miércoles, 26 de septiembre de 2012

¿Qué me cubre el FOGASA tras la Reforma Laboral 2012?

(Leído Disjurex) 

 

¿Qué me cubre el FOGASA tras la Reforma Laboral 2012?

El Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) abona a los trabajadores los salarios y las indemnizaciones pendientes de pago por la declaración de insolvencia o el concurso de su empresa.

 

Salarios impagados

• Salarios devengados, pagas extras y salarios de tramitación.

 

• Deben estar reconocidos en: Acta de Conciliación judicial o administrativa (no es válida para salarios de tramitación), Resolución Judicial o, en su caso, certificación de la Administración Concursal.

 

• La cantidad a abonar ha sido reducida recientemente por el RDL 20/2012 de 13 de julio, siendo actualmente la cantidad que resulta de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, con prorrateo de pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendientes de pago, con un máximo de ciento veinte días. No obstante, debe tenerse en cuenta que cuando la declaración de insolvencia o el auto del concurso sea anterior al 15-7-12, y se soliciten cantidades devengadas antes de esa fecha, los límites a tener en cuenta serán los que estaban vigentes hasta esa fecha, esto es los de 150 días de salario, sin que el salario base del cálculo pueda superar el triple del salario mínimo interprofesional diario con prorrateo de pagas extras

Indemnizaciones por impago de la empresa

 

• Indemnizaciones derivadas de despido improcedente o nulo, despido objetivo o extinción colectiva (arts. 52, y 51 E.T. ó 64 Ley Concursal), extinción de los contratos por voluntad del trabajador mediando causa justa (art. 50 E.T.), así como extinción de contratos temporales o de duración determinada, en los casos que legalmente procedan.

 

• Deben estar reconocidas en: sentencia, auto, acta de conciliación judicial o resolución administrativa. Si se trata de una empresa en concurso, se precisa que consten en la certificación de la administración concursal.

 

• Cálculo de la indemnización:

- sobre la base de 30 días por año de servicio (y no sobre la base de 33 o 45 días por año), en los casos de despido nulo, improcedente o extinción de contrato por el art. 50 E.T.

- sobre la base de 20 días por año de servicio, para los supuestos de extinciones colectivas y despidos objetivos.

- 8 ó 9 días por año de servicio, para las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada (art. 49.1.c) E.T.).

 

¡Atención! En la cuantía máxima a abonar por este concepto, también se han producido recientes modificaciones normativas por parte del RDL 20/2012 de 13 de julio, que rebajan el importe de las prestación. Así, la cantidad máxima a abonar será una anualidad, sin que el salario diario base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional diario, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. No obstante, cuando la extinción del contrato y la declaración de insolvencia o el auto de declaración del concurso sean anteriores al 15-7-12, ese límite será del triple del salario mínimo interprofesional con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

 

Indemnizaciones de responsabilidad directa (pago directo)

 

El Fondo de Garantía Salarial abonará directamente, sin necesidad de declaración de insolvencia o concurso de la empresa, las siguientes indemnizaciones:

 

1.- En empresas de menos de veinticinco trabajadores, con los límites siguientes:

 

• En las extinciones producidas a partir del 15 de julio de 2012, por las causas previstas en los artículos 51 y 52 de esta Ley o en el artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, resarcimiento al trabajador de 8 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, con el tope del doble del SMI y una anualidad. No responderá el Fondo de indemnización alguna en los supuestos de decisiones extintivas improcedentes, estando a cargo el empresario, en tales casos, del pago íntegro de la indemnización.

 

• En extinciones anteriores al 12-02-2012, el 40% de la indemnización legal, con el tope del triple SMI y una anualidad, en caso de despido objetivo o extinción colectiva, conforme a los artículos 52.c), y 51 E.T. o art. 64 Ley Concursal. Quedan excluidos los contratos indefinidos suscritos a partir del 18 de junio de 2010 según exponemos más abajo.

 

• En extinciones producidas a partir del 12-2-2012 y hasta el 7-7-2012, se resarce a la empresa de una parte de la indemnización, equivalente a 8 días de salario por año de servicio, en caso de despido objetivo o colectivo, conforme a los arts. 51 y 52 del E.T. o art. 64 de la Ley Concursal, siempre que se tratase de un contrato indefinido, con el tope del triple del SMI y una anualidad.

