico de Alicante

A partir de esta fecha, el Colegio podrá presentar expedientes en nombre de sus colegiados/as para realizar las siguientes gestiones administrativas:
 
•     Cambios de titularidad de vehículos.
•     Cambios de domicilio fiscal de vehículos.
•     Bajas (definitivas o temporales) de vehículos.
•     Obtención de copia compulsada de permiso de circulación.
•     Matriculación.
Los expedientes de transferencia deberán presentarse en el Colegio con la siguiente documentación: 
1.    Solicitud. Se descargará la correspondiente solicitud en el siguiente enlace https://sede.dgt.gob.es/es/tramites-y-multas/tu-coche/
2.     Documentación comprador y vendedor
3.     Documentación del vehículo
4.     Factura o contrato de compraventa
5.     Impuestos (Municipal, Transmisiones Municipales…)
6.     Autorización de representación
7.     Justificante del pago de tasas. Podrá realizarse on line en el siguiente enlace https://sede.dgt.gob.es/es/tramites-y-multas/pago-tasas/pago-de-tasas/
8.     Carnet de Colegiado
Les recordamos que los Graduados Sociales tienen reconocida por Sentencia la facultad de compulsar documentos de identidad ante la DGT, únicamente esta documentación.

Para cualquier consulta, no deje de ponerse en contacto con la secretaría de nuestro Colegio.

Esperamos que este nuevo servicio sea de su utilidad.


CORDIALMENTE, ANTONIO CÁNOVAS GÓMEZ

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lunes, 22 de junio de 2015

Gestión y Control de los procesos por Incapacidad Temporal

Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio, por la que se desarrolla el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración. BOE Sábado 20 de junio de 2015

 

Artículo 1. Partes médicos de incapacidad temporal. De conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 5 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, se aprueban los modelos de los partes médicos de baja/alta y de confirmación de la incapacidad temporal, que figuran como anexos a esta orden.

 

Los trabajadores deberán facilitar a los facultativos a los que corresponda la expedición de los mencionados partes médicos los datos necesarios para su correcta cumplimentación.

 

Artículo 2. Tipos de procesos de incapacidad temporal en función de su duración estimada.

 

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, se distinguen cuatro tipos de procesos de incapacidad temporal, según cuál sea su duración estimada:

 

a) Proceso de duración estimada muy corta: inferior a cinco días naturales.

b) Proceso de duración estimada corta: de 5 a 30 días naturales.

c) Proceso de duración estimada media: de 31 a 60 días naturales.

d) Proceso de duración estimada larga: de 61 o más días naturales.

 

2. Corresponde al facultativo que emite el parte médico de baja y de confirmación determinar, en el momento de su expedición, la duración estimada del proceso. El facultativo podrá alterar esa duración estimada en un momento posterior como consecuencia de la modificación o actualización del diagnóstico o de la evolución sanitaria del trabajador. A tal efecto, según lo previsto en el artículo 2.4 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, emitirá un parte de confirmación que recogerá la nueva duración estimada y, en su caso, el encuadramiento del proceso en un tipo diferente de los previstos en el apartado anterior.

 

3. A efectos de asignar la duración estimada a cada proceso, el facultativo dispondrá de unas tablas de duración óptima de los distintos procesos patológicos susceptibles de generar incapacidades, así como tablas sobre el grado de incidencia de los mismos en las distintas actividades laborales. Dichas tablas serán suministradas y revisadas periódicamente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

 

CAPÍTULO II Expedición de los partes médicos de baja y confirmación

 

Artículo 3. Expedición de los partes médicos de baja. 1. El parte médico de baja de incapacidad temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante, se expedirá inmediatamente después del reconocimiento médico del trabajador, por el facultativo del servicio público de salud que lo realice, utilizando el modelo que figura como anexo I. En caso de que la baja médica derive de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, cuya cobertura corresponda a una mutua colaboradora con la Seguridad Social, en adelante mutua, será el facultativo del servicio médico de la propia mutua el que, inmediatamente después del reconocimiento médico del trabajador, expida el parte médico de baja utilizando el modelo que figura como anexo I.

 

2. Cuando el facultativo del servicio público de salud o de la mutua considere que se trata de un proceso de duración estimada muy corta, emitirá el parte de baja y de alta en el mismo acto médico. Para ello utilizará un único parte según el modelo que figura como anexo I, haciendo constar, junto a los datos relativos a la baja, los identificativos del alta y la fecha de la misma, que podrá coincidir con el día de la baja o estar comprendida dentro de los tres días naturales siguientes. No obstante, el trabajador podrá solicitar que se le realice un reconocimiento médico el día que se haya fijado como fecha de alta, y el facultativo, si considerase que el trabajador no ha recuperado su capacidad laboral, podrá modificar la duración del proceso estimada inicialmente, expidiendo, al efecto, un parte de confirmación de la baja, en la forma prevista en el artículo 4. En este primer parte de confirmación, que dejará sin efecto el alta prevista en el parte de baja, se indicará el diagnóstico, la nueva duración estimada y el tipo de proceso según lo establecido en el artículo 2.1, así como la fecha de la siguiente revisión médica

 

3. Cuando el facultativo del servicio público de salud o de la mutua considere que se trata de un proceso de duración estimada corta, media o larga, consignará en el parte de baja la fecha de la siguiente revisión médica prevista que, en ningún caso, excederá en más de siete días naturales a la fecha de la baja médica, tratándose de procesos de duración estimada corta o media, o de catorce días naturales tratándose de procesos de duración estimada larga. En la fecha de la primera revisión médica se extenderá el parte de alta o, en caso de que proceda mantener la baja, el primer parte de confirmación, de acuerdo con lo indicado en el artículo siguiente.

