"INFORMACIÓN SOBRE DOCUMENTACIÓN A APORTAR PARA LA MODIFICACIÓN DE BASES IMPONIBLES EN EL IVA".
Como conocedor de la aplicación de la normativa tributaria sabrá que la Ley de IVA en su artículo 80, apartados tres y cuatro, recoge la posibilidad de modificar la base imponible del IVA en el supuesto de que la cuota repercutida no se haya cobrado, estableciendo una regulación especial cuando el deudor se encuentre en situación de concurso.
El artículo 24 del Real Decreto 1624/1992 por el que se aprueba el Reglamento del IVA, viene a detallar las obligaciones formales que condicionan la correcta modificación de la Base Imponible.
Dentro de estas obligaciones formales, el artículo 24 establece un requisito genérico para todo tipo de modificación de bases imponibles que es la remisión de las facturas rectificadas al destinatario de la operación y, a continuación, establece unos requisitos específicos para el supuesto de modificación de bases derivado de un impago por parte del deudor.
Dado que es frecuente que a la hora de cumplir con estos requisitos falte alguna información necesaria, y con el fin de reducir al máximo las molestias para las empresas, derivadas de continuos requerimientos y los formalismos dirigidos a subsanar dicho defecto, se remite esta nota con el fin de recordar la documentación necesaria para justificar el cumplimiento de todas las obligaciones recogidas en el artículo 24. Se hace especial incidencia en el justificante de la remisión de las facturas al ser el documento menos aportado, a pesar de ser necesario para comprobar el cumplimiento de la obligación contenida en el Art. 24.1 del Reglamento. De esta manera podemos diferenciar entre:
- Modificación de bases en el caso de concurso de acreedores:
- Auto de declaración de concurso.
- Escrito de comunicación, dirigido a la Administración del domicilio fiscal.
- Original y fotocopia de las facturas rectificativas (con justificante de su remisión al deudor, por ejemplo, entre otros, mediante aportación de burofax, recibí del deudor o acta notarial de remisión de documentos por correo) y fotocopia de las facturas iniciales que son objeto de rectificación.
- Declaración de no vinculación con el deudor y de no tener garantizados, afianzados o asegurados los créditos.
- Modificación de bases en el caso de créditos impagados sin que el deudor se encuentre en situación concursal:
Escrito de comunicación donde conste la declaración de no vinculación con el deudor y de no tener garantizados los créditos
Original y fotocopia de:
- Reclamación judicial o requerimiento notarial del cobro.
- En su caso, Providencia/Auto de Admisión a Trámite de la Reclamación (o compromiso de aportación cuando se disponga de ella)
- Facturas expedidas impagadas.
- Facturas rectificativas y justificante de su remisión al deudor (por ejemplo, entre otras, mediante aportación de burofax, recibí del deudor o acta notarial de remisión de documentos por correo).
Por otro lado, es necesario tener presentes los plazos de rectificación y comunicación a la Administración.
El plazo de comunicación a la Administración siempre será de un mes a contar desde la fecha de la factura rectificativa.
En lo referente a los plazos de rectificación también debemos distinguir entre las dos situaciones anteriores:
- Modificación de bases en el caso de concurso de acreedores: el plazo de rectificación será 1 mes a contar desde la publicación del Auto de declaración del concurso en el BOE.
- Modificación de bases en el caso de créditos impagados sin que el deudor se encuentre en situación concursal: el plazo de rectificación será los 3 meses siguientes a los 6 meses del devengo del impuesto. En el caso de empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones, calculado conforme al Art. 121 de la LIVA, hubiese excedido, durante el año natural inmediato anterior, de 6.010.121,04 euros, el plazo será de 1 año.
Cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.
Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, la reclamación judicial o el requerimiento notarial se sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor, de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquél, en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía. En estos supuestos, en aplicación de la consulta de la Dirección General de Tributos V2572-10, la factura rectificativa no se podrá expedir hasta disponer de la certificación, con la correspondiente suspensión de los plazos.
CORDIALMENTE, ANTONIO CÁNOVAS GÓMEZ
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