 

• En las extinciones producidas desde el 8-7-2012 hasta el 14-7-2012, por las causas previstas en los artículos 51 y 52 de esta Ley o en el artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, resarcimiento al trabajador de 8 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, con el tope del triple del SMI y una anualidad.

 

2.- En los despidos objetivos o colectivos referidos a contratos indefinidos suscritos a partir del 18 de junio de 2010 y extinguidos antes del 12 de febrero de 2012, por las causas objetivas previstas en los arts. 51 y 52 ET, o en el art. 64 de la Ley Concursal, resarcimiento a la empresa de 8 días por año de servicio, cuando la duración del contrato sea superior a un año.

 

3.- En los supuestos de Expedientes de Regulación de Empleo, la autoridad laboral que constate la existencia de fuerza mayor, podrá acordar que la totalidad o una parte de la indemnización que corresponda a los trabajadores afectados por la extinción de sus contratos, sea satisfecha por el Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio del derecho de éste a resarcirse de la empresa.

 

Colectivos excluidos de la acción protectora

Los socios de cooperativas de trabajo asociado, trabajadores el servicio del hogar familiar, y los administradores y consejeros de sociedades mercantiles asimilados a trabajadores por cuenta ajena.

 




CORDIALMENTE, ANTONIO CÁNOVAS GÓMEZ

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jueves, 20 de septiembre de 2012

La retribución por labores de gerencia ¿es deducible en el Impuesto sobre Sociedades?

LEIDO EN AFIGE

La retribución por labores de gerencia ¿es deducible en el Impuesto sobre Sociedades?

1-Introducción
Es práctica habitual que los socios mayoritarios de una empresa sean a su vez administradores y directores generales de la misma, percibiendo por sus labores una retribución mensual.
 
De acuerdo con una reciente Consulta de la Dirección General de Tributos, cuando el cargo de administrador, según los estatutos, es de carácter gratuito, se plantean problemáticas al determinar si las cuantías satisfechas en concepto de retribución mensual son deducibles para la empresa en el Impuesto sobre Sociedades.
 
2-Jurisprudencia
Desde el punto de vista de la jurisdicción social, se ha planteado que en los supuestos en que un mismo sujeto es administrador y director general colisionan una dualidad de relaciones sujeto-empresa. Por un lado, la laboral, relativa a las funciones de gerencia, y por otro, la mercantil, por las labores de administración.
 
Se entiende que los órganos de administración de las compañías mercantiles tienen como función esencial las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la misma, pues dicha descripción coincide con la relativa a las labores llevadas a cabo por los gerentes o directores generales.
 
De acuerdo con lo expuesto, cuando existe un sujeto administrador-gerente, es complicado apreciar la dualidad de relaciones mercantil y laboral con la empresa y debe concluirse que las primeras absorben a las propias de gerencia, que consecuentemente se consideraran mercantiles.
 
3-Resolución de la Dirección General de Tributos
En los supuestos en que en una sociedad existe un administrador, cuyo cargo es gratuito de acuerdo con los estatutos, y que es a su vez gerente de la misma, percibiendo por ello una retribución mensual, debemos entender que las labores de administración absorben a las de gerencia.
 
Por todo lo expuesto, la retribución satisfecha al sujeto adquiere la condición de liberalidad a efectos del Impuesto sobre Sociedades y no será un gasto fiscalmente deducible.
 
4-Soluciones alternativas
Esta resolución administrativa ha creado un gran revuelo en el sector empresarial y múltiples profesionales de la asesoría ya han manifestado su disconformidad con la consulta de la Dirección General de Tributos.
 
Entre otras pautas a seguir, se propone que, ante un supuesto en que un mismo sujeto es administrador y gerente de una empresa, es recomendable que:
 
    - conste en los estatutos que el cargo de administrador es retribuido.
    - en la junta anual de socios se acuerde el salario que percibirá por cada concepto.
 
De este modo, se evitará que ambas labores puedan confundirse y por tanto los importes satisfechos al administrador-gerente serán gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades.
 
5-Conclusiones
La consideración de liberalidad de la retribución satisfecha a un gerente puede suponer un duro golpe para una Entidad llegado el momento de presentar el Impuesto sobre Sociedades. Existen mecanismos que evitarán este perjuicio.