 

Artículo 4. Expedición de los partes de confirmación de la baja. 1. Los partes de confirmación serán expedidos por el correspondiente facultativo del servicio público de salud, o de la mutua cuando la incapacidad temporal derive de una contingencia profesional cubierta por la misma, utilizando el modelo que figura como anexo II.

 

2. Los partes de confirmación se expedirán en función de la duración estimada del proceso, conforme a las siguientes reglas:

 

a) En los procesos de duración estimada muy corta no procederá la emisión de partes de confirmación, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 3.2 párrafo segundo.

 

b) Procesos de duración estimada corta: el primer parte de confirmación se expedirá en un plazo máximo de siete días naturales desde la fecha de la baja médica. El segundo y sucesivos partes de confirmación se expedirán cada catorce días naturales, como máximo.

 

c) Procesos de duración estimada media: el primer parte de confirmación se expedirá en un plazo máximo de siete días naturales desde la fecha de la baja médica. El segundo y sucesivos partes de confirmación se expedirán cada veintiocho días naturales, como máximo.

 

d) Procesos de duración estimada larga: el primer parte de confirmación se expedirá en un plazo máximo de catorce días naturales desde la fecha de la baja médica. El segundo y sucesivos partes de confirmación se expedirán cada treinta y cinco días naturales, como máximo.

 

En todo caso, independientemente de cuál fuera la duración estimada del proceso, el facultativo expedirá el alta médica por curación o mejoría que permite realizar el trabajo habitual, cuando considere que el trabajador ha recuperado su capacidad laboral, o por propuesta de incapacidad permanente, o por inicio de una situación de maternidad. Si el trabajador no acude a la revisión médica prevista en los partes de baja y confirmación, se podrá emitir el alta médica por incomparecencia.

Producida una modificación o actualización del diagnóstico o una variación de la duración estimada en función de la evolución sanitaria del trabajador, se emitirá un parte de confirmación en el que se hará constar el diagnóstico actualizado, la nueva duración estimada y la fecha de la siguiente revisión. Los posteriores partes de confirmación se expedirán en función de la nueva duración estimada.

 

3. Cuando un trabajador en situación de incapacidad temporal pase a recibir la asistencia sanitaria en un servicio público de salud distinto del que hubiera venido prestándosela, dicha circunstancia se reflejará en el parte de confirmación inmediatamente anterior, cumplimentando el apartado correspondiente. En dicho parte se indicará también la fecha en que procederá realizar la siguiente revisión médica por el nuevo servicio público de salud.

 

4. El facultativo del servicio público de salud o el facultativo de la mutua si se trata de contingencia profesional a cargo de la misma, cuando emita el último parte de confirmación anterior al agotamiento de los 365 días naturales de duración, comunicará al trabajador en el acto de reconocimiento médico que, una vez agotado el referido plazo, el control del proceso corresponderá en lo sucesivo al Instituto Nacional de la Seguridad Social en los términos establecidos en el artículo 128.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social, informándole de que no emitirá más partes de confirmación. Todo ello sin perjuicio de que el servicio público de salud o la mutua le siga prestando la asistencia sanitaria que aconseje su estado. A tal efecto, en dicho parte de confirmación, el facultativo, en lugar de la fecha de la siguiente revisión médica, cumplimentará el apartado correspondiente al pase a control por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, señalando el día de cumplimiento de los 365 días naturales en situación de incapacidad temporal. El servicio público de salud comunicará telemáticamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social la fecha del agotamiento de los 365 días de manera inmediata a su cumplimiento y, en todo caso, no más tarde del primer día hábil siguiente.

 

5. En los procesos en que el subsidio esté a cargo de una mutua, cualquiera que sea la contingencia de que deriven, el Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicará a la misma, de manera inmediata, que el proceso ha alcanzado los 330 días naturales de duración según los datos existentes en las bases de datos del sistema, indicando que a partir del agotamiento de los 365 días, la entidad gestora ejercerá las competencias que le corresponden de acuerdo con el artículo 128.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Tratándose de procesos derivados de contingencia profesional, la mutua, una vez recibida la indicada comunicación y antes de que la incapacidad temporal alcance los 345 días naturales de duración, podrá hacer al Instituto Nacional de la Seguridad Social una propuesta motivada de actuación en alguno de los sentidos indicados en el citado artículo 128.1.a) párrafo segundo. Dicha propuesta no será vinculante para el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Este Instituto dictará resolución expresa en el ejercicio de las referidas competencias, cualquiera que sea la contingencia.

