martes, 26 de mayo de 2015

LA DISTRIBUCIÓN IRREGULAR DE LA JORNADA DE TRABAJO VÍA ARTÍCULO 34.2 DEL TRET

LA DISTRIBUCIÓN IRREGULAR DE LA JORNADA DE TRABAJO VÍA ARTÍCULO 34.2 DEL TRET

Publicado el 24 mayo, 2015 por Eva Martínez Amenedo

 

Previamente a la reforma laboral de 2012 la distribución irregular de jornada a lo largo del año era una materia reservada al ámbito de la negociación colectiva o a la consecución de un convenio extraestatutario o acuerdo de empresa con la representación legal de los trabajadores.

 

La nueva redacción del art. 34.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores tras la Ley 3/2012 y tras incorporar los matices introducidos por el RDL 16/2013 establece lo siguiente:

 

Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.

 

Dicha distribución deberá respetar en todo caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la Ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquélla.

 

La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.

 

Conforme a esta nueva redacción se abre una alternativa para que el empresario pueda establecer unilateralmente, respetando, eso si, algunas limitaciones y cumpliendo una premisa, una distribución irregular de la jornada de trabajo a lo largo del año.

Esta vía constituye una interesante medida de flexibilidad interna que posibilita al empresario cierta adaptación de la distribución de la jornada de su plantilla a la realidad de las necesidades productivas, evitando tener que recurrir a la figura de las horas extraordinarias.

¿Cuál es la premisa de obligado cumplimiento para poder aplicar esta medida?

 

Debemos encontrarnos ante un escenario de defecto de pacto sobre esta materia (distribución irregular de la jornada a lo largo del año), entendiéndose a estos efectos como "pacto" tanto el convenio colectivo como el acuerdo de empresa.

 

En este sentido, tomando en consideración el contenido del fallo de la STSJ de Castilla y León, Burgos (Sala de lo Social, Sección 1ª) de 17 de julio (Recurso de suplicación 351/2013),  con carácter previo a la imposición unilateral por parte del empresario de esta distribución irregular del diez por ciento de la jornada, será recomendable siempre realizar de buena fe el correspondiente intento de negociación con la representación legal de los trabajadores. De esta manera, de diluye notablemente la posibilidad de que pudiese prosperar una reclamación por modificación sustancial de condiciones de trabajo que declarase la nulidad de la medida aplicada, siempre y cuando, claro está,  que la misma se ajuste a los límites legalmente establecidos que más adelante analizaremos.

 

En el caso de que existiese por convenio colectivo o pacto de empresa un acuerdo expreso relativo a la distribución irregular de jornada a lo largo del año, habría que estar a lo que en el mismo se disponga y el empresario no podría por lo tanto acogerse a la posibilidad de distribuir irregularmente la jornada de manera unilateral. 

 

Es importante tomar en consideración que el límite de jornada a distribuir de manera irregular a lo largo del año es una materia dispositiva y que consecuentemente,  de mediar acuerdo con la representación legal de los trabajadores, el porcentaje de jornada sometida a distribución irregular podría  podría perfectamente superar el umbral máximo del diez por ciento que opera a título supletorio.

 

A su vez, de cara a alcanzar un acuerdo sobre esta materia, tal y como nos recuerda la STS de 16 de abril de 2014 (Recurso Casación 183/2013), es importante tener en cuenta que tanto los períodos mínimos de descanso establecidos en el TRET como el plazo de preaviso de cinco días son materias de derecho mínimo necesario, esto es, que admiten mejora por convenio o acuerdo pero que no pueden someterse a pacto en condiciones que resulten más perjudiciales para el trabajador:

 

Por ejemplo: en la sentencia de referencia, se estima nulidad en una cláusula de convenio que fijaba la posibilidad de aplicación unilateral por parte del empresario de una distribución irregular del jornada del cinco por ciento de la jornada anual ( inferior por tanto al máximo del diez por ciento legalmente establecido)  a cambio de reducir el plazo de preaviso al trabajador de cinco días a tan solo veinticuatro horas. 

