(Fuente extraída de: www.efl.es)
IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES (ISD)
HERENCIA, LEGADO Y OTROS TÍTULOS SUCESORIOS
NUEVA REGLAMENTACIÓN DE LAS SUCESIONES INTERNACIONALES EN EL ÁMBITO DE LA UNIÓN EUROPEA
CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO
MF 5355s.
MST 519s.
Rgto UE/650/2012, DOUE 27-7-12
La Unión Europea ha aprobado un reglamento en materia de sucesiones internacionales relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
Como aspectos relevantes, recogemos los siguientes:
1. Ámbito de aplicación. El nuevo reglamento abarca todos los aspectos de Derecho civil de la sucesión por causa de muerte, ya derive de una transmisión voluntaria en virtud de una disposición mortis causa, ya de una transmisión abintestato. Hay que tener en cuenta que no se aplica a cuestiones fiscales ni a cuestiones administrativas de Derecho público. Tampoco afecta a las competencias de las autoridades de los Estados miembros en materia de sucesiones.
Se detallan asimismo las cuestiones que quedan fuera de su ámbito de aplicación, como son, entre otras, las relativas a la desaparición, la ausencia o la presunción de muerte de una persona física; las relativas a los regímenes económico matrimoniales y a los regímenes patrimoniales resultantes de las relaciones que la ley aplicable a las mismas considere que tienen efectos comparables al matrimonio; la validez formal de las disposiciones mortis causa hechas oralmente; los bienes, derechos y acciones creados o transmitidos por título distinto de la sucesión, por ejemplo mediante liberalidades, planes de pensiones, contratos de seguros y transacciones de naturaleza análoga; las cuestiones que se rijan por la normativa aplicable a las sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, como las cláusulas contenidas en las escrituras fundacionales y en los estatutos que especifican la suerte de las participaciones sociales a la muerte de sus miembros; la creación, administración y disolución de trusts; y la naturaleza de los derechos reales y cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos y los efectos declarativos o constitutivos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo.
2. Ley aplicable. Con carácter general, y a menos que el reglamento disponga lo contrario, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión es la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento. No obstante, pueden darse situaciones excepcionales en las que las circunstancias existentes indican claramente que el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado cuya ley sería la aplicable con carácter general, como puede ser, por ejemplo, la mudanza al Estado de la residencia habitual poco tiempo antes del fallecimiento; cuando por motivos profesionales o económicos el causante traslada su domicilio a otro país para trabajar en él, a veces por un período prolongado, pero mantiene un vínculo estrecho y estable con su Estado de origen; o cuando el causante ha residido en diversos Estados alternativamente o viajado de un Estado a otro sin residir permanentemente en ninguno de ellos. En estos casos, el reglamento señala que la ley aplicable a la sucesión será no la del Estado donde radica su residencia habitual, sino la del Estado con el que se mantenía el vínculo más estrecho. Sin embargo, la vinculación manifiestamente más estrecha no debe emplearse como nexo subsidiario cuando la determinación de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento resulte compleja.
Cualquier persona puede designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento. Esta elección debe hacerse expresamente en forma de disposición mortis causa o deberá resultar de los términos de una disposición de ese tipo, y la validez material de ese acto se regirá por la ley elegida.
La ley determinada conforme a lo antes expuesto regirá la totalidad de la sucesión, en particular:
- las causas, el momento y el lugar de apertura de la sucesión;
- la determinación de los beneficiarios, de sus partes alícuotas respectivas y de las obligaciones que pueda haberles impuesto el causante, así como la determinación de otros derechos sucesorios, incluidos los derechos sucesorios del cónyuge o la pareja supérstites;
- la capacidad para suceder;
- la desheredación y la incapacidad de suceder por causa de indignidad;
- la transmisión a los herederos y, en su caso, legatarios, de los bienes, derechos y obligaciones que integren la herencia, incluidas las condiciones y los efectos de la aceptación o renuncia de la herencia o del legado;
- las facultades de los herederos, de los ejecutores testamentarios y otros administradores de la herencia, en particular en orden a la venta de los bienes y al pago de los acreedores;
- la responsabilidad por las deudas y cargas de la herencia;
- la parte de libre disposición, las legítimas y las demás restricciones a la libertad de disposición mortis causa, así como las reclamaciones que personas próximas al causante puedan tener contra la herencia o los herederos;
- la obligación de reintegrar o computar las donaciones o liberalidades, adelantos o legados a fin de determinar las cuotas sucesorias de los distintos beneficiarios; y
- la partición de la herencia.