 

Artículo 5. Informes complementarios. En los procesos de incapacidad temporal de duración estimada superior a 30 días naturales, cuya gestión corresponda al servicio público de salud, cualquiera que sea la contingencia de que deriven, el segundo parte de confirmación de la baja, y los que correspondan conforme a lo previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto 625/2014, irán acompañados de un informe médico complementario cumplimentado y actualizado por el facultativo que expida el parte de confirmación, en los términos y con el contenido señalado en el citado artículo.

 

 

 

 

CAPÍTULO III Declaración de alta médica en los procesos de incapacidad temporal

 

Artículo 6. Expedición de partes médicos de alta por el facultativo del servicio público de salud o de la mutua.

 

1. El parte médico de alta será expedido por el facultativo del correspondiente servicio público de salud, o de la mutua si el proceso deriva de contingencia profesional cubierta por ella, tras el reconocimiento del trabajador, utilizando para ello el modelo que se acompaña como anexo I.

 

2. El alta médica determinará la extinción de la situación de incapacidad temporal y del consiguiente subsidio el mismo día de su expedición, sin perjuicio de que los servicios sanitarios correspondientes continúen prestando al trabajador la asistencia sanitaria que aconseje su estado.

 

Artículo 7. Expedición de altas médicas por los inspectores médicos de los servicios públicos de salud. Los inspectores médicos del respectivo servicio público de salud que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto 625/2014, expidan partes de alta médica, utilizarán el modelo anexo I. La tramitación del parte de alta, del que se entregarán dos copias al trabajador, será la prevista en el capítulo IV de esta orden.

 

Artículo 8. Expedición de altas médicas por los inspectores médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social e Instituto Social de la Marina.

 

1. Los inspectores médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina que, conforme a lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto 625/2014, expidan partes de alta médica, utilizarán el modelo que figura como anexo I. La tramitación del parte de alta, del que se entregarán dos copias al trabajador, será la prevista en los artículos 10, 11, 12 y 13 de esta orden. El Instituto Nacional de la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina, según corresponda, dará traslado telemáticamente del parte de manera inmediata y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de dicha expedición, al servicio público de salud, para su conocimiento, y a la mutua cuando, tratándose de contingencias comunes, le corresponda la cobertura de la prestación económica.

 

2. En los casos en que las mutuas formulen al Instituto Nacional de la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina solicitudes de alta, conforme a lo previsto en el artículo 6.3 del Real Decreto 625/2014, lo harán por vía telemática. La entidad gestora resolverá en el plazo de cuatro días establecido en el citado artículo. Si la entidad gestora considera que no procede el alta solicitada por la mutua, se lo comunicará a esta por vía telemática, de manera inmediata y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente a aquel en que se hubiera adoptado dicha decisión. Si la entidad gestora considera que procede el alta solicitada por la mutua, expedirá el correspondiente parte, conforme a lo indicado en el apartado 1 de este artículo. La tramitación y comunicación del citado parte se hará, igualmente, conforme a lo señalado en el apartado 1.

 

3. Cuando en un proceso de incapacidad temporal se haya expedido el parte médico de alta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, por el Instituto Social de la Marina, a través de los inspectores médicos adscritos a dichas entidades, estas serán las únicas competentes para emitir a través de dichos inspectores una nueva baja por la misma o similar patología, durante los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha en que se expidió el alta, utilizando para ello el modelo del anexo I. Tales bajas serán comunicadas al Servicio Público de Salud así como a la mutua cuando le corresponda la cobertura de la prestación económica. En esos casos, el control de la situación se llevará a cabo, a partir de ese momento, directamente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina, sin que proceda la expedición de partes de confirmación.

 

CAPÍTULO IV Normas comunes sobre tramitación de los partes médicos de baja/alta y confirmación

 

Artículo 9. Remisión de los partes médicos de baja/alta y confirmación, por los servicios públicos de salud y las mutuas. El servicio público de salud o la mutua, en función de quien lo hubiera expedido, remitirá el parte de baja/alta y de confirmación al Instituto Nacional de la Seguridad Social, por vía telemática, de manera inmediata y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de su expedición.

 

Excepcionalmente, cuando el facultativo no disponga de los medios indicados, las actuaciones se llevarán a cabo a través de los partes médicos en soporte papel. No obstante, en estos casos, los datos correspondientes a dichos partes deberán ser transmitidos telemáticamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social por el servicio público de salud o por la mutua en los dos días hábiles siguientes a su expedición.

 

Artículo 10. Entrega del parte al trabajador y presentación en la empresa de la copia destinada a ella.

 

1. El facultativo del servicio público de salud o de la mutua que expida el parte médico de baja/alta y confirmación entregará al trabajador dos copias del mismo, una para el interesado y otra con destino a la empresa.