Finalmente, en el supuesto de que se hubiese abordado el tema de la distribución irregular de jornada a lo largo del año en un contexto de negociación con la representación legal de los trabajadores sin haberse alcanzado un acuerdo, cabe entender que nos encontraríamos ante un escenario de defecto de pacto que sí permitiría al empresario la aplicación de la distribución irregular de jornada unilateralmente.

 

¿Cuáles son los límites que se deben respetar en todo caso para la imposición unilateral de la medida por parte del empresario?

 

§                     La distribución irregular podrá afectar como máximo a un diez por ciento de la jornada anual del trabajador.

 

§                     Se debe preavisar al trabajador el día y hora de prestación de servicios como mínimo con cinco días de antelación. 

 

§                     Es importante tener presente que nos encontramos ante una alteración de la distribución de la jornada, no pudiéndose por ello en un principio alterar el cómputo de horas de la jornada laboral en el total del año, así lo ratifica por ejemplo la SAN 103/2013 de 24 de mayo. Sin embargo, tras la entrada en vigor del RDL 16/2013 esta limitación parece perder cierta fuerza al incorporarse en el propio texto del artículo 34.2 del TRET la posibilidad de que de producirse excesos o defectos entre la jornada realizada y la jornada anual pactada se pueda acordar vía convenio o acuerdo de empresa los términos de compensación de estas diferencias, estableciéndose que en defecto de pacto las mismas deberán quedar ajustadas en el plazo máximo de doce meses desde que se generaron. En mi opinión, estamos por lo tanto ante una materia dispositiva, lo cual implica que se permitiría vía convenio o acuerdo de empresa establecer plazos de compensación superiores al de doce meses, plazo que operaría de manera supletoria y como materia de derecho necesario máximo, para el caso de no mediar acuerdo.

§                     Tampoco caben alteraciones respecto a la calificación de días como laborables/no laborables conforme a lo que se haya establecido en el momento de fijar el calendario laboral.

 

§                     Finalmente, recordemos que deberán respetarse en todo caso las siguientes reglas respecto a descansos mínimos diarios y semanales establecidas en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores:   

 

1.                   La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales  de trabajo efectivo promedio en cómputo anual.

 

2.                  El descanso mínimo interjornadas será de 12 horas.

 

3.                  La jornada diaria ordinaria no podrán superar las 9 horas de trabajo efectivo, salvo que por convenio colectivo o pacto empresa-RLT se establezca otra distribución y respetándose el todo caso el descanso interjornadas.

 

4.                  Para los trabajadores menores de 18 años el límite indicado en el punto anterior será de 8 horas diarias de trabajo efectivo.

 

5.                  En el caso de jornada continuada superior a seis horas deberá establecerse durante la misma un descanso al menos de 15 minutos.

 

6.                  Para trabajadores menores de 18 años ese descanso será al menos de 30 minutos y será obligatorio en los casos en los que la jornada continuada supere las cuatro horas y media.

 



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lunes, 25 de mayo de 2015

¿Cómo influye en nuestra jubilación trabajar en varios países? ¿cuáles son los requisitos?

Una vida laboral en varios países

 

Trabajar en varios países es cada vez más habitual. ¿Cómo repercute en nuestra pensión de jubilación?

ACTIVA // 2015

Las vidas laborales transcurren en varios países y a la hora de jubilarse, toca echar cuentas. Si los países en los que hemos trabajado tienen convenios entre sí, todo es más fácil, porque las propias instituciones de seguridad social se comunican entre sí y, en general, se suman los periodos cotizados para tener derecho a una pensión. Si no es el caso, el interesado tiene que comunicarse con cada país y ver si le corresponde algo.

A pesar de estas líneas generales, la casuística es muy variada y conviene acercarse a un Centro de Atención e Información de la Seguridad Social (CAISS).

● Me jubilo y he trabajado en España y en otro país, con el que hay convenio, ¿qué tengo que hacer? ¿Dónde tengo que ir?

Lo primero es solicitar la pensión en el lugar de residencia o donde haya realizado su última actividad laboral. En el caso de España, una vez recibida su solicitud (en un CAISS o a través de la sede electrónica de la Seguridad Social), el Instituto Nacional de la Seguridad Social la remite a las instituciones de los países en los que usted alegue haber ejercido actividad laboral, donde también serán estudiados sus derechos a pensión.

