lunes, 28 de marzo de 2011

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA DE LA LEY 12/2001, MODIFICADA POR LEY 25/2010, DE 17 DE SEPTIEMBRE

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA DE LA LEY 12/2001, MODIFICADA POR LEY 25/2010, DE 17 DE SEPTIEMBRE. Contrato para el fomento de la contratación indefinida. Redacción según Ley 35/2010, de 17 de septiembre. Redacción según Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio.
 
1. Con objeto de facilitar la colocación estable de trabajadores desempleados y de empleados sujetos a contratos temporales, podrá concertarse el contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida que se regula en esta disposición, en las condiciones previstas en la misma.
 
2. El contrato podrá concertarse con trabajadores incluidos en uno de los grupos siguientes:
 
  • Trabajadores desempleados inscritos en la oficina de empleo en quienes concurra alguna de las siguientes condiciones:
    • Jóvenes desde dieciséis hasta treinta años de edad, ambos inclusive.
    • Mujeres desempleadas cuando se contraten para prestar servicios en profesiones u ocupaciones con menor índice de empleo femenino; mujeres en los dos años inmediatamente posteriores a la fecha del parto o de la adopción o acogimiento de menores; mujeres desempleadas que se reincorporen al mercado de trabajo tras un período de inactividad laboral de cinco años; mujeres desempleadas víctimas de violencia de género y de trata de seres humanos.
    • Mayores de cuarenta y cinco años de edad.
    • Personas con discapacidad.
    • Parados que lleven, al menos, un mes inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo.
    • Desempleados que, durante los dos años anteriores a la celebración del contrato, hubieran estado contratados exclusivamente mediante contratos de carácter temporal, incluidos los contratos formativos.
    • Desempleados a quienes, durante los dos años anteriores a la celebración del contrato, se les hubiera extinguido un contrato de carácter indefinido en una empresa diferente.
  • Trabajadores que estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, celebrados con anterioridad al 18 de junio de 2010, a quienes se les transforme dicho contrato en un contrato de fomento de la contratación indefinida con anterioridad al 31 de diciembre de 2010.
 
  • Trabajadores que estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, celebrados a partir del 18 de junio de 2010. Estos contratos podrán ser transformados en un contrato de fomento de la contratación indefinida con anterioridad al 31 de diciembre de 2011 siempre que la duración de los mismos no haya excedido de seis meses. Esta duración máxima no será de aplicación a los contratos formativos.
 
Se entenderán válidas las transformaciones en los contratos de fomento de la contratación indefinida de los contratos de duración determinada o temporales en los supuestos a que se refieren las letras b) y c), una vez transcurrido el plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, a contar desde la fecha de la transformación.
 
3. El contrato se concertará por tiempo indefinido y se formalizará por escrito, en el modelo que se establezca.
El régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en la Ley y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con la única excepción de lo dispuesto en los apartados siguientes.
 
4. Cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada judicialmente improcedente o reconocida como tal por el empresario, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores, en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo texto legal, será de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.
Cuando el trabajador alegue que la utilización del procedimiento de despido objetivo no se ajusta a derecho porque la causa real del despido es disciplinaria, corresponderá al mismo la carga de la prueba sobre esta cuestión.
Si se procediera según lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, el empresario deberá depositar en el Juzgado de lo Social la diferencia entre la indemnización ya percibida por el trabajador según el artículo 53.1.b) de la misma Ley y la señalada en este apartado.
 
5. No podrá concertar el contrato para el fomento de la contratación indefinida al que se refiere la presente disposición la empresa que en los seis meses anteriores a la celebración del contrato, hubiera realizado extinciones de contratos indefinidos ordinarios por causas objetivas declaradas o reconocidas como improcedentes o hubiera procedido a un despido colectivo. En ambos supuestos, la limitación afectará únicamente a la cobertura del mismo puesto de trabajo afectado por la extinción o despido y para el mismo centro o centros de trabajo.
 
Esta limitación no será de aplicación cuando las extinciones de contratos se hayan producido con anterioridad al 18 de junio de 2010 ni cuando, en el supuesto de despido colectivo, la realización de los contratos a los que se refiere la presente disposición haya sido acordada con los representantes de los trabajadores en el período de consultas previsto en el artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores.
 
6. El Gobierno, previa consulta con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, procederá a la evaluación de la eficacia de esta disposición y sus efectos en la evolución de la contratación indefinida. Esta evaluación se realizará con anterioridad al 31 de diciembre de 2012.