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jueves, 6 de septiembre de 2012

Constitución de sociedad con aportación de inmueble

Constitución de sociedad con aportación de inmueble

 

Sobre el régimen de tributación de la constitución de una sociedad mediante la aportación de un inmueble gravado con carga hipotecaria, la Dirección General

de Tributos de Cataluña (DGTC) considera que la operación de constitución de sociedad queda sujeta pero exenta de la modalidad de Operaciones Societarias (OS) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPiAJD).

 

En cuanto a la adjudicación en pago de asunción de deuda, el aportante no tiene una deuda con la sociedad que se constituye, sino con una entidad financiera: la aportación del bien se hace en atención al desembolso de las acciones que se recibirán por su constitución. No se extingue la deuda, pero se hace cargo la sociedad que adquiere el bien.



(DGTC, 17-04-2012)


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miércoles, 5 de septiembre de 2012

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES (ISD), HERENCIA, LEGADO Y OTROS TÍTULOS SUCESORIOS

(Fuente extraída de: www.efl.es)

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES (ISD)

HERENCIA, LEGADO Y OTROS TÍTULOS SUCESORIOS

NUEVA REGLAMENTACIÓN DE LAS SUCESIONES INTERNACIONALES EN EL ÁMBITO DE LA UNIÓN EUROPEA

CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO

MF 5355s.
MST 519s.
Rgto UE/650/2012, DOUE 27-7-12

La Unión Europea ha aprobado un reglamento en materia de sucesiones internacionales relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

Como aspectos relevantes, recogemos los siguientes:

 

1. Ámbito de aplicación. El nuevo reglamento abarca todos los aspectos de Derecho civil de la sucesión por causa de muerte, ya derive de una transmisión voluntaria en virtud de una disposición mortis causa, ya de una transmisión abintestato. Hay que tener en cuenta que no se aplica a cuestiones fiscales ni a cuestiones administrativas de Derecho público. Tampoco afecta a las competencias de las autoridades de los Estados miembros en materia de sucesiones.

Se detallan asimismo las cuestiones que quedan fuera de su ámbito de aplicación, como son, entre otras, las relativas a la desaparición, la ausencia o la presunción de muerte de una persona física; las relativas a los regímenes económico matrimoniales y a los regímenes patrimoniales resultantes de las relaciones que la ley aplicable a las mismas considere que tienen efectos comparables al matrimonio; la validez formal de las disposiciones mortis causa hechas oralmente; los bienes, derechos y acciones creados o transmitidos por título distinto de la sucesión, por ejemplo mediante liberalidades, planes de pensiones, contratos de seguros y transacciones de naturaleza análoga; las cuestiones que se rijan por la normativa aplicable a las sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, como las cláusulas contenidas en las escrituras fundacionales y en los estatutos que especifican la suerte de las participaciones sociales a la muerte de sus miembros; la creación, administración y disolución de trusts; y la naturaleza de los derechos reales y cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos y los efectos declarativos o constitutivos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo.

 

2. Ley aplicable. Con carácter general, y a menos que el reglamento disponga lo contrario, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión es la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento. No obstante, pueden darse situaciones excepcionales en las que las circunstancias existentes indican claramente que el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado cuya ley sería la aplicable con carácter general, como puede ser, por ejemplo, la mudanza al Estado de la residencia habitual poco tiempo antes del fallecimiento; cuando por motivos profesionales o económicos el causante traslada su domicilio a otro país para trabajar en él, a veces por un período prolongado, pero mantiene un vínculo estrecho y estable con su Estado de origen; o cuando el causante ha residido en diversos Estados alternativamente o viajado de un Estado a otro sin residir permanentemente en ninguno de ellos. En estos casos, el reglamento señala que la ley aplicable a la sucesión será no la del Estado donde radica su residencia habitual, sino la del Estado con el que se mantenía el vínculo más estrecho. Sin embargo, la vinculación manifiestamente más estrecha no debe emplearse como nexo subsidiario cuando la determinación de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento resulte compleja.

 

Cualquier persona puede designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento. Esta elección debe hacerse expresamente en forma de disposición mortis causa o deberá resultar de los términos de una disposición de ese tipo, y la validez material de ese acto se regirá por la ley elegida.