●¿Cómo se calcula mi pensión?

Siempre se realizan dos cálculos. Por un lado, cada Estado determina si reúne los requisitos para tener derecho a pensión si se tienen en cuenta sólo los períodos de seguro acreditados en ese Estado. Por otra parte, una vez se recibe la certificación del otro país, se calcula cuánto cobraría si se tiene en cuenta la suma de los periodos cotizados en los Estados parte del Convenio.



Siempre se realizan los dos cálculos y se abona la cuantía más elevada, salvo en determinados convenios -Canadá, Marruecos, Chile, México, Estados Unidos, Venezuela y Filipinas- en los que únicamente se acude al estudio por totalización de períodos de seguro cuando no se alcanza derecho a pensión nacional.

Si se reconoce pensión por totalización de períodos de seguro cumplidos en los distintos Estados, cada uno paga en función del periodo de actividad laboral cubierto en él. La resolución adoptada en uno de los Estados no es vinculante para el otro.

●¿Y si no hay convenio con el otro país?

Se estudia su derecho a pensión considerando únicamente los períodos de seguro acreditados en la Seguridad Social española. Respecto a los posibles derechos adquiridos en otro país, deberá informarse directamente ante los organismos competentes del mismo.

●¿Qué ocurre si he trabajado en tres países, España, uno de la UE y otro con convenio bilateral?

Se estudian sus derechos por tres vías: legislación interna española, totalización de períodos de seguro con el país del convenio bilateral y totalización de períodos de seguro al amparo de los Reglamentos Comunitarios de Seguridad Social.

Por ejemplo, si ha trabajado en España, Argentina (convenio bilateral) y Alemania (Reglamentos Comunitarios), se calcula por un lado, si le corresponde pensión nacional y a cuánto ascendería; por otro, cuánto le correspondería al sumar los periodos cotizados en España y Argentina, y, por otro, cuánto le correspondería al sumar los periodos cotizados en España y Alemania. De las tres cantidades, se escoge la más beneficiosa. No se pueden sumar los períodos de seguro acreditados en el país de convenio bilateral y en el de Reglamentos Comunitarios (es decir, Argentina y Alemania, en el ejemplo).

●¿Quién paga mi pensión?

Si la pensión se liquida porque se suman los periodos cotizados en los distintos Estados, cada país paga de manera proporcional al tiempo que se haya cotizado en él.

Las pensiones abonadas por la Seguridad Social española a residentes en otros países se realizan por medio de cheque o transferencia bancarios, libre de gastos para los pensionistas.

●¿Qué documentación debería guardar a lo largo de mi vida laboral para evitar problemas a la hora de solicitar una pensión?

La Seguridad Social española cuenta con bases de datos a las que las instituciones españolas acceden directamente para calcular las pensiones, por lo que no es necesario presentar documentación acreditativa de la actividad laboral en España. No obstante, otros países sí que la requieren. Deberá informarse ante las instituciones competentes de los países en los que ejerza su actividad laboral.



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Nuevo régimen de notificaciones administrativas

Publicado el nuevo régimen de notificaciones administrativas a través del Tablón Edictal Único del BOE, que entrará en vigor el próximo 1 de junio




Actualizado el 22 de mayo. NOTICIAS.JURIDICAS.COM

Hoy se ha publicado el Real Decreto 385/2015, de 22 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado».

Esta norma fue aprobada ayer por el Consejo de Ministros y entre sus principales novedades se encuentra la de poner en marcha, a partir del 1 de junio de 2015, un Suplemento de notificaciones, o Tablón Edictal Único dentro de este Boletín Oficial, por medio de un nuevo suplemento de anuncios de notificación, de carácter independiente, pero que formará parte indisoluble del BOE y de su edición electrónica.

De esta manera, el BOE pasará a tener la siguiente estructura: Sección I: Disposiciones generales; Sección II: Autoridades y personal; Sección III: Otras disposiciones; Sección IV: Administración de Justicia; Sección V: Anuncios; Sección del Tribunal Constitucional y, finalmente, un Suplemento de notificaciones, de carácter independiente.