 

CORDIALMENTE, ANTONIO CÁNOVAS GÓMEZ

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DESPIDO NULO POR INTENTAR EVITAR EL ABSENTISMO

El Supremo abre una nueva vía para impugnar los ceses por lesión del derecho a la integridad física.

El Tribunal Supremo ha declarado nulo el despido del empleado que ha sido coaccionado durante su baja para que se reincorpore al puesto de trabajo. Las empresas tendrán que cuidar las formas para gestionar sus recursos humanos, si no quieren enfrentarse a demandas que soliciten mayores indemnizaciones y, por tanto, a más costes. La otra vertiente del despido nulo es la readmisión del trabajador.

El Tribunal Supremo ya estableció hace tres años que las empresas pueden despedir a los empleados que se encuentran en situación de baja. Esta cuestión ha provocado tradicionalmente el debate de los límites de las empresas para controlar el absentismo.

Esta nueva sentencia del Tribunal Supremo (Rº 1.532/2010, de 31–I–2011) introduce un elemento adverso para las compañías porque cuestiona las medidas radicales para controlar el absentismo y ofrece un novedoso argumento para los trabajadores que sean despedidos en el contexto de una situación de baja. El caso estudiado por el Tribunal Supremo trataba de un trabajador de Mercadona que fue coaccionado por ésta para solicitar el alta. Para ello, la compañía esgrimió unas pruebas médicas de la mutua de la compañía en las que consideraban que su estado era normal.

Esta directriz le fue indicada a pesar de que existía un parte médico de la sanidad pública que apuntaba que el trabajador no estaba "en condiciones para reincorporarse al trabajo".

De hecho, cuando la empresa le comunicó el despido justificó esta decisión en el hecho de que el empleado "no ha colaborado con el servicio médico ni con el resto del departamento, en cuanto que se le ha ofrecido ayuda, siempre bajo la supervisión y control del servicio médico, la cual ha rechazado". Además, la compañía esgrimió que se había producido una "disminución de la producitividad y [el] consiguiente quebranto económico que tal situación genera".

Evitar el absentismo

Según explica Jesús Domingo Aragón, abogado especialista en Derecho Laboral y socio de ACF Empresarial, esta sentencia muestra que "es preciso buscar nuevas fórmulas para evitar el alto absentismo laboral que sigue existiendo por bajas médicas y que tan perjudicial es para las pequeñas empresas".

Desde un punto de vista general, este experto apunta que "las empresas deben tener especial cuidado en no presionar a los trabajadores enfermos –ni siquiera a través de sus servicios médicos– para que se reincorporen al trabajo, pues, de lo contrario, si posteriormente adoptan la decisión de despedirles, su cese puede ser declarado nulo y ser obligatoria la readmisión del trabajador".

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias aceptó la demanda del trabajador y declaró la nulidad del despido. Por ello, la empresa recurrió al Supremo. La sentencia del TSJ de Asturias destacó que la compañía tenía la "práctica habitual" de "coaccionar" a los trabajadores "para que se reincorporen a su puesto de trabajo". Esta presión se ligaba al despido en caso de no aceptar la sugerencia de la empresa.

Según el Tribunal Supremo, que confirma la sentencia de Asturias, la "coacción" realizada "enlaza" con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la integridad personal.

Esta doctrina considera que los actos que realiza la empresa inciden en tal derecho "cuando exista un riesgo constatado de producción cierta o potencial de un perjuicio para la salud". Con apoyo en tal doctrina, el Supremo afirma que, "en principio, la presión bajo amenaza de despido para que el trabajador abandone el tratamiento médico que, con baja en el trabajo, le ha sido prescrito, constituye una conducta que pone en riesgo la salud y, por ello, una actuación de este tipo ha de considerarse como lesiva para el derecho a la integridad física".

(Noticia extraída de Expansión)

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viernes, 18 de marzo de 2011

Se autoriza la utilización de tarjetas, tanto de débito como de crédito, como medio de pago de las deudas con la Seguridad Social en vía ejecutiva.


Resolución de 4 de marzo de 2011, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se autoriza la utilización de tarjetas, tanto de débito como de crédito, como medio de pago de las deudas con la Seguridad Social en vía ejecutiva.