 

2. El trabajador está obligado a presentar a la empresa la copia de los partes de baja y confirmación destinada a ella, en el plazo de tres días contados a partir de la fecha de su expedición. Asimismo, está obligado a presentar a la empresa la copia destinada a ella del parte de alta dentro de las 24 horas siguientes a su expedición. De igual modo, en los procesos de duración estimada muy corta, el trabajador presentará a la empresa la copia del parte de baja/alta destinada a ella dentro de las 24 horas siguientes a la fecha del alta. Excepcionalmente, si el facultativo emite el primer parte de confirmación porque considere que el trabajador no ha recuperado su capacidad laboral, según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3.2., el trabajador lo presentará a la empresa dentro de las 24 horas siguientes a su expedición, junto con el parte de baja inicial. No obstante, si la relación laboral finaliza durante la situación de incapacidad temporal, a partir de ese momento el trabajador habrá de presentar la copia de los partes de confirmación y de alta destinada a la empresa, a la entidad gestora o mutua que cubra la prestación económica de incapacidad temporal, en los mismos plazos indicados en el párrafo anterior.

 

Artículo 11. Tramitación por el empresario.

 

1. La empresa consignará en el ejemplar del parte de baja entregado por el trabajador los datos sobre cotización relativos al mismo, a efectos de la determinación de la base reguladora de la prestación económica por incapacidad temporal. Asimismo consignará la clave del código nacional de ocupación, el código de la provincia del centro de salud en la que se ha emitido el parte médico y los datos genéricos que se establezcan a efectos identificativos del proceso y de la empresa, definidos a través del sistema de Remisión Electrónica de Datos (RED).

 

2. La empresa tiene la obligación de transmitir al Instituto Nacional de la Seguridad Social, el parte de baja, de confirmación o de alta presentado a la misma por el trabajador, después de cumplimentar los apartados a ella concernientes, a través del sistema RED, con carácter inmediato y, en todo caso, dentro del plazo máximo de tres días hábiles a partir de su recepción. Dicha obligación corresponde a las empresas aun cuando hayan asumido el pago, a su cargo, de la prestación económica de incapacidad temporal, en régimen de colaboración voluntaria, en los términos del artículo 77.1.a) y d) de la Ley General de la Seguridad Social. La obligación de presentar las copias de los partes médicos, por el sistema RED, también alcanzará a las agrupaciones de empresas y a los profesionales colegiados que, por acuerdo o representación de la empresa, vengan presentando o presenten dichos partes médicos y estén o sean autorizados para la utilización de dicho sistema.

 

3. El acceso a la consulta, el tratamiento y la explotación de los datos que figuren en la copia de los partes remitidos conforme a lo indicado en este artículo únicamente podrán ser realizados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en su caso, el Instituto Social de la Marina o la mutua correspondiente. Asimismo, el acceso a la consulta de los datos que figuran en la copia de los partes remitidos podrá realizarse por la Tesorería General de la Seguridad Social exclusivamente en relación con aquellos aspectos que determinen condiciones de cotización específicas respecto de los trabajadores en situación de baja médica. En todo caso, la transmisión, cesión, tratamiento y explotación de los datos recogidos en las copias de los partes médicos, presentadas conforme a lo dispuesto en este artículo, están sometidos a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

 

4. La presentación telemática de las copias de los partes médicos indicados determinará que las mismas no deban presentarse en soporte papel. Los modelos de las copias de los partes médicos en soporte papel deberán ser conservados por las empresas durante un plazo de cuatro años, contado desde la fecha de presentación telemática de los mismos.

 

Artículo 12. Reglas especiales aplicables a determinados trabajadores. En los procesos de incapacidad temporal en los que proceda el pago directo del subsidio por la entidad gestora o colaboradora, corresponderá a los interesados presentar ante la misma los partes médicos de baja/alta o de confirmación, utilizando para ello la copia destinada a la empresa. La presentación de los indicados partes se efectuará, como máximo, en los plazos indicados en el artículo 10.2.

 

Artículo 13. Tramitación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. El Instituto Nacional de la Seguridad Social dará el trámite que corresponda a los partes médicos de baja/alta y confirmación destinados a él mismo. Tratándose de procesos derivados de contingencia común, el Instituto Nacional de la Seguridad Social transmitirá al Instituto Social de la Marina, o a la mutua correspondiente, de manera inmediata y en todo caso en el primer día hábil siguiente al de su recepción, los partes médicos de baja/ alta y de confirmación de los trabajadores respecto de los que cubran la prestación económica por incapacidad temporal derivada de las indicadas contingencias.

 

CAPÍTULO V Control de la situación de incapacidad temporal

 

Artículo 14. Control por los servicios de inspección médica del servicio público de salud.

 

1. En los procesos cuya gestión corresponda al servicio público de salud, trimestralmente, a contar desde el inicio de la situación de incapacidad temporal, la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo servicio público de salud, o el médico de atención primaria bajo su supervisión, expedirá un informe médico de control de la incapacidad en el que deberán constar todos los extremos que, a juicio médico, justifiquen la necesidad de mantener el proceso de incapacidad temporal.

 

2. Los servicios públicos de salud, en el plazo de cinco días hábiles desde su emisión, pondrán los citados informes médicos de control a disposición de los inspectores médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina, o de los facultativos de las mutuas respecto de los procesos por contingencia común cuya cobertura les corresponda. La misma obligación existirá respecto de los informes médicos complementarios y sus actualizaciones a que se refiere el artículo 5, y las pruebas médicas que se realicen a lo largo del proceso.