Este Tablón Edictal Único, el BOE a la carta y las notificaciones electrónicas eran las tres medidas clave para garantizar unas relaciones más fluidas en las comunicaciones entre la Administración y los ciudadanos, que figuraban en el Informe de la Comisión para las Reforma de las Administraciones Públicas y constituía una de las principales novedades de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, que preveía la modificación del régimen de publicación de los anuncios de notificación previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sistema actual

 

Hasta ahora, la Administración correspondiente envia las notificaciones por vía postal, con un coste de 2,5 euros por cada una para la Administración afectada. Estas entregas deben intentarse en dos ocasiones a horas distintas. Si no se consigue entregar una notificación al interesado, bien porque se desconozca su identidad o su domicilio, o bien porque no se encontraba en el mismo cuando se va a notificar, la Administración tiene que recurrir a una notificación edictal, que se realiza mediante la publicación de un anuncio.

 

En un principio, estos anuncios se publican en uno de los 63 boletines oficiales existentes (en el del Estado, en los autonómicos o en los provinciales), lo que complica su conocimiento, más aún cuando los actos que se publican afectaban a ciudadanos residentes en otro territorio.

Sin embargo, en los últimos años han surgido además nuevos tablones edictales en ámbitos como el fiscal, tráfico, Seguridad Social, empleo, etcétera.

Así, al menos en teoría, los ciudadanos tenían la obligación de consultar todos los diarios oficiales y tablones edictales para estar seguros de que no tenían una notificación pendiente. Con la publicación del edicto, legalmente al ciudadano se le daba por notificado y corría el plazo para alegar, pagar o ejercer los derechos que considere.

Nuevo sistema

A partir del próximo uno de junio, si la notificación al interesado, sea electrónica u ordinaria, no es posible, todas las notificaciones se publicarán en el Suplemento de notificaciones del Boletín Oficial del Estado, con independencia de la Administración u órgano que las notifique.

Ello se hará por medio de un nuevo suplemento de anuncios de notificación, de carácter independiente, pero que formará parte indisoluble del «Boletín Oficial del Estado» y de su edición electrónica, aunque presente algunas características propias, como la excepción de las previsiones de edición impresa a efectos de conservación.

Las Administraciones podrán publicar también en otros diarios o tablones, pero la publicación en el Boletín Oficial del Estado será la única necesaria en todo caso y la determinante a efectos de cómputo de plazos.

Si bien el nuevo suplemento, al igual que el resto del diario oficial, tiene el carácter de fuente de acceso público, su aspecto más novedoso consiste en que, una vez transcurridos tres meses desde su publicación, los anuncios de notificación solo resultarán accesibles mediante un código de verificación de carácter único y no previsible.

Estos anuncios de notificación vienen a suplir una notificación personal, actuando como mecanismo de garantía de interesados concretos, por lo que no precisan del mismo grado de publicidad que las disposiciones y actos administrativos que se publican en el resto de secciones del diario, en particular una vez transcurridos los plazos de impugnación del acto objeto de notificación.

Este Tablón Edictal, se vincula con otra de las medidas CORA ya en vigor que es el BOE a la carta, mediante el cual se pueden enviar avisos al correo electrónico demandado cuando se publicara algo que contenga palabras clave previamente seleccionadas por el interesado. Por tanto, cualquier ciudadano puede gratuitamente darse de alta en el BOE a la carta y solicitar ser avisado cuando, por ejemplo, su número de DNI aparezca en el Boletín Oficial del Estado

La norma prevé también  una serie de plazos transitorios para varios tablones.

Ventajas de las comunicaciones electrónicas

Según el Gobierno, las notificaciones por vía electronica son cada vez más frecuentes, hasta el punto de que 2014 se realizaron un total de 47 millones de notificaciones electrónicas. En el caso de las comunicaciones y notificaciones a empresas, actualmente el 90 por 100 de las mismas se efectúan electrónicamente.

El Proyecto de Ley del Procedimiento Administrativo Común que se debate actualmente en las Cortes Generales incide en este ámbito para impulsar la Administración totalmente electrónica, con cero papel, dado que la notificación electrónica es más rápida, segura y cómoda para los ciudadanos, y su uso reducirá las notificaciones fallidas.



