miércoles, 16 de noviembre de 2016

Fwd: Registro horario jornada laboral


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Como bien sabe, en MC MUTUAL le mantenemos informado acerca de todas las novedades que surgen en nuestro ámbito de actuación y ponemos a su disposición materiales, que pueden mejorar su día a día profesional y las gestiones que debe llevar a cabo con la mutua y con la Seguridad Social.

En este sentido, hoy nos complace presentarle un nuevo recurso online, diseñado para facilitar el registro horario de jornada de los trabajadores de su organización, que se presenta en dos formularios: uno para el registro horario de los trabajadores a tiempo parcial y otro para los trabajadores a tiempo completo.

Descárguese aquí los formularios que, de forma orientativa, le facilitarán el cumplimiento de la nueva normativa, que establece la obligatoriedad de realizar un registro de la jornada de trabajo para los trabajadores a tiempo parcial (Ley 16/206, de 20 de diciembre, que modifica el art. 12.4.c del Estatuto de los Trabajadores). Un registro horario que la Inspección de Trabajo también está controlando para los trabajadores a tiempo completo, a raíz de diversas sentencias de la Audiencia Nacional.

Esperamos que este nuevo recurso resulte de su interés. Para cualquier consulta, puede contactar con su Gestor de Mutualista, estará encantado de atenderle.

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SALARIOS DE TRAMITACIÓN EN DESPIDO IMPROCEDENTE CUYA SENTENCIA EXTINGUE LA RELACIÓN LABORAL POR CIERRE DE LA EMPRESA

SALARIOS DE TRAMITACIÓN EN DESPIDO IMPROCEDENTE CUYA SENTENCIA EXTINGUE LA RELACIÓN LABORAL POR CIERRE DE LA EMPRESA
 MS nº 2050, 2052, 2856
 MSAL-NOM nº 3734
 MPL nº 3508
 

Procede el abono de salarios de tramitación cuando en la misma sentencia que declaró el despido improcedente se extingue la relación laboral a petición del trabajador demandante y en el acto del juicio se acredita la imposibilidad de readmisión por cese o cierre de la empresa o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal. Esta postura es acorde con el principio de economía procesal y el de tutela judicial efectiva.

  TS unif doctrina 21-7-16, EDJ 145517  

El caso concreto  versa sobre la impugnación de un despido objetivo por una empresa que no puso a disposición del trabajador la indemnización a favor del trabajador cuya empresa estaba de baja, al estar el centro de trabajo cerrado y sin actividad. La sentencia de instancia  declaró el despido improcedente, tuvo por hecha la opción por la indemnización y ante la imposibilidad de readmisión declaró extinguida la relación laboral. En suplicación la empresa fue condenada a abonar los salarios de tramitación, razonando que la interpretación literal  de la LRJS art.110.1.b) no avala su paralización, pues no es lo mismo que se opte por la indemnización a que tal opción se tenga por hecha ante el cierre de la empresa. Conduciendo a la misma conclusión un análisis sistemático  del precepto, pues los efectos procesales del despido ex LRJS art.279 y 284 obligan a imponer la condena a los salarios devengados hasta la fecha del auto extintitivo de la relación laboral. A la misma conclusión se llegaba con una interpretación finalista, pues las disposiciones procesales mencionadas se aplican a una empresa desaparecida que no puede optar por la readmisión.
La sentencia de suplicación fue recurrida en casación para la unificación de doctrina por el Abogado del Estado en nombre del FOGASA proponiéndose como sentencia de contraste TSJ Galicia 24-1-14, EDJ 18267 concurriendo el requisito de contradicción.

La Sala IV del TS se inclina por reconocer el derecho a salarios de tramitación en tales supuestos -desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral- en un sentido similar al recogido en pronunciamientos previos relativos a imposibilidad de readmisión (TS 6-10-09, EDJ 259277; 28-1-13, EDJ 30031; 27-12-13, EDJ 292358), utilizando los siguientes argumentos:

1)  Es cierto que de la interpretación estricta y literal de la LRJS art.110.1.b) no procede la condena a salarios de tramitación al no estar prevista en tal precepto.

2)  Sin embargo, procede la interpretación basada en economía procesal  y en la anticipación  de la ejecución prevista en la LRJS art.286 para no perjudicar más injustamente al trabajador despedido y no beneficiar a la empresa que adoptó una decisión injusta y contraria a derecho como es el despido improcedente. Otra solución desincentivaría, y sería contrario a cualquier principio de economía procesal en tanto que obligaría, de hecho, a todo trabajador despedido de forma improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia, a no anticipar la solución del conflicto y esperar a la ejecución ordinaria, previsiblemente con readmisión implícita por falta de opción empresarial, y por tanto con devengo de salarios de tramitación, a costa de una mayor dilación procesal y de un mayor esfuerzo y saturación de la administración de justicia, innecesarios para prestar la tutela judicial efectiva.