 

Disposición adicional primera. Facultativos e inspectores médicos del Instituto Social de la Marina. Las referencias que se realizan en la presente orden a los facultativos del servicio público de salud, así como a los inspectores médicos del servicio público de salud, se entenderán realizadas a los facultativos o inspectores médicos del Instituto Social de la Marina en aquellos casos en los que estos últimos ejerzan las mismas funciones, por no haberse producido la transferencia de la competencia de asistencia sanitaria a una comunidad autónoma.

 

Disposición adicional segunda. Subsidio de incapacidad temporal durante la jubilación parcial. El subsidio de incapacidad temporal, cualquiera que sea la contingencia de la que derive, causado por un trabajador en situación de jubilación parcial, será abonado en régimen de pago directo, en todo caso y por la duración que corresponda, por la entidad gestora o colaboradora pertinente, sin que opere el régimen de colaboración obligatoria a que se refiere el artículo 16.1. b) y c) de la Orden de 25 de noviembre de 1966, por la que se regula la colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social. La entidad gestora o colaboradora comunicará a la empresa el inicio del abono del subsidio al trabajador en régimen de pago directo, así como su finalización.

 

Disposición adicional tercera. Instituto Nacional de Gestión Sanitaria. Las referencias a los servicios públicos de salud que se contienen en esta orden han de entenderse también realizadas al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, entidad gestora de la Seguridad Social a quien le corresponde la gestión de las prestaciones sanitarias en el ámbito de las ciudades de Ceuta y Melilla.

 

Disposición transitoria única. Procesos en curso. Los nuevos modelos de partes médicos se utilizarán en los procesos de incapacidad temporal que estén en curso en la fecha de entrada en vigor de la presente orden y no hayan superado los 365 días. No obstante, respecto de los indicados procesos, dichos modelos así como los informes complementarios se expedirán con la periodicidad y respecto de los datos obligatorios exigidos por la normativa anterior. Las reglas fijadas en esta orden así como los nuevos modelos de partes de baja/alta y confirmación de la baja serán de aplicación a los períodos de recaída en procesos de incapacidad temporal iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la orden, cuando la nueva baja médica se expida con posterioridad a dicha fecha. La transmisión de los partes y datos correspondientes a los procesos referidos anteriormente se llevará a cabo conforme a lo previsto en esta orden a partir de su entrada en vigor.

 

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente orden y, expresamente, la Orden de 6 de abril de 1983, por la que se dictan normas a efectos de control de la situación de incapacidad laboral transitoria en el sistema de la Seguridad Social; la Orden de 19 de junio de 1997, por la que se desarrolla el Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, y la Orden TAS/399/2004, de 12 de febrero, sobre presentación en soporte informático de los partes médicos de baja, confirmación de la baja y alta correspondientes a procesos de incapacidad temporal.

 

Disposición final primera. Título competencial. Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.

 

Disposición final segunda. Modificación de la Orden de 13 de octubre de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por incapacidad laboral transitoria en el Régimen General de la Seguridad Social. El apartado 2 del artículo 9 de la Orden de 13 de octubre de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por incapacidad laboral transitoria en el Régimen General de la Seguridad Social, queda redactado en los siguientes términos: «En el caso de que el trabajador sea dado de alta sin incapacidad permanente, tendrá derecho a percibir el subsidio correspondiente al día de alta».

 

Disposición final tercera. Facultades de aplicación. Se faculta a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de esta orden.

 

Disposición final cuarta. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el día primero del sexto mes natural siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».  BOE 20-6-2015 (1-12-2015)

 

Madrid, 15 de junio de 2015.–

 

La Ministra de Empleo y Seguridad Social, Fátima Báñez García.

 



CORDIALMENTE, ANTONIO CÁNOVAS GÓMEZ

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domingo, 14 de junio de 2015

JUBILARSE EN EL EXTRANJERO

PENSIONES PÚBLICAS EN EL EXTRANJERO.

 

SOLICITAR PENSIONES. PENSIONES DE VEJEZ.

 

Dónde se solicitan

 

Si has trabajado en varios países de la UE [En este caso, los 28 Estados miembros de la UE + Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza], puedes haber acumulado derechos de pensión en cada uno. Deberás dirigirte a la administración de pensiones del país donde vives o del último donde hayas trabajado.

 

Si no has trabajado nunca en el país donde vives, tu país de destino remitirá la solicitud al último donde hayas trabajado. Ese país pasa a ser responsable de tramitar tu solicitud y de confeccionar el historial completo de sus cotizaciones a pensión en los países donde hayas trabajado.

 

En algunos países, la administración de pensiones deberá enviarte el formulario de solicitud de pensión antes de que llegues a la edad de jubilación del país en cuestión. Si no lo hace, ponte en contacto con tu administración de pensiones para ver si te la enviará automáticamente. Conviene que te informes sobre tu pensión al menos 6 meses antes de jubilarte: los trámites para recibir pensión de varios países pueden ser largos.