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domingo, 10 de mayo de 2015

La empresa no paga salarios ¿Cuándo debe solicitar la declaración de concurso?

La empresa no paga salarios ¿Cuándo debe solicitar la declaración de concurso?

Se encontrará en estado de insolvencia y, por tanto, obligado a solicitar el concurso, aquel deudor que no pueda hacer frente al regular cumplimiento de sus obligaciones exigibles, esto es, que proceda al sobreseimiento generalizado en el pago de sus obligaciones. Por ejemplo, las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.

Problemática

Se trata de una empresa que al 31-12-2014 tiene deudas con empleados que provienen de ejercicios anteriores a saber:

Un 25% aprox. tiene todavía pendiente de cobrar pagas extras del 2012. 
Otro 35% aprox. pagas extras del 2013. 
Otro 40% aprox. pagas extras del 2014.

Se pregunta:

1.- ¿Es este caso uno de los supuestos que obligaría a los administradores a declarar Concurso de Acreedores de acuerdo con el artículo 4.2 de la Ley Concursal que habla de:"...pago de salarios de tres últimas mensualidades al personal"?

2.- ¿Pagas extras son mensualidades?

3.- ¿Y si no es a todo el personal la deuda?

Ley 22/2003

La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante LC) señala en su artículo 5.1:

"Artículo 5 Deber de solicitar la declaración de concurso

1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia."

Por lo tanto, el presupuesto que hace nacer la obligación de solicitar el concurso de acreedores es la insolvencia del deudor, entendida, según artículo 2.2 LC como: "Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles."

Ergo, se encontrará en estado de insolvencia y, por tanto, obligado a solicitar el concurso, aquel deudor que no pueda hacer frente al regular cumplimiento de sus obligaciones exigibles, esto es, que proceda al sobreseimiento generalizado en el pago de sus obligaciones.

Respecto al significado de "sobreseimiento generalizado en el pago de las obligaciones", la jurisprudencia lo ha aclarado, por todas, Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), Auto núm. 142/2012 de 26 noviembre, en el siguiente sentido: "Por lo que se refiere al sobreseimiento generalizado en el pago de las obligaciones, como hecho revelador de la insolvencia, de forma reiterada hemos sostenido que debe ser definitivo, general y completo, lo que no equivale a esporádico, simple o aislado, como vino entendiendo la jurisprudencia al interpretar el artículo 876.2º del Ccom ( LEG 1885, 21 )"

Por lo tanto, este y no otro, es el presupuesto objetivo del concurso de acreedores.

¿Es este caso uno de los supuestos que obligaría a los administradores a declarar Concurso de Acreedores de acuerdo con el artículo 4.2 de la Ley Concursal que habla de: "pago de salarios de tres últimas mensualidades al personal"?

Depende.

Así es, en la pregunta de este supuesto se está refiriendo a la presunción iuris tantum prevista en el artículo 5.2 LC, el cual prescribe:

"2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4.º, haya transcurrido el plazo correspondiente."

Siendo, a su vez, que el artículo 2.4 de la LC determina:

"4. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos:

1.º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.

2.º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.

3.º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.

4.º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades."

Decíamos depende, porque si el deudor además de dejar de pagar a parte del personal las pagas extras de 2012, 2013 y 2014 no ha sobreseído el pago de sus demás obligaciones de forma definitiva, general y completa, no se dará la presunción prevista en el artículo 2.4 LC antes citado. Sin embargo, si además de dejar de pagar las pagas extras aludidas, hubiera sobreseído el pago de sus demás obligaciones de forma definitiva, general y completa, entonces sí que entraría en juego dicha presunción.

No obstante, y pese a la carencia de información que se ofrece en este supuesto, de la consulta parece desprenderse que, aunque el deudor se encuentra en una situación complicada a nivel de tesorería, no ha incumplido de forma generalizada sus demás obligaciones de pago y, en cuanto a los salarios mensuales, cumple con su pago de forma regular, lo que nos llevaría a descartar la obligación de presentar concurso.

¿Pagas extras son mensualidades?

El artículo 26.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, define el concepto de salario como:

"Artículo 26 Del salario

1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo."