El TS entiende que procede el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral requiere en todo caso de la concurrencia de los dos siguientes requisitos:

a) Que la extinción  de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante.

b) Que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.


CORDIALMENTE, ANTONIO CÁNOVAS GÓMEZ

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Derivación deudas a administrador social

Leido en http://portaljuridico.lexnova.es/

Reclamación de deuda. Acta de liquidación de cuotas. Disolución de sociedad. Responsabilidad por deudas de la Seguridad Social. Administrador social: Derivación de deuda de Seguridad Social a administrador social de sociedades mercantiles capitalistas

Planteamiento

 En la sociedad TRANSPORTES PÚBLICOS...., S.L. se dan las siguientes circunstancias:

 1. Escrituras de constitución de la sociedad TRANSPORTES PÚBLICOS…., S.L., de fecha 13 de junio de 1996. De los datos que constan en la misma, interesa destacar los siguientes:

 - El capital social de 10.000 €.

 - El capital social está dividido en 100 participaciones sociales, de un valor nominal de 100 euros cada. El capital social está íntegramente suscrito y desembolsado por:

 · D. Felipe Abajo; que asume la titularidad de 50 participaciones.

 · Y, por D. Juan Ignacio García, que asume la titularidad de las otras 50 participaciones.

 - El objeto social lo constituye la extracción de áridos y su transporte y comercialización.

 - El domicilio social se sitúa en el Paseo de Errondo nº 23, bajo, de San Sebastián.

 - Y, son designados como administradores mancomunados; D. Felipe Abajo y D. Juan Ignacio García, por tiempo indefinido.

 2. La empresa ha dejado de ingresar las cotizaciones a la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjuntos. Desde las cotizaciones relativas al mes de marzo de 2013 (incluidas) la empresa no ha ingresado ninguna cantidad. La deuda generada asciende a 52.000 euros:

 - En el 2013; 20.000 euros.

 - En el 2014; 20.000 euros.

 - Y, en el 2015 (último mes contabilizado julio); 12.000 euros.

 3. La empresa tiene trabajadores en alta desde el 23 de octubre de 1996. Ha llegado a tener una plantilla máxima de 87 trabajadores. En la actualidad permanecen once trabajadores.

 4. Cuentas anuales de los años 2012, 2013 y 2014. Interesa destacar los siguientes datos del Pasivo del Balance de situación:

 EJERCICIO

 

 2012

 

 2013

 

 2014

 

 Capital Social

 

 10.000 €

 

 10.000 €

 

 10.000 €

 

 Resultados Ejercicios Anteriores

 

 1.000 €

 

 -1.000 €

 

 -12.000 €

 

 Resultados Ejercicio

 

 -2.000 €

 

 -11.000 €

 

 -5.500 €

 

Patrimonio Neto

 

9.000 €

 

-2.000 €

 

-7.500 €

 

 5. En el Registro Mercantil constan, en la actualidad, como administradores mancomunados; D. Felipe Abajo y D. Juan Ignacio García, por tiempo indefinido.

 6. Los dos administradores mancomunados, no han convocado Junta general de la sociedad para iniciar el proceso de disolución ante la concurrencia de causa legal de disolución por pérdidas, ni han instado judicialmente la disolución de la sociedad.

 

1. ¿En qué situación patrimonial se encuentra la sociedad TRANSPORTES PÚBLICOS...., S.L.?

 

2. ¿Qué obligaciones corresponden a los administradores sociales en caso de concurrencia de causa legal de disolución?

 

3. ¿En qué responsabilidad pueden incurrir los dos administradores sociales respecto a las deudas de Seguridad Social de la empresa TRANSPORTES PÚBLICOS...., S.L.?

 

Respuesta

1. Si examinados los datos ofrecidos en el caso práctico correspondientes a los Balances de situación de la sociedad TRANSPORTES PÚBLICOS...., S.L., a partir del cierre del ejercicio del 2013, apreciamos la concurrencia de causa legal de disolución por pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad de la cifra del capital social, contemplada en el artículo 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital.

