NOTICIA EXTRAIDA DE LEXNOVA
PRESENTACIÓN DE AUTOLIQUIDACIONES COMPLEMENTARIAS EN EL IRPF
Los errores u omisiones padecidos en declaraciones ya presentadas que hayan motivado la realización de un ingreso inferior al que legalmente hubiera correspondido o la realización de una devolución superior a la procedente, deben regularizarse mediante la presentación de una autoliquidación complementaria a la originariamente presentada. También deben regularizarse mediante la presentación de autoliquidaciones complementarias, aquellas situaciones o circunstancias sobrevenidas que motiven la pérdida del derecho a una reducción o exención ya aplicada en una declaración anterior.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), también se podrá presentar autoliquidación complementaria para solicitar una devolución inferior a la autoliquidada en la declaración originaria, en el supuesto de que la devolución no haya sido efectuada por la Administración tributaria.
Las autoliquidaciones complementarias, que podrán originar un importe a ingresar o una cantidad a devolver inferior a la anteriormente autoliquidada en el supuesto de que la devolución solicitada no haya sido todavía efectuada por la Administración tributaria, deberán realizarse en los impresos correspondientes al ejercicio que es objeto de regularización.
Deberá, pues, presentarse autoliquidación complementaria en los términos anteriormente comentados, cuando, con posterioridad a la presentación de la declaración originaria, se produzcan, alguno de los siguientes supuestos:
-Percepción de atrasos de rendimientos del trabajo (Art. 14.2 b) Ley IRPF).
Deberá presentarse autoliquidación complementaria cuando, por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquellos en que fueron exigibles. Dichas cantidades deberán imputarse a los períodos impositivos en que fueron exigibles, practicándose, en su caso, la correspondiente autoliquidación complementaria.
Dicha autoliquidación complementaria, que no comportará sanción ni intereses de demora ni recargo alguno, se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban los atrasos y el final del plazo inmediato siguiente de declaraciones por el IRPF.
Así, si los atrasos se perciben entre el 1 de enero y el 2 de mayo del año 2011, la autoliquidación complementaria deberá presentarse en dicho año antes de finalizar el plazo de presentación de declaraciones del ejercicio 2010 (hasta el 30 de junio de 2011), salvo que se trate de atrasos del ejercicio 2010, en cuyo caso se incluirán en la propia declaración de dicho ejercicio.
Si se perciben desde el día 3 de mayo de 2011 en adelante, la autoliquidación complementaria deberá presentarse en el plazo existente entre la percepción de los atrasos y el final del plazo de declaración del ejercicio 2011.
-Pérdida de la condición de contribuyente por cambio de residencia (Arts. 14.3 Ley IRPF y 63.2 Reglamento).
En el supuesto de que el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia, todas las rentas pendientes de imputación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley del IRPF, deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período impositivo que deba declararse por el citado impuesto. Para ello, deberá practicarse, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno, en el plazo de tres meses desde que el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia.
-Disposición de derechos consolidados por mutualistas, partícipes o asegurados (Arts. 51.8, disposición adicional undécima Ley IRPF y 50 del Reglamento).
En los casos de disposición de derechos consolidados por mutualistas de mutualidades de previsión social, incluida la mutualidad de previsión social de deportistas profesionales, así como por los partícipes de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, en supuestos distintos de los previstos en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, así como por los partícipes o asegurados de los restantes sistemas de previsión social, el contribuyente deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas, presentando autoliquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora.
Las autoliquidaciones complementarias se presentarán en el plazo que media entre la fecha de la disposición anticipada y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se realice la disposición anticipada.
-Disposición de bienes o derechos aportados al patrimonio protegido de personas con discapacidad (Art. 54.5 a) y b) Ley IRPF).
La disposición de cualquier bien o derecho aportado al patrimonio protegido de personas con discapacidad efectuada en el período impositivo en que se realizó la aportación o en los cuatro siguientes tiene las siguientes consecuencias fiscales:
a) En el aportante contribuyente del IRPF.
b) En el titular del patrimonio protegido que recibió la aportación.
c) Si el aportante fue un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.
-Cambios de residencia entre Comunidades Autónomas cuyo objeto principal consista en lograr una menor tributación efectiva (Art. 72.2 y 3 Ley IRPF).
En los supuestos en que el cambio de residencia a otra Comunidad Autónoma tenga por objeto lograr una menor tributación efectiva en el IRPF y, en virtud de lo previsto en el artículo 72.3 de la Ley del IRPF se estime que no se ha producido dicho cambio a efectos fiscales, el contribuyente deberá presentar las autoliquidaciones complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de demora.
-Pérdida total o parcial del derecho a la exención por reinversión en vivienda habitual (Art. 41.4 Reglamento IRPF).
Debe presentarse autoliquidación complementaria cuando, con posterioridad a la aplicación de la exención por reinversión de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la vivienda habitual, se hubiera perdido, total o parcialmente, el derecho a dicha exención.
La pérdida del derecho a la citada exención puede producirse como consecuencia de:
- No haberse efectuado la reinversión dentro del plazo legalmente establecido.
- Haberse incumplido cualquier otra de las condiciones que determinan el derecho al mencionado beneficio fiscal.
La autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración, correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.
-Pérdida de la exención de determinadas retribuciones en especie (Art. 43.2.3.º Reglamento IRPF).
Deberá presentarse autoliquidación complementaria cuando, con posterioridad a la aplicación de la exención, se hubiera perdido por parte de los trabajadores en activo de las sociedades, el derecho a no considerar como retribución en especie la percepción de acciones o participaciones de la sociedad para la que trabajan, o bien de otra sociedad del grupo, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 43 del Reglamento del IRPF.
