miércoles, 25 de julio de 2018

Compensación de la indemnización percibida por fin de contrato con la indemnización por despido improcedente, solo en el último caso

Compensación de la indemnización percibida por fin de contrato con la indemnización por despido improcedente
En el caso de encadenamiento fraudulento de contratos temporales, que son declarados indefinidos judicialmente, procede el abono de la indemnización por despido improcedente, y no la relativa a la extinción reglada de un vínculo temporal, de manera que la ya abonada por el empleador por la extinción del último contrato temporal debe detraerse de la correspondiente para el despido improcedente.
 TS Pleno 20-6-18, EDJ 517982
La principal cuestión planteada consiste en determinar, en el caso de encadenamiento fraudulento de contratos temporales que son declarados indefinidos judicialmente, la procedencia o no de deducir de la indemnización por despido improcedente las indemnizaciones ya percibidas por finalización de los contratos temporales suscritos.

La sentencia recurrida , sobre la base de la doctrina del Tribunal Supremo (TS 9-10-06, EDJ 299713), desestima  dicho descuento . En la mencionada sentencia del TS , reiterando su propia doctrina  (TS 31-5-06, EDJ 84028; 30-11-16, EDJ 233492) se rechaza tal posibilidad de compensación, argumentando que para que dos deudas sean compensables, es preciso que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles (CC art.1196) y, en estos casos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna.

No obstante, entiende el TS que este criterio debe ser matizado  en atención a las siguientes razones:

1.  Por el propio objeto y finalidad de la indemnización por despido improcedente, conceptuada como una compensación por la unilateral ruptura de un contrato con incumplimiento de lo pactado.

Desde la perspectiva o naturaleza indemnizatoria, tanto en el despido improcedente como en cada uno de los ceses de los diferentes contratos temporales suscritos tiene lugar el pago de una indemnización obligatoria, en una cuantía predeterminada en el ET, con la particularidad de que la de despido improcedente utiliza como módulo o parámetro temporal de cómputo el sumatorio de los periodos precedentes.

Nos encontramos así con un cúmulo de indemnizaciones sucesivas y otra final que abarca el tiempo total de prestación de servicios, de forma que el trabajador resulta indemnizado en dos o más veces por la extinción y ceses previos de una relación que no se evidencia diferente.

La naturaleza reparadora por pérdida del contrato se suma a la reparación acaecida por la no renovación de aquellos contratos temporales, provocando una retribución superpuesta, un solapamiento de abonos por un concepto idéntico, que es preciso atemperar.

2.  Para evitar esa duplicidad en el pago respecto de una única relación, cabría acudir al instrumento de la compensación o extinción de las deudas en la cantidad concurrente, o a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.

Sobre esta última, en el supuesto contemplado, los contratos  suscritos con carácter temporal se han transformado, por mor del fraude, en indefinidos . Su extinción final o definitiva resultan objeto de una indemnización ante la improcedencia del cese, y podrían señalarse ya sin sustento -sin causa- las acordadas y obtenidas por la finalización de los sucesivos contratos objeto de una valoración omnicomprensiva. La apreciada concurrencia de fraude en la contratación  lo enerva, de manera que las indemnizaciones obtenidas tras cada extinción no pueden entenderse neutralizadas cuando el empleador persiste en la suscripción de vínculos temporales. No puede hablarse  de la existencia de enriquecimiento injusto con relación a los contratos precedentes al vigente al tiempo del despido.

Tampoco  cabría hablar de dualidad de créditos , ni considerar en sentido estricto al trabajador como deudor por las cantidades ya percibidas tras la finalización de los contratos temporales anteriores al último impugnado. Aquél percibió la indemnización legalmente establecida tras cada cese derivado de un contrato cuya temporalidad carecía de base y que resultaba indebidamente utilizado por el empleador. No  procedería en consecuencia compensar  aquellas indemnizaciones acaecidas durante el iter contractual, durante el cual ninguna impugnación consta, con la finalmente obtenida por la calificación del despido improcedente.

Ahora bien, esa solución de no compensación no procede proyectarla o extenderla al último de los contratos temporales suscrito. La detracción o minoración  ha de operar sobre la indemnización abonada por extinción del último contrato temporal, que ha sido objeto de la acción de despido con el resultado de la declaración de improcedencia, a fin de evitar la duplicidad denunciada.

Ello es así por cuanto esa ruptura final del vínculo entre las partes no tiene como causa la extinción regular de dicho contrato temporal sino un despido improcedente, para el cual el legislador ha previsto una específica, y superior, indemnización (ET art.56), en cuyo cómputo resulta integrado el periodo de la prestación de servicios correspondiente al mismo contrato. La decisión de cese adoptada por el empleador es única y no ha de llevar aparejada un sumatorio de indemnizaciones.



CORDIALMENTE, ANTONIO CÁNOVAS GÓMEZ

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