 

La ley determinada conforme a lo antes expuesto regirá la totalidad de la sucesión, en particular:

 

- las causas, el momento y el lugar de apertura de la sucesión;

- la determinación de los beneficiarios, de sus partes alícuotas respectivas y de las obligaciones que pueda haberles impuesto el causante, así como la determinación de otros derechos sucesorios, incluidos los derechos sucesorios del cónyuge o la pareja supérstites;

- la capacidad para suceder;

- la desheredación y la incapacidad de suceder por causa de indignidad;

- la transmisión a los herederos y, en su caso, legatarios, de los bienes, derechos y obligaciones que integren la herencia, incluidas las condiciones y los efectos de la aceptación o renuncia de la herencia o del legado;

- las facultades de los herederos, de los ejecutores testamentarios y otros administradores de la herencia, en particular en orden a la venta de los bienes y al pago de los acreedores;

- la responsabilidad por las deudas y cargas de la herencia;

- la parte de libre disposición, las legítimas y las demás restricciones a la libertad de disposición mortis causa, así como las reclamaciones que personas próximas al causante puedan tener contra la herencia o los herederos;

- la obligación de reintegrar o computar las donaciones o liberalidades, adelantos o legados a fin de determinar las cuotas sucesorias de los distintos beneficiarios; y

- la partición de la herencia.

 

El nuevo reglamento también establece las reglas para la determinación de la ley aplicable en lo que atañe a la admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución, de los pactos sucesorios relativos a la sucesión de una sola persona, o de varias personas, y de las disposiciones mortis causa distintas de los pactos sucesorios, por lo que respecta a su admisibilidad y validez material.

 

3. Competencia. Con carácter general, los tribunales del Estado miembro en el que el causante tenga su residencia habitual en el momento del fallecimiento tienen competencia para resolver sobre la totalidad de la sucesión.

El reglamento también recoge una competencia subsidiaria, en el sentido de que, aun en el supuesto de que el causante no tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento en un Estado miembro, serán competentes para pronunciarse sobre el conjunto de la sucesión los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren los bienes de la herencia, siempre que el causante poseyera la nacionalidad de dicho Estado miembro en el momento de su fallecimiento o, en su defecto, hubiera tenido previamente su residencia habitual en dicho Estado y en el momento en que se someta el asunto al tribunal no hubieran transcurrido más de cinco años desde el cambio de dicha residencia habitual.

 

No obstante, como ya se ha señalado, cualquier persona puede designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento. En este caso, cuando la ley elegida por el causante para regir su sucesión sea la ley de un Estado miembro (distinto del Estado de residencia habitual), las partes interesadas podrán acordar que un tribunal o los tribunales de dicho Estado miembro tengan competencia exclusiva para sustanciar cualquier causa en materia de sucesiones, debiendo el tribunal que debería conocer del asunto conforme a lo expuesto en los párrafos anteriores abstenerse de conocer, a instancia de una de las partes en el procedimiento, si considera que los tribunales del Estado miembro cuya ley ha sido elegida están en mejor situación para pronunciarse sobre la sucesión, habida cuenta de las circunstancias prácticas de esta, tales como la residencia habitual de las partes y la ubicación de los bienes, o si las partes en el procedimiento han acordado atribuir la competencia a un tribunal o a los tribunales del Estado miembro cuya ley fue elegida.

 

El reglamento regula el reconocimiento, la fuerza ejecutiva y la ejecución de las resoluciones. En particular:

 

- Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno. En caso de oposición, cualquier persona interesada que invoque el reconocimiento de una resolución a título principal podrá solicitar que se reconozca la misma por el procedimiento que el propio reglamento desarrolla.

- Las resoluciones dictadas en un Estado miembro y que en el mismo tengan fuerza ejecutiva se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se declare que poseen fuerza ejecutiva en este último de conformidad con el procedimiento previsto en el reglamento.

 

4. Certificado sucesorio europeo. El reglamento ha creado el certificado sucesorio europeo, con la finalidad de que los herederos, legatarios y ejecutores testamentarios o administradores de la herencia puedan utilizarlo si necesitan invocar en otro Estado miembro su cualidad de tales o ejercer sus derechos como herederos o legatarios, o bien sus facultades como ejecutores testamentarios o administradores de la herencia.

 

La utilización del certificado no es obligatoria y no sustituirá a los documentos internos empleados en los Estados miembros para fines similares. Una vez expedido, el certificado surte efectos en todos los Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial.