 

Documentos que necesitas

 

Aunque los requisitos varían según el país, por lo general debes facilitar tus datos bancarios y un documento de identidad. Para más detalles, ponte en contacto con la administración de pensiones que tramita tu solicitud.

 

Edades de jubilación diferentes

 

En algunos países de la UE [En este caso, los 28 Estados miembros de la UE + Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza] tendrás que esperar más que en otros para empezar a percibir tu pensión. Solo puedes solicitar pensión en el país donde vives ahora (o en el último donde hayas trabajado) cuando hayas cumplido la edad legal de jubilación allí. Si has acumulado derechos de pensión en otros países, solo recibirás esa parte de tu pensión cuando hayas cumplido la edad legal de jubilación en esos países. Por eso es importante que en todos los países en los que hayas trabajado averigües por adelantado cuál será tu situación si cambias la fecha en la que empiezas a cobrarla. Si empiezas a cobrar una pensión antes que otra pueden cambiar los importes que recibas. La administración competente del país en el que vives o de los países donde hayas trabajado podrá darte más consejos.

 

Infórmate (http://ec.europa.eu/social/main.jsp?catId=858&langId=en) sobre edades de jubilación y sistemas de pensiones en diferentes países de la UE: Austria Bélgica Bulgaria Croacia Chipre Chequia Dinamarca Estonia Finlandia Francia Alemania Grecia Hungría Islandia Irlanda Italia Letonia Liechtenstein Lituania Luxemburgo Malta Países Bajos Noruega Polonia Portugal Rumanía Eslovaquia Eslovenia España Suecia Suiza Reino Unido.

 

 

Caso concreto: Ojo: en otros países la edad de jubilación puede ser distinta (¡posterior!) Caroline, originaria de Francia, trabaja 15 años en Dinamarca y vuelve a su país natal antes de jubilarse. Como es habitual en Francia, al cumplir los 60 solicita la pensión, pero la que le conceden es muy baja. Y es que, al cumplir 60 años, Caroline solo tiene derecho a la parte francesa de su pensión. La parte danesa empezará a cobrarla cuando cumpla los 67, que es la edad legal de jubilación para su grupo de edad en Dinamarca.

 

 Periodos contabilizados

 

En algunos países de la UE [En este caso, los 28 Estados miembros de la UE + Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza], para tener derecho a pensión hay que haber trabajado un mínimo de tiempo. En ese caso, para determinar si tienes derecho a pensión, la administración debe contabilizar todos los periodos que hayas trabajado en otros países de la UE como si hubieras trabajado solo en ese (principio de totalización de periodos). Si no lo hace, ponte en contacto con nuestros servicios de asistencia .

 

Caso concreto: Tom ha trabajado 4 años en Alemania y 32 en Portugal. En Alemania, para tener derecho a pensión hay que haber trabajado un mínimo de 5 años. En principio, Tom no podría acogerse al régimen alemán de pensiones, ya que solo ha trabajado allí 4 años. Pero la administración alemana también debe contabilizar los años que Tom trabajó en Portugal. Así, Alemania reconoce su derecho y le paga una pensión por los 4 años que trabajó allí.

 

Periodos de seguro inferiores a un año

 

Si en algún país has estado cubierto menos de un año, es posible que se te aplique una norma especial, ya que algunos países de la UE [En este caso, los 28 Estados miembros de la UE + Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza] no contemplan el derecho a pensión en caso de periodos breves. Pero no por eso se perderán los meses de seguro o residencia en el país donde hayas trabajado poco tiempo: los otros países, donde hayas trabajado más, los tendrán en cuenta a la hora de calcular tu pensión. Si tienes problemas para cobrar una pensión por periodos de trabajo inferiores a un año, aquí encontrará ayuda: http://ec.europa.eu/eu-rights/enquiry-complaint-form/splash

 

Cómo se calcula tu pensión

 

La administración de pensiones de cada país de la UE [En este caso, los 28 Estados miembros de la UE + Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza] en el que hayas trabajado estudiará las cotizaciones que has pagado y los periodos que has trabajado en cada uno de los países.

 

El tipo equivalente UE

 

Cada administración de pensiones calculará la parte de la pensión que debe pagar teniendo en cuenta los periodos completados en todos los países de la UE [En este caso, los 28 Estados miembros de la UE + Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza]. Para ello, cada una sumará los periodos que hayas completado en todos los países de la UE [En este caso, los 28 Estados miembros de la UE + Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza] y calculará qué pensión te correspondería si todas esas cotizaciones se las hubieras pagado a su seguridad social durante todo ese tiempo (el llamado importe teórico).

 

A continuación, ese importe se ajustará para que refleje el tiempo que de hecho hayas estado cubierto en ese país (la llamada prestación prorrateada).

 

El tipo nacional

 

Si cumples los requisitos para tener derecho a una pensión nacional con independencia de cualquier periodo que hayas completado en otros países, la administración también calculará la pensión nacional (llamada prestación independiente).