El nuevo reglamento también establece las reglas para la determinación de la ley aplicable en lo que atañe a la admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución, de los pactos sucesorios relativos a la sucesión de una sola persona, o de varias personas, y de las disposiciones mortis causa distintas de los pactos sucesorios, por lo que respecta a su admisibilidad y validez material.
3. Competencia. Con carácter general, los tribunales del Estado miembro en el que el causante tenga su residencia habitual en el momento del fallecimiento tienen competencia para resolver sobre la totalidad de la sucesión.
El reglamento también recoge una competencia subsidiaria, en el sentido de que, aun en el supuesto de que el causante no tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento en un Estado miembro, serán competentes para pronunciarse sobre el conjunto de la sucesión los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren los bienes de la herencia, siempre que el causante poseyera la nacionalidad de dicho Estado miembro en el momento de su fallecimiento o, en su defecto, hubiera tenido previamente su residencia habitual en dicho Estado y en el momento en que se someta el asunto al tribunal no hubieran transcurrido más de cinco años desde el cambio de dicha residencia habitual.
No obstante, como ya se ha señalado, cualquier persona puede designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento. En este caso, cuando la ley elegida por el causante para regir su sucesión sea la ley de un Estado miembro (distinto del Estado de residencia habitual), las partes interesadas podrán acordar que un tribunal o los tribunales de dicho Estado miembro tengan competencia exclusiva para sustanciar cualquier causa en materia de sucesiones, debiendo el tribunal que debería conocer del asunto conforme a lo expuesto en los párrafos anteriores abstenerse de conocer, a instancia de una de las partes en el procedimiento, si considera que los tribunales del Estado miembro cuya ley ha sido elegida están en mejor situación para pronunciarse sobre la sucesión, habida cuenta de las circunstancias prácticas de esta, tales como la residencia habitual de las partes y la ubicación de los bienes, o si las partes en el procedimiento han acordado atribuir la competencia a un tribunal o a los tribunales del Estado miembro cuya ley fue elegida.
El reglamento regula el reconocimiento, la fuerza ejecutiva y la ejecución de las resoluciones. En particular:
- Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno. En caso de oposición, cualquier persona interesada que invoque el reconocimiento de una resolución a título principal podrá solicitar que se reconozca la misma por el procedimiento que el propio reglamento desarrolla.
- Las resoluciones dictadas en un Estado miembro y que en el mismo tengan fuerza ejecutiva se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se declare que poseen fuerza ejecutiva en este último de conformidad con el procedimiento previsto en el reglamento.
4. Certificado sucesorio europeo. El reglamento ha creado el certificado sucesorio europeo, con la finalidad de que los herederos, legatarios y ejecutores testamentarios o administradores de la herencia puedan utilizarlo si necesitan invocar en otro Estado miembro su cualidad de tales o ejercer sus derechos como herederos o legatarios, o bien sus facultades como ejecutores testamentarios o administradores de la herencia.
La utilización del certificado no es obligatoria y no sustituirá a los documentos internos empleados en los Estados miembros para fines similares. Una vez expedido, el certificado surte efectos en todos los Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial.
Se presume que el certificado prueba los extremos que han sido acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia, y que la persona que figura en el certificado como heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia tiene la cualidad en él indicada o es titular de los derechos o de las facultades que se expresen, sin más limitaciones o condiciones que las mencionadas en el certificado.
Asimismo se considera que cualquier persona que, en virtud de la información contenida en un certificado, efectúe pagos o entregue bienes a una persona que figure facultada en el certificado para recibir tales pagos o bienes ha tratado con una persona autorizada para ello, a menos que tenga conocimiento de que el contenido del certificado no responde a la realidad o no tenga conocimiento de ello por negligencia grave.