 

El Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, establece en su artículo 21, relativo a los medios de pago, que el pago de las deudas a la Seguridad Social deberá realizarse en efectivo, mediante dinero de curso legal, cheque, transferencia o domiciliación bancaria, así como cualquier otro medio de pago autorizado por la Tesorería General de la Seguridad Social.

 

El citado artículo dispone, asimismo, que el pago deberá efectuarse con arreglo al procedimiento de ingreso que determine la Tesorería General de la Seguridad Social en función del tipo de deuda y período de recaudación a que se refiera.

 

Por su parte, la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, dispone en su artículo 2.1 que se reserva a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social la autorización de medios de pago de las deudas con la Seguridad Social distintos de los relacionados en el artículo 21 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social.

 

A este respecto, la aplicación práctica del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social y la experiencia obtenida en la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, determinan la conveniencia de autorizar la utilización de tarjetas, tanto de débito como de crédito, como medio de pago para el abono de las deudas con la Seguridad Social que se encuentran en vía ejecutiva.

 

En su virtud, esta Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, en uso de las atribuciones que tiene conferidas en la materia por el indicado artículo 2.1 de la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, resuelve:

 

Primero.–Autorizar la utilización de tarjetas, tanto de débito como de crédito, como medio de pago para el abono en vía ejecutiva de las deudas con la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

 

Segundo.–Lo dispuesto en esta resolución surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de marzo de 2011.–El Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social, Javier Aibar Bernad.

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jueves, 17 de marzo de 2011

Sólo los inmigrantes con dinero para un año podrán reagrupar a sus familias

Sólo los inmigrantes con dinero para un año podrán reagrupar a sus familias

  • El Gobierno les exige que justifiquen una cuantía superior al salario mínimo
El Gobierno denegará las solicitudes de reagrupación familiar cuando "de forma indubitada" se determine que el inmigrante no podrá mantener sus ingresos durante el año siguiente, para lo que analizará la "evolución" de la renta que ha percibido durante los seis meses antes de que pidiese permiso para traer a sus familiares.
 
Esta es una de las principales modificaciones que se han incorporado al borrador de Reglamento de Extranjería sometido a audiencia pública por el Gobierno. Se trata de un acuerdo alcanzado la semana pasada con los sindicatos y la patronal, con quienes se negociaron distintos aspectos del texto.
 
Según el documento del acuerdo, se modifica el artículo 54.2, en el que se decía que "en la valoración de la cuantía se tendrá en consideración la perspectiva de mantenimiento de una fuente de ingresos en el año inmediatamente posterior a la presentación de la solicitud de reagrupación".
 
Tras el pacto con el Diálogo Social, se concreta que "serán denegadas las solicitudes en las que de forma indubitada se determine que no hay perspectiva de mantenimiento de los ingresos en el año posterior a la solicitud de autorización" y "en la valoración a realizar se tendrá en cuenta la evolución de los medios del reagrupante en los 6 meses inmediatamente anteriores a la solicitud".
"El borrador nunca ha pretendido que se deba acreditar contar efectivamente con un contrato de un año de duración o con ingresos garantizados durante ese periodo, sino evitar que el requisito de contar con unos determinados medios económicos quede entendido como que el reagrupante deba tener la cuantía mensual en el momento de la solicitud, sin que haya una mínima perspectiva de que dicha situación continuará a futuro", explica el documento para justificar la modificación.

Cuantía superior al Salario Mínimo Interprofesional

Sobre este asunto, el acuerdo también contempla una rebaja de los requisitos económicos que necesitan acreditar los inmigrantes para poder reagrupar por primera vez a un familiar. El borrador del Gobierno estipulaba que el extranjero debía disponer del equivalente a un 175% del IPREM (unos 931 euros al mes). Ahora, se rebaja esta cantidad al 150% del IPREM, (799 euros al mes).
 
En virtud del pacto, se realiza este cambio por entender que "debe existir un equilibrio entre que la cuantía sea suficiente para el sostenimiento del reagrupante y sus familiares y el no establecimiento de un requisito de imposible cumplimiento (dados los salarios percibidos por los trabajadores empleados para determinadas ocupaciones)".
"Aunque la cuantía de 798,76 euros al mes sigue siendo superior al Salario Mínimo Interprofesional (641,40 euros al mes), debe reseñarse que es notablemente inferior al gasto medio por hogar de la pareja sin hijos (para 2009) que, de acuerdo con lo datos del Instituto Nacional de Estadística, sería de 2.397,25 euros mensuales", explica el documento.
 