 

 

 

Resultado

 

A continuación, la administración comparará la prestación prorrateada con la prestación independiente. Recibirás de ese país la mayor de las dos. Cada país te enviará una nota especial con los motivos de su decisión: el formulario P1.

 

Caso concreto: Rosa ha trabajado 20 años en Francia y 10 años en España. Para tener derecho a pensión, ambos países exigen un periodo mínimo de trabajo de 15 años. Cada uno calculará la pensión de Rosa. La administración francesa hará un doble cálculo: calculará la pensión nacional de Rosa por los 20 años que ha trabajado en Francia: por ejemplo, 800 euros también calculará un importe teórico: la pensión que Rosa habría recibido si hubiera trabajado esos 30 años en Francia: por ejemplo, 1.500 euros. A continuación determinará la pensión prorrateada, esto es, la parte de ese importe que debe pagársele por los años que ha trabajado en Francia: 1.500 x 20 años en Francia/30 años en total = 1.000 euros. Rosa tiene derecho al mayor de ambos importes: 1.000 euros al mes. La administración española no calculará la pensión nacional, pues Rosa no ha trabajado en ese país el periodo mínimo. Se limitará a calcular el tipo equivalente UE: a partir del importe teórico, la pensión que Rosa hubiera recibido si hubiera trabajado esos 30 años en España: por ejemplo,1.200 euros. A continuación determinará la pensión prorrateada, esto es, la parte de ese importe que debe pagársele por los años que ha trabajado en España: 1.200 x 10 años en España/30 años en total = 400 euros. En definitiva, Rosa recibirá una pensión de 1.400 euros.

 

Pago de tu pensión

 

Cada país que te concede una pensión suele ingresar el importe correspondiente en una cuenta bancaria de tu país de residencia... si vives en la UE [En este caso, los 28 Estados miembros de la UE + Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza]. Si no vives en la UE, quizá tengas que abrirte una cuenta bancaria en cada país de la UE que te pague una pensión.

 

 

Pensiones de incapacidad / supervivencia

 

Las normas explicadas más arriba también se aplican al cálculo de las pensiones de incapacidad y las pensiones de supervivencia. Es importante recordar que: Si solicitas una pensión o prestación de incapacidad, puede ser que cada uno de los países donde hayas trabajado quiera antes hacerte una revisión médica... y no sería de extrañar que llegara a conclusiones diferentes. Uno puede considerar que sufres una incapacidad grave y otro que no hay tal incapacidad. En algunos países de la UE no existen las pensiones de supervivencia. Si tu marido o tu mujer trabajan en el extranjero y cuentas con recibir una pensión de supervivencia, comprueba que en ese país exista este tipo de pensión.

 

Puntos de Contacto Nacionales: http://europa.eu/youreurope/citizens/national-contact-points/index_es.htm

 

Puntos de Contacto Nacionales: Alemania Austria Bélgica Bulgaria Chipre Croacia Dinamarca Eslovaquia Eslovenia España Estonia Finlandia Francia Grecia Hungría Irlanda Islandia Italia Letonia Liechtenstein Lituania Luxemburgo Malta Noruega Países Bajos Polonia Portugal Reino Unido República Checa Rumanía Suecia Legislación de la UE

 

Reglamento sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social: http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:02004R0883-20140101



CORDIALMENTE, ANTONIO CÁNOVAS GÓMEZ

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viernes, 12 de junio de 2015

​La nómina debe entregarse en papel si faltan medios técnicos

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La nómina debe entregarse en papel si faltan medios técnicos

- La Audiencia Nacional anula la decisión unilateral de una empresa de no entregar de manera física los recibos.

La Audiencia Nacional anula la decisión de una empresa de no entregar en soporte de papel los recibos salariales mensuales a los trabajadores, al considerar que se trata de un deber de hacer que no puede ser sustituido unilateralmente por el deudor, imponiendo cargas al trabajador sin facilitar los medios de acceso a estos documentos.

La ponente de la sentencia, la magistrada Ruiz-Jarabo Quemada, dictamina que el sistema de visualización y entrega de nómina mediante la entrega en papel del recibo puede ser sustituido, siempre que se cumplan determinadas condiciones, que en el presente supuesto no concurren. Por tanto, si una empresa tiene que solventar problemas de acceso de sus trabajadores, debe atender a las peticiones de envío en papel de la nómina de aquellos empleados que por razón de las circunstancias de su puesto de trabajo no tengan acceso desde el mismo a un ordenador.

La práctica de empresa que ha originado el presente conflicto colectivo ha sido la implantación de un nuevo sistema de visualización del recibo de nómina que sustituye al que hasta el 27 de noviembre de 2014 venía utilizando la compañía mediante la entrega a los trabajadores en papel del referido recibo, sustituyéndolo por la inclusión de la información contenida en el mismo en una página web de la empresa, el portal del empleado, donde podrán visualizar su nómina, imprimirla o guardarla en formato PDF desde cualquier terminal con acceso a Internet, facilitando la empresa a tal fin una clave y una contraseña.