 El artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital menciona las causas de disolución social, estableciendo en su letra e):

 Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

 Para valorar la concurrencia de la causa legal de disolución por pérdidas, debemos comparar las cifras de dos elementos del Balance patrimonial; el capital social (10.000 euros) y el patrimonio neto (-2.000 euros). Como se ha indicado la cifra del patrimonio neto (-2.000 euros), como consecuencia de la acumulación de pérdidas, está por debajo de la mitad del capital social.

 En el ejercicio 2014, por los datos de que disponemos, persiste la concurrencia de causa legal de disolución por pérdidas, el capital social se mantiene en 10.000 euros y el patrimonio neto es todavía inferior al del 2013; 7.500 euros.

 

2. El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, establece las obligaciones que corresponden a los administradores sociales en caso de concurrencia de causa legal de disolución:

 ... obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

 Se trata de dos obligaciones sucesivas;

 Primera, en el plazo de dos meses deben proceder a la convocatoria de la Junta general de socios para que la misma decida iniciar el proceso de disolución social.

 Realmente, si integramos el contenido del artículo 367.1 con el del 363.1.e), en el caso de que concurriesen, conjuntamente, causa legal de disolución por pérdidas con insolvencia, los administradores sociales deberán instar judicialmente la declaración de concurso. Es preferente el concurso respecto al procedimiento de disolución social.

 Y, segunda, en el caso de que, pese a haber sido convocada la Junta de socios por los administradores sociales con esa finalidad, la Junta no haya llegado a celebrarse, o en el caso de que habiéndose celebrado, no haya decidido iniciar el proceso de disolución social, se crea la obligación para los administradores sociales para, en el plazo de dos meses desde la fecha prevista para la celebración de la Junta (de no haberse celebrado) o desde que se celebró (sin iniciar el proceso de disolución social) solicitar la disolución judicialmente. Salvo, como respecto a la primera obligación en el tiempo, que procediere el concurso de la sociedad.

 En el caso práctico, se nos indica que los administradores han incumplido ya la primera de las obligaciones (no han convocado Junta general de la sociedad para iniciar el proceso de disolución ante la concurrencia de causa legal de disolución por pérdidas, ni han instado judicialmente la disolución de la sociedad).

 

3. El propio artículo 367.1 de la Ley de Sociedad de Capital, determina la responsabilidad en que pueden incurrir los administradores por incumplir sus obligaciones en caso de concurrencia de causa legal de disolución;

Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

 Si consideramos que la causa legal de disolución concurre en el momento del cierre del ejercicio económico de 2013; el 31 de diciembre de 2013 (a falta de disposición estatutaria en otro sentido, artículo 26 de la Ley de Sociedades de Capital), en materia de deudas de Seguridad Social, conforme a los datos que ofrece el caso práctico, la responsabilidad solidaria se extenderá a las deudas generadas a partir de esa fecha, el 31 de diciembre de 2013. Esto es; 20.000 euros del 2014 y 12.000 euros del 2015.

 La posibilidad de aplicación de la responsabilidad solidaria del artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital a las deudas de Seguridad Social, está fundamentada en el contenido del artículo 18.3 de la LGSS, que permite extender a las deudas de Seguridad Social la responsabilidad solidaria establecida en cualquier norma legal, que se refiera o no excluya a las obligaciones de Seguridad Social:

 Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además,los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos,por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de Ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social , o de pactos o convenios no contrarios a las Leyes . Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria, o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta Ley y su normativa de desarrollo.

 Con el mismo contenido; el artículo 12.1 y 2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio.

 La Administración dispone de dos instrumentos para poder derivar la deuda de Seguridad Social;

 - Por medio de Reclamación de deuda, emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social, regulada en el artículo 33.2.a) de la LGSS y en el artículo 62.2.a) del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

 O, por medio de Acta de liquidación, practicada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, regulada en elartículo 34.1.c) de la LGSS y en el artículo 65.1.c) del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.



CORDIALMENTE, ANTONIO CÁNOVAS GÓMEZ

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miércoles, 9 de noviembre de 2016

DESMONTANDO EL EMBARGO DE BIENES



DESMONTANDO EL EMBARGO DE BIENES
 
 
 
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Jose Manuel Estebanez Izquierdo
 
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Este artículo del blog la Ventana Jurídica ofrece un breve resumen sobre algunos de los aspectos más destacados que suscita la posibilidad de embargar los bienes de un deudor, situación en la que,...see more
 
 
 
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martes, 8 de noviembre de 2016

GUÍA PARA LA PRÁCTICA DE LA MEDIACIÓN INTRAJUDICIAL

GUÍA PARA LA PRÁCTICA DE LA MEDIACIÓN INTRAJUDICIAL
(11-2016)


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