En consecuencia, tanto la mensualidad como las pagas extras, forman parte del salario del trabajador. Pero las pagas extras, como se deduce de su propio nombre, no son mensualidades, ya que su devengo se produce cuando transcurre un periodo de tiempo superior al mes.

No obstante, y dejando orillado el concepto jurídico-laborales, lo anterior a efectos de legislación concursal no tiene la menor relevancia, ya que el artículo 2.4 de la LC se refiere a pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo, lo que nos lleva a que, según LC, se refiera a cualquier cantidad que se le deba a los trabajadores.

¿Y si no es a todo el personal la deuda?

Para contestar esta pregunta nos remitimos a lo dicho sobre el presupuesto objetivo del concurso.

Según la LC y la jurisprudencia que la interpreta, se encontrara en estado de insolvencia y, por tanto, obligado a la solicitud de concurso voluntario de acreedores, el deudor que realice un sobreseimiento generalizado en el pago de las obligaciones, que debe ser definitivo, general y completo.

En el presente caso no existe retraso en el pago de las tres últimas mensualidades sino únicamente de algunas pagas extras, que pueden considerarse como retrasos puntuales que no deberían derivar en insolvencia y declaración de concurso.

 


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miércoles, 6 de mayo de 2015

Fwd: [Consejo] Nota Informativa del CGCOGSE - EMPRENDE EN 3




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---------- Mensaje reenviado ----------
De: Consejo General de Graduados Sociales de España <info@graduadosocial.com>
Fecha: 24 de abril de 2015, 12:27
Asunto: [Consejo] Nota Informativa del CGCOGSE - EMPRENDE EN 3
Para: cgcogse@graduadosocial.es


 

 

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Madrid, 24 de abril de 2015.- "Emprende en 3" es un nuevo servicio que te permite poner en marcha tu negocio en cualquier ayuntamiento habilitado, de forma rápida y a través de Internet.

 

 

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martes, 5 de mayo de 2015

​INGRESOS A LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL FUERA DE PLAZO, EN LA ENTIDAD FINANCIERA BBVA.


INGRESOS FUERA DE PLAZO EN LA ENTIDAD FINANCIERA BBVA. 

La Tesorería General de la Seguridad Social, en línea con su compromiso de mejora constante y de optimización de sus procesos, ha puesto en marcha un nuevo sistema para la realización de ingresos en vía voluntaria fuera del plazo reglamentario y derivados de reclamaciones de deuda. Este nuevo sistema se articula a través de la implantación de cuentas restringidas de vía voluntaria en el BBVA y de la creación de un modelo de recibo nuevo y homogéneo para ingresos fuera de plazo, denominado TC1/31. 

¿Qué son las cuentas restringidas de vía voluntaria? 

Las cuentas restringidas de vía voluntaria son cuentas bancarias abiertas en colaboración con la entidad financiera BBVA, en las que los deudores a la Seguridad Social deberán realizar todos los ingresos fuera del plazo reglamentario y los derivados de reclamaciones de deudas. Por tanto, en este periodo, los ingresos podrán realizarse únicamente en el BBVA. 

¿Existen diferentes tipos de cuentas restringidas? ¿Qué se puede pagar en cada una de ellas? 

Existen dos tipos de cuentas restringidas: cuentas restringidas de vía voluntaria y cuentas restringidas de vía ejecutiva. 

 Se han abierto 52 cuentas restringidas de vía voluntaria, una por cada Dirección Provincial, en las que se realizarán ingresos fuera del plazo reglamentario y derivados de reclamaciones de deudas, antes de la generación de la correspondiente providencia de apremio. 

 Se mantienen las cuentas restringidas de vía ejecutiva existentes, una por Unidad de Recaudación Ejecutiva, en las que se realizarán ingresos por recaudación en vía ejecutiva a partir de la generación de la providencia de apremio e ingresos de aplazamientos. 

¿Cómo es el nuevo recibo TC1/31? 

El nuevo recibo TC1/31 servirá para pagar cualquier documento finalizado el plazo reglamentario de ingreso. De esta manera, los diferentes tipos de recibos para pagar fuera de plazo (boletín con recargo, TC1/30, TVA1 y TVA70) van a ser sustituidos progresivamente por un modelo único y nuevo: TC1/31. 

