miércoles, 5 de octubre de 2016

​Aunque el trabajador se encontrara enfermo, ello no exime de la obligación de llamamiento


Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 14 Julio 2016

LA LEY 7610/2016

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Aunque el trabajador se encontrara enfermo, ello no exime de la obligación de llamamiento a la empresa que deberá proceder a dar de alta al trabajador sin perjuicio de cursar seguidamente la baja por Incapacidad Temporal, pudiendo de esta manera proceder a contratar interinamente a otra persona para que desempeñe el puesto de trabajo del enfermo si por conveniente lo tuviere a través del oportuno contrato de interinidad.

Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 669/2016, 14 Jul. Rec. 3254/2015 (LA LEY 119526/2016)

La cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si procede el alta y subsiguiente cotización de los trabajadores fijos discontinuos que en el momento de su llamamiento, por inicio de campaña o reanudación de la vigente, se encuentran en situación de incapacidad temporal. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda.

Confirma ahora el Supremo la obligación de llamamiento de trabajadores fijos discontinuos en situación de IT acudiendo a la doctrina de la unidad del contrato. Estos son contratos de duración indefinida, es decir, existe uno solo y sucesivos llamamientos, de suerte que la ejecución del contrato se interrumpe a la conclusión de cada período de actividad, pero esta interrupción no supone ni extinción ni suspensión de la relación laboral. La prestación de todo trabajador fijo discontinuo se inicia con la incorporación a la primera temporada, se suspende en los períodos de inactividad y renace al inicio de la nueva campaña, pero es en el momento del llamamiento para iniciar la campaña, cuando el empresario debe asumir todas las obligaciones de él derivadas, entre ellas, la de comunicar el alta y cotizar por sus trabajadores.

Fruto directo de esa obligación empresarial es la necesidad de incorporar al trabajador llamado cuando eso sea posible y, en todo caso, el deber de realizar los trámites oportunos en orden a su registro a los efectos de alta y cotización a la Seguridad Social. En efecto, aunque el trabajador se encontrara enfermo, ello no exime de la obligación de llamamiento a la empresa quien de realizarlo, deberá proceder a dar de alta al trabajador sin perjuicio de cursar seguidamente la baja por Incapacidad Temporal, pudiendo de esta manera proceder a contratar interinamente a otra persona para que desempeñe el puesto de trabajo del enfermo si por conveniente lo tuviere a través del oportuno contrato de interinidad. En definitiva, deben ser llamados los trabajadores en situación de incapacidad temporal, momento a partir del cual la empresa debe asumir la obligación de colaboración con la Seguridad Social, si bien la reincorporación efectiva al trabajo se producirá a partir del alta médica.

No es correcta, por tanto, la defensa que plantea la empresa que mantiene que la obligación de cotización nace con el comienzo de la actividad, y que por ello, no surge hasta que no se produce el fin de la incapacidad temporal. Al contrario, cuando un trabajador fijo discontinuo es objeto de llamamiento (ya sea por inicio de la actividad o por reanudación de una actividad suspendida) y se encuentra en ese momento en situación de incapacidad temporal, corresponde su alta en la empresa que asume la obligación de cotizar.



CORDIALMENTE, ANTONIO CÁNOVAS GÓMEZ

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