Colas para consultar

En el caso en litigio, no todos los trabajadores tienen correos personales ni todos pueden acceder desde terminales al portal del empleado, una parte de ellos tienen restringido el acceso a Internet en el trabajo. Además, en el puesto instalado por la empresa para acceder al portal del empleado e imprimir la nómina, no se puede acceder a la conexión USB para hacer la descarga de la misma, y los trabajadores acuden al puesto durante su tiempo de descanso y dado el número de trabajadores, al existir un solo puesto, se forman colas.

La magistrada del fallo, de 28 de abril de 2015, razona que es cierto que con los avances tecnológicos a los que se han adaptado las empresas, es frecuente que los empleados accedan al recibo de salarios a través de los mecanismos puestos a su disposición que les permite visualizarlo e imprimirlo tras introducir su número de DNI y la clave de acceso, obteniendo así la nómina en modelo similar al que se venía entregando en soporte papel.

De este modo, no se contradice el espíritu y finalidad de la norma que no es otra que garantizar, "la constancia de la percepción por el trabajador de las cantidades liquidadas" y la "transparencia en el conocimiento por el mismo de los diferentes conceptos de abono y descuento que conforman la liquidación", lo que es compatible con la adaptación empresarial a los sistemas informáticos y con el mandato contenido en el artículo 3.1 del Código Civil relativo a la interpretación de las normas, teniendo en cuenta la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo a su espíritu y finalidad.

En este sentido se han expresado sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias, Cataluña y Murcia. Sin embargo, en estos supuestos los trabajadores pueden acceder a través de ordenadores instalados por la empresa.
  

Consulte la sentencia 

(Noticia extraída de EL ECONOMISTA)


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lunes, 1 de junio de 2015

El Consell aprueba el nuevo Decreto que regula la libre elección en Atención Primaria y Especializada

15/5/2015

El Consell ha aprobado hoy el Decreto por el que se regula la libre elección en el ámbito de la atención primaria y especializada del Sistema Valenciano de Salud, así como la creación de su Registro Autonómico. 

Con el presente Decreto, se amplían los derechos de los ciudadanos en la libre elección de profesional y centro sanitario en el Sistema Valenciano de Salud, se da respuesta a las actuales necesidades en salud detectadas de los usuarios y pacientes de la Comunitat Valenciana, favoreciendo la participación activa en la elección del profesional sanitario que les va orientar en todos los temas relacionados con su salud.  

En el ámbito de la atención primaria, los usuarios y pacientes de la Comunitat Valenciana, podrán elegir cualquier centro de salud de los existentes en el departamento de salud que tengan asignado por domicilio de empadronamiento, sin que sea necesario que se encuentren en la zona básica de salud que les correspondía, como ocurría con el anterior decreto. 

Tampoco habrá restricción alguna, en cuanto a la elección de médico de familia y pediatra, podrán elegirse cualquiera de los existentes en el departamento de salud correspondiente a su domicilio de empadronamiento. Además, por primera vez el usuario o paciente, podrá elegir a los profesionales de la enfermería. 

Otra de las novedades que incluye el Decreto, es que se podrá elegir, en el ámbito de la atención primaria, centro de salud y profesionales sanitarios de un departamento de salud diferente al que el usuario o paciente tiene asignado. Esto lo podrá realizar, cuando mediante una declaración responsable manifieste que se reside por periodos superiores a seis meses en un domicilio diferente al que figura en su certificado de empadronamiento por motivos familiares o sociales. O bien, que se acredite que el centro de salud que desea elegir está próximo al domicilio del centro de trabajo. 

En el ámbito de atención especializada, las novedades más importantes que aporta el presente decreto, son, por un lado, la ampliación de las especialidades objeto de elección. Con la normativa anterior, se podía elegir entre 12 especialidades, quedando excluidas el resto. Además, la elección se restringía al ámbito de los médicos especialistas que figuraban en el departamento de salud que el usuario o paciente tenía asignado. Con la aprobación de este decreto, se permite que el usuario o paciente elija tanto médico especialista como servicio de especialidades de cualquier departamento de salud. Para ello, previamente el médico de atención primaria o cualquier otro especialista del Sistema Valenciano de Salud, le habrá indicado la necesidad de acudir a un especialista. 


Registro autonómico de libre elección 

Otra de las novedades que incluye el Decreto, es que se crea un registro autonómico de libre elección en el ámbito de atención primaria y especializada, que permitirá a la administración sanitaria conocer las preferencias asistenciales de los usuarios y pacientes al destacar los centros y servicios más demandados, así como favorecer la participación en la estructura del Sistema Valenciano de Salud a los profesionales sanitarios, además de dar mayor visibilidad y protagonismo a su labor. Esto permitirá a la Administración planificar y distribuir los recursos sanitarios y asistenciales acorde a la actividad realizada en cada una de las estructuras sanitarias 


Así mismo, se regulan las situaciones de desplazamientos temporales de los usuarios y pacientes del Sistema Valenciano de Salud a un municipio diferente al que reside habitualmente, por un periodo inferior a seis meses, que requieran de asistencia sanitaria. En estos casos, bastará con que comunique dicha situación al centro de salud próximo al domicilio donde vaya a residir esporádicamente.



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