La autoliquidación complementaria, con los correspondientes intereses de demora, deberá presentarse en el plazo que media entre la fecha en que se incumpla el requisito y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.
-Pérdida de la reducción del 40 por 100 en los planes generales de entrega de opciones de compra sobre acciones o participaciones (Art. 73.3 Reglamento IRPF).
En los planes generales de entrega de opciones de compra sobre acciones o participaciones regulados en el artículo 18.2 de la Ley del IRPF, el incumplimiento del requisito de mantenimiento de las acciones o participaciones adquiridas, al menos, durante tres años, motivará la obligación de presentar una autoliquidación complementaria, con intereses de demora, en el plazo que media entre la fecha en que se incumpla el requisito y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.
-Pérdida de la exención de la indemnización percibida por despido o cese (Art. 73.1 Reglamento IRPF).
Cuando, con posterioridad a la aplicación de la exención de la indemnización por despido o cese del trabajador, se produzca la pérdida del derecho a la misma, deberá presentarse la correspondiente autoliquidación complementaria.
La pérdida del derecho a la exención se producirá en el supuesto que, dentro de los tres años siguientes al despido o cese del trabajador, éste vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla.
La autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, deberá presentarse entre la fecha en que el trabajador vuelva a prestar servicios y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicha circunstancia.
-Recompra de elementos patrimoniales que hayan originado pérdidas computadas en la declaración (Art. 73.2 Reglamento IRPF).
Cuando el contribuyente realice la adquisición de los elementos patrimoniales o de los valores o participaciones homogéneos no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, dentro del año siguiente a la fecha de su transmisión, con posterioridad a la finalización del plazo reglamentario de declaración del período impositivo en el que computó la pérdida patrimonial derivada de la transmisión, deberá regularizar su situación tributaria. Para ello, deberá presentarse la correspondiente autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la adquisición y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se realice la recompra del elemento patrimonial.
-Pérdida del derecho a la reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo (D.A. vigésima séptima Ley IRPF).
Debe presentarse autoliquidación complementaria cuando, con posterioridad a la aplicación en el período de inicio de la actividad económica de la reducción del rendimiento neto de las actividades económicas se hubiera perdido el derecho a la misma como consecuencia de que en el período impositivo siguiente la plantilla media sea inferior a la unidad. (26) La autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se incumpla el requisito y la finalización del plazo reglamentario de declaración, correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.
-Cumplimentación, presentación e ingreso de las autoliquidaciones complementarias.
La nueva autoliquidación recogerá la totalidad de los datos que deban ser declarados, incorporando, junto a los correctamente reflejados en la autoliquidación originaria, los de nueva inclusión o modificación.
Una vez determinado el resultado de la autoliquidación complementaria, se procederá a efectuar la correspondiente regularización. A tal efecto, se restará del resultado de la autoliquidación complementaria el importe que se ingresó en la autoliquidación originaria, si ésta fue positiva, o bien, se le sumará la devolución percibida, si resultó a devolver; el resultado obtenido es la cuota que deberá ser ingresada como consecuencia de la autoliquidación complementaria.
En los supuestos de autoliquidación complementaria en la que se solicite una menor devolución sin haber recibido el importe de la devolución solicitada en la autoliquidación originaria, únicamente deberá consignarse una "X" en la declaración donde pone declaración complementaria, sin que proceda efectuar la regularización comentada en el párrafo anterior.
Autoliquidaciones complementarias correspondientes a ejercicios anteriores a 2001.
Las autoliquidaciones complementarias del IRPF que correspondan a ejercicios anteriores a 2001 se presentarán en la misma moneda que la utilizada en las autoliquidaciones originarias, es decir, en pesetas.
Con el fin de efectuar el ingreso correspondiente, deberá utilizarse el documento de ingreso, modelo 777, en el que se consignará el importe a ingresar en euros y su equivalencia en pesetas.
Autoliquidaciones complementarias correspondientes al ejercicio 2001 y siguientes.
Las autoliquidaciones complementarias del IRPF que correspondan al ejercicio 2001 y siguientes deberán presentarse en la misma moneda que la utilizada para la autoliquidación originaria, es decir, en euros. En consecuencia, no será preciso utilizar el documento de ingreso modelo 777, sino el correspondiente a la propia declaración.
-Recargos aplicables (Art. 27 Ley General Tributaria).
Deberá tenerse en cuenta que, con excepción de los supuestos anteriormente comentados, los ingresos correspondientes a las declaraciones que se presenten voluntariamentecon posterioridad al término del plazo de declaración sin requerimiento previo de la Administración tributaria al respecto, tendrán un recargo de cuantía variable en función del retraso, con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse. Los recargos aplicables son los siguientes:
- El 5, 10 ó 15 por 100 de la cantidad ingresada, con exclusión del interés de demora, si el ingreso se efectúa, respectivamente, dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo de declaración.
- El 20 por 100 y los intereses de demora correspondientes, si el ingreso se realiza una vez transcurridos los doce meses indicados anteriormente.
Los intereses de demora se exigirán por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación se haya presentado.
Todo ello, sin perjuicio de que el recargo pueda verse reducido en un 25 por 100 de su importe en los casos y con los requisitos previstos en el artículo 27.5 de la Ley General Tributaria.
Cuadro resumen:
Retraso del ingreso
| Recargo aplicable
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Hasta 3 meses De 3 meses y un día a seis meses De 6 meses y un día a 12 meses Más de 12 meses
| 5 por 100. 10 por 100. 15 por 100. 20 por 100 + intereses de demora.
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