Además, el modelo de recibo será homogéneo con independencia del canal por el que sea obtenido (online a través de un servicio RED, junto con una notificación de documento de deuda o presencialmente en una Administración o Dirección Provincial), del documento para el que se emita (liquidación fuera de plazo, reclamación de deuda, acta de liquidación, providencia de apremio o expediente de apremio) y de que deba ser ingresado en las cuentas restringidas de vía voluntaria o de vía ejecutiva. Como novedad, se destaca la inclusión de un código de barras en la parte superior, que facilita la realización del pago. En este documento se indicarán todos los datos para efectuar el ingreso, incluyendo el número de cuenta bancaria. 

Es importante realizar el ingreso en la cuenta indicada en el recibo, ya que de no realizarse en esta, el ingreso puede no aplicarse adecuadamente y provocar el seguimiento inadecuado de la vía de apremio del documento que se pretendía pagar. 

¿Cómo se obtiene el recibo TC1/31? 

El recibo TC1/31 puede obtenerse a través de cualquiera de los siguientes canales: 

 Servicio RED de consulta y obtención de recibo fuera de plazo. El acceso a este servicio se encuentra en la página web de la Seguridad Social (www.seg-social.es), dentro de la opción "Acceso Sistema RED on-line". Una vez el usuario ha introducido su certificado SILCON y contraseña correspondiente, se accederá al menú de servicios. Dentro de "Cotización Online", existen dos opciones:

2. RED Internet: El usuario seleccionará la opción "Cotización On line real" y en este apartado la opción "Gestión de Ingresos de cuotas pendientes" o "Gestión de deuda" en función de si, una vez finalizado el plazo reglamentario de ingreso, se ha generado la deuda correspondiente o no. 

 Junto con una notificación de deuda.  Solicitándolo en una Administración o Dirección Provincial de la TGSS. 

¿Cómo se puede realizar el ingreso en el BBVA? 

Se han ampliado las modalidades para efectuar ingresos fuera del plazo reglamentario: 

 Cajero automático: permite realizar pagos en los cajeros del BBVA, las 24 horas del día y de un modo sencillo y rápido, sin necesidad de esperar colas. Escaneando el código de barras, se evita la introducción manual de datos. 

 Pago por ventanilla en sucursal bancaria: permite realizar pagos de forma presencial en las sucursales del BBVA, en horario de oficina. 

 Servicio de internet, para el pago con tarjeta de débito o crédito: permite realizar pagos con tarjeta de crédito o débito desde cualquier lugar, en cualquier horario. El servicio se encuentra ubicado en la Sede Electrónica de la Seguridad Social (SEDESS), bajo la denominación de "Pago con tarjeta de deudas de Seguridad Social", y dentro de las siguientes secciones: "Trabajadores", "Empresarios" e "Información útilTrámites y gestiones". El servicio se acoge al protocolo de comercio electrónico seguro (3D Secure), es decir, una vez introducidos los datos se pedirá que se valide la operación con el mecanismo de seguridad que tenga establecido la entidad financiera emisora de la tarjeta (envío de un SMS con un código temporal, Página 12 de 12 contraseña, tarjeta de coordenadas…). Es necesario tener en cuenta que se entiende realizado el pago con tarjeta en la fecha en que los fondos tengan entrada en la cuenta restringida. 

 Transferencia: permite realizar ingresos mediante banca electrónica o presencialmente en una oficina bancaria. Para evitar en lo posible la falta de identificación de los ingresos realizados, es importante consignar exclusivamente en el apartado "CONCEPTO" de la transferencia el número de referencia del documento que se desea pagar. Una identificación incorrecta puede implicar un seguimiento indebido en vía de apremio. Realizado el ingreso, con independencia de la modalidad por la que se haya pagado, se obtendrá un justificante con los datos del mismo. 

Todas las modalidades de ingreso son servicios gratuitos, no generándose ninguna comisión o cargos añadidos por su utilización. ​


CORDIALMENTE, ANTONIO CÁNOVAS GÓMEZ

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ASEVIC
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