Por otra parte, el reglamento incorporará una ampliación de 9 meses a un año la duración del permiso inicial para trabajadores inmigrantes de temporada o campaña y de obras o servicios, sin perjuicio de la posibilidad excepcional de prórroga cuando el empleador acredite circunstancias sobrevenidas que requieren la continuación de la relación laboral.


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miércoles, 16 de marzo de 2011

CÁLCULO "SIMPLE" DE INCREMENTO DE PLANTILLA Y FOMENTO EMPLEO


Leynfor Siglo XXI
 
1.- Datos:
 
• La empresa desea contratar a tiempo parcial, con un 70 % de jornada, a un joven desempleado de 25 años. La fecha de la contratación será el 16 de febrero de 2011.
 
• Periodo de referencia que se tomará para el cálculo de promedio de plantilla (Son los 90 días anteriores a la contratación, en este caso cubre el periodo desde el 15 de febrero de 2011 hasta el 18 de noviembre de 2010, ambos inclusive).
 
• Modificaciones en la plantilla: Durante los 61 primeros días de cómputo(del 18 de noviembre hasta el 17 de enero ambos inclusive) la plantilla está compuesta por 12 trabajadores entre indefinidos y temporales.
 
- El día 17 de enero se despide a dos trabajadores con contrato indefinido por motivos disciplinarios, reconociendo la empresa la improcedencia de los mismos, todo ello con efectos a partir del día siguiente. La plantilla se compone ahora, a partir del día 18, de 10 trabajadores, situación que se mantiene hasta el 23 de enero. 
- El día 24 de enero se contrata a un trabajador mediante contrato eventual por seis meses. La plantilla se incrementa a 11 trabajadores.
- El 31 de enero, se jubila un trabajador. La plantilla, a efectos del cómputo y de acuerdo con lo establecido en la norma, se mantiene en 11 trabajadores.
- El día 5 de febrero cesa de forma voluntaria un trabajador con un contrato temporal. La plantilla, como ocurría en la situación anterior, a efectos del cómputo y de acuerdo con lo establecido en la norma, se sigue manteniendo en 11 trabajadores.
- El día 10 de febrero vuelve a producirse un despido reconocido como improcedente, con efectos a partir del día siguiente, con un trabajador con contrato de obra o servicio determinado, cuya fecha fin de contrato estaba prevista para el 30 de marzo. La plantilla, a efectos del cómputo, pasa a ser de 10 trabajadores a partir del día 11 de febrero.
 
2.- Cálculo del promedio plantilla en los 90 días: 
• Desde el 18 de noviembre hasta el 17 de enero hay un total de 61 días, con una plantilla de 12 trabajadores.
 
• Desde el 18 hasta el 23 de enero hay un total de 6 días, con una plantilla de 10 trabajadores.
 
• Desde el día 24 de enero hasta el 10 de febrero hay un total de 18 días, con una plantilla de 11 trabajadores.
 
• Desde el 11 de febrero al 15 (5 días), la plantilla pasa a ser de 10 trabajadores.
 
(61x12)+(6x10)+(18x11)+(5x10)= 732+60+198+50 =1.040 1.040: 90= 11,5 este cociente es más alto que la plantilla que se consigue con la contratación de un nuevo trabajador, que ascendería a 11 trabajadores. Por tanto esta contratación no incrementa la plantilla de la empresa. En el caso de contratar a otro trabajador, se alcanzaría el incremento de plantilla al pasar ésta a tener 12 trabajadores. Entonces, la empresa podría aplicarse la reducción por este segundo trabajador contratado, que es realmente el que motiva el incremento de la plantilla.


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MATERIAL DE MC MUTUAL SOBRE ACOSO PSICOLOGICO EN EL TRABAJO. MUY INTERESANTE


 
Nos complace contactar, de nuevo con usted, para informarle de la existencia nuevos materiales, diseñados para facilitar la identificación de las situaciones de acoso psicológico en el trabajo, que pueden ser de interés para su despacho y para las empresas y trabajadores autónomos de su cartera. 
Ambos materiales han sido elaborados en colaboración por diversos profesionales de MC MUTUAL, la Universidad de Barcelona, el Centro Nacional de Condiciones de Trabajo, el Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya y MC Prevención; y puede acceder a ellos desde www.mc-mutual.com.
  • Nota técnica de prevención: material informativo que ofrece una definición operativa, desde el marco técnico de la prevención, elaborada con el objetivo de facilitar al técnico de prevención la identificación y discriminación de las posibles situaciones de acoso psicológico en el trabajo que se produzcan en su organización.
  • Diario de incidentes: instrumento dirigido al trabajador y diseñado para facilitarle la identificación de la posibilidad de estar sufriendo una situación de acoso psicológico en el trabajo.
Esperamos que esta información le resulte útil y le invitamos a difundirla entre sus clientes. Trabajando juntos conseguiremos unos puestos de trabajo más seguros para todos.
 