Si una persona que figura facultada en el certificado para disponer de bienes de la herencia dispone de los mismos en favor de otra persona, se considera que esta, si actúa en virtud de la información contenida en el certificado, ha tratado con una persona facultada para disponer de los bienes en cuestión, a menos que tenga conocimiento de que el contenido del certificado no responde a la realidad o no tenga conocimiento de ello por negligencia grave.
El certificado es un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, sin perjuicio de recordar que el reglamento no extiende su ámbito de aplicación a la naturaleza de los derechos reales y a cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo.
La expedición del certificado corresponde al Estado miembro cuyos tribunales sean competentes conforme a lo anteriormente expuesto, siendo la autoridad expedidora un tribunal (conforme a la definición contenida en el propio reglamento) u otra autoridad que, en virtud del Derecho nacional, sea competente para sustanciar sucesiones mortis causa.
El reglamento desarrolla otros extremos relativos al certificado, como su solicitud, expedición, la información que debe contener, en función del fin para el cual se expide, la rectificación, modificación o anulación del certificado, las vías de recurso y la suspensión de sus efectos.
5. Documentos públicos y transacciones judiciales. El reglamento reconoce a los documentos públicos expedidos en un Estado miembro el mismo valor probatorio en otro Estado miembro que el que se le atribuye en el Estado miembro de origen, o el efecto más parecido posible, siempre que ello no sea manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido. A estos efectos, la persona que desee utilizar un documento público en otro Estado miembro puede solicitar a la autoridad que lo expidió en el Estado miembro de origen que cumplimente el formulario establecido en el que se detalle el valor probatorio que el documento público tiene en el Estado miembro de origen.
Asimismo, cualquiera de las partes interesadas puede solicitar que los documentos públicos o las transacciones judiciales que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen sean declarados documentos con fuerza ejecutiva en otro Estado miembro, siguiendo el procedimiento que el propio reglamento prevé.
6. Estados con más de un sistema jurídico (conflictos territoriales de leyes). Si la ley determinada conforme a lo expuesto en este reglamento fuera la de un Estado que integra varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones, las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado son las que deben determinar la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán la sucesión. Se establecen asimismo las reglas a seguir en caso de falta de tales normas internas sobre conflicto de leyes.
Los Estados miembros no están obligados a aplicar este reglamento a los conflictos de leyes que se planteen exclusivamente entre las unidades territoriales antes citadas (unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones).
7. Información a facilitar. Con miras a hacer pública la información en el marco de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, los Estados miembros deben facilitar a la comisión un breve resumen de su legislación y procedimientos en materia de sucesiones, que incluya información sobre cuáles son las autoridades competentes en materia de sucesiones, y cuáles las competentes para conocer de las declaraciones de aceptación o renuncia de la herencia, de un legado o de la legítima. También deben facilitar fichas informativas que enumeren todos los documentos y datos habitualmente exigidos para registrar los bienes inmuebles situados en su territorio o derechos sobre los mismos. Asimismo, los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión determinada información sobre datos de contacto y procedimiento, que se detallan en el reglamento, a más tardar el 16 de enero de 2014.
8. Aplicación práctica. El nuevo reglamento se aplicará a la sucesión de las personas que fallezcan el 17-8-2015 o después de esa fecha, a excepción de la información a que se refiere el punto 7º anterior, que se aplicará a partir del 16-1-2014, y la recogida en el Rgto UE/650/2012 art.79, 80 y 81, que será aplicable a partir del 5-7-2012. No obstante, se admite la validez de la ley aplicable a la sucesión, elegida por el causante antes del 17-8-2015, y la admisión y validez en cuanto al fondo y a la forma de una disposición mortis causa hecha antes del 17-8-2015, siempre que se cumplan determinados requisitos.
(Fuente extraída de: www.efl.es)
CORDIALMENTE, ANTONIO CÁNOVAS GÓMEZ
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