 

Se presume que el certificado prueba los extremos que han sido acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia, y que la persona que figura en el certificado como heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia tiene la cualidad en él indicada o es titular de los derechos o de las facultades que se expresen, sin más limitaciones o condiciones que las mencionadas en el certificado.

 

Asimismo se considera que cualquier persona que, en virtud de la información contenida en un certificado, efectúe pagos o entregue bienes a una persona que figure facultada en el certificado para recibir tales pagos o bienes ha tratado con una persona autorizada para ello, a menos que tenga conocimiento de que el contenido del certificado no responde a la realidad o no tenga conocimiento de ello por negligencia grave.

 

Si una persona que figura facultada en el certificado para disponer de bienes de la herencia dispone de los mismos en favor de otra persona, se considera que esta, si actúa en virtud de la información contenida en el certificado, ha tratado con una persona facultada para disponer de los bienes en cuestión, a menos que tenga conocimiento de que el contenido del certificado no responde a la realidad o no tenga conocimiento de ello por negligencia grave.

 

El certificado es un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, sin perjuicio de recordar que el reglamento no extiende su ámbito de aplicación a la naturaleza de los derechos reales y a cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo.

 

La expedición del certificado corresponde al Estado miembro cuyos tribunales sean competentes conforme a lo anteriormente expuesto, siendo la autoridad expedidora un tribunal (conforme a la definición contenida en el propio reglamento) u otra autoridad que, en virtud del Derecho nacional, sea competente para sustanciar sucesiones mortis causa.

El reglamento desarrolla otros extremos relativos al certificado, como su solicitud, expedición, la información que debe contener, en función del fin para el cual se expide, la rectificación, modificación o anulación del certificado, las vías de recurso y la suspensión de sus efectos.

 

5. Documentos públicos y transacciones judiciales. El reglamento reconoce a los documentos públicos expedidos en un Estado miembro el mismo valor probatorio en otro Estado miembro que el que se le atribuye en el Estado miembro de origen, o el efecto más parecido posible, siempre que ello no sea manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido. A estos efectos, la persona que desee utilizar un documento público en otro Estado miembro puede solicitar a la autoridad que lo expidió en el Estado miembro de origen que cumplimente el formulario establecido en el que se detalle el valor probatorio que el documento público tiene en el Estado miembro de origen.

 

Asimismo, cualquiera de las partes interesadas puede solicitar que los documentos públicos o las transacciones judiciales que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen sean declarados documentos con fuerza ejecutiva en otro Estado miembro, siguiendo el procedimiento que el propio reglamento prevé.

 

6. Estados con más de un sistema jurídico (conflictos territoriales de leyes). Si la ley determinada conforme a lo expuesto en este reglamento fuera la de un Estado que integra varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones, las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado son las que deben determinar la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán la sucesión. Se establecen asimismo las reglas a seguir en caso de falta de tales normas internas sobre conflicto de leyes.

 

Los Estados miembros no están obligados a aplicar este reglamento a los conflictos de leyes que se planteen exclusivamente entre las unidades territoriales antes citadas (unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones).

 

7. Información a facilitar. Con miras a hacer pública la información en el marco de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, los Estados miembros deben facilitar a la comisión un breve resumen de su legislación y procedimientos en materia de sucesiones, que incluya información sobre cuáles son las autoridades competentes en materia de sucesiones, y cuáles las competentes para conocer de las declaraciones de aceptación o renuncia de la herencia, de un legado o de la legítima. También deben facilitar fichas informativas que enumeren todos los documentos y datos habitualmente exigidos para registrar los bienes inmuebles situados en su territorio o derechos sobre los mismos. Asimismo, los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión determinada información sobre datos de contacto y procedimiento, que se detallan en el reglamento, a más tardar el 16 de enero de 2014.

 

8. Aplicación práctica. El nuevo reglamento se aplicará a la sucesión de las personas que fallezcan el 17-8-2015 o después de esa fecha, a excepción de la información a que se refiere el punto 7º anterior, que se aplicará a partir del 16-1-2014, y la recogida en el Rgto UE/650/2012 art.79, 80 y 81, que será aplicable a partir del 5-7-2012. No obstante, se admite la validez de la ley aplicable a la sucesión, elegida por el causante antes del 17-8-2015, y la admisión y validez en cuanto al fondo y a la forma de una disposición mortis causa hecha antes del 17-8-2015, siempre que se cumplan determinados requisitos.

(Fuente extraída de: www.efl.es)

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