En MC MUTUAL seguimos trabajando para acercarle la prevención. 
 
 


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martes, 8 de marzo de 2011

Declarada Disuelta una SOCIEDAD LIMITADA porque no se adaptó a la Ley de Sociedades Profesionales

El Juzgado Mercantil 1 de Canarias ha declarado disuelta la sociedad A.C. porque no se adaptó a la Ley de Sociedades Profesionales. Esto provoca un efecto dominó en miles de empresas.

El Juzgado Mercantil 1 de Canarias ha declarado disuelta la sociedad A C, dedicada al asesoramiento jurídico y tributario, por falta de adaptación a la Ley de Sociedades Profesionales (LSP).

En una sentencia a la que ha tenido acceso EXPANSIÓN (18-I-2011, Rº 132/2009), el juzgado considera que la sociedad se encuentra disuelta desde el pasado 16 de diciembre de 2008, fecha en la que, según fijó la norma, todas aquellas sociedades que siendo profesionales no hubieran procedido a adaptarse, quedarían disueltas de pleno de derecho.

El juez, además, declara la nulidad del consejo de administración de 5 de noviembre de 2009 y de sus acuerdos; así como de los acuerdos de la junta general de 30 de noviembre de 2009 y de la de 21 de diciembre de 2009 y sus acuerdos. Esto supone "la reposición del estado de cosas, incluido el haber social, a su estado anterior".

La consecuencia, por tanto, es que los socios deberán "devolver lo recibido", una vez que la resolución adquiera firmeza. Pese a que el magistrado ordena la disolución, obligando a la liquidación de la sociedad, éste abre la posibilidad de reactivarla, previa adaptación a la LSP, al existir "opiniones razonadas".

Los expertos consultados por EXPANSIÓN han calificado la resolución dictada por el magistrado Jesús Alemany de "hito" al ser pionera en un asunto que ha generado mucho debate. Contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia de Las Palmas y, de hecho, Auren Canarias ha confirmado que recurrirá la sentencia.

Sin embargo, Juan Ruiz, decano del Colegio de Titulados Mercantiles de las Palmas, considera que "será difícil rebatirla en apelación" pues la resolución está "muy bien fundamentada". Además, Ruiz advierte de que las consecuencias anudadas a la declaración de disolución "son demoledoras".

Disputa interna

El caso estudiado surge por un conflicto interno entre socios. Tal y como explica Daniel Vázquez, profesor de Derecho Mercantil de la Universidad de Barcelona, esta situación es "trasladable a miles de sociedades" y, por tanto, la sentencia puede "tener un efecto dominó". El motivo es que muchas sociedades no han tenido interés en adaptarse, pues además de gastos añadidos, la ley pulveriza las ventajas societarias.

Vázquez señala que la LSP "es incómoda para el sector profesional que ha buscado válvulas de escape para no adaptarse a una regulación excesivamente rigurosa". Añade que "la Dirección General de Registros y del Notariado, a través de sus resoluciones, "ha santificado la válvula de escape [sociedad de intermediación]" y ha aumentado la incertidumbre generada por la norma "al sostener que la LSP tiene un carácter residual y voluntario".

Esta situación ya había sido advertida por la doctrina. La LSP dispone imperativamente para las sociedades que tengan por objeto una actividad profesional su deber de constituirse como sociedades profesionales.

El tribunal interpreta que Auren Canarias no es "sólo una gestoría o una mediadora, sino que desarrolla la actividad profesional con carácter principal y no con carácter marginal o auxiliar, como podría suceder en otras sociedades de profesionales o entre profesionales a las que no se les aplicaría la LSP".

El magistrado declara disuelta la sociedad porque " estaba en la obligación de constituirse en sociedad profesional y no se adaptó en el plazo legal".

(Noticia extraída de Expansión)

 

 

 

 

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