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Reclamación de deuda. Acta de liquidación de cuotas. Disolución de sociedad. Responsabilidad por deudas de la Seguridad Social. Administrador social: Derivación de deuda de Seguridad Social a administrador social de sociedades mercantiles capitalistas
Planteamiento
En la sociedad TRANSPORTES PÚBLICOS...., S.L. se dan las siguientes circunstancias:
1. Escrituras de constitución de la sociedad TRANSPORTES PÚBLICOS…., S.L., de fecha 13 de junio de 1996. De los datos que constan en la misma, interesa destacar los siguientes:
- El capital social de 10.000 €.
- El capital social está dividido en 100 participaciones sociales, de un valor nominal de 100 euros cada. El capital social está íntegramente suscrito y desembolsado por:
· D. Felipe Abajo; que asume la titularidad de 50 participaciones.
· Y, por D. Juan Ignacio García, que asume la titularidad de las otras 50 participaciones.
- El objeto social lo constituye la extracción de áridos y su transporte y comercialización.
- El domicilio social se sitúa en el Paseo de Errondo nº 23, bajo, de San Sebastián.
- Y, son designados como administradores mancomunados; D. Felipe Abajo y D. Juan Ignacio García, por tiempo indefinido.
2. La empresa ha dejado de ingresar las cotizaciones a la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjuntos. Desde las cotizaciones relativas al mes de marzo de 2013 (incluidas) la empresa no ha ingresado ninguna cantidad. La deuda generada asciende a 52.000 euros:
- En el 2013; 20.000 euros.
- En el 2014; 20.000 euros.
- Y, en el 2015 (último mes contabilizado julio); 12.000 euros.
3. La empresa tiene trabajadores en alta desde el 23 de octubre de 1996. Ha llegado a tener una plantilla máxima de 87 trabajadores. En la actualidad permanecen once trabajadores.
4. Cuentas anuales de los años 2012, 2013 y 2014. Interesa destacar los siguientes datos del Pasivo del Balance de situación:
EJERCICIO
| 2012
| 2013
| 2014
|
Capital Social
| 10.000 €
| 10.000 €
| 10.000 €
|
Resultados Ejercicios Anteriores
| 1.000 €
| -1.000 €
| -12.000 €
|
Resultados Ejercicio
| -2.000 €
| -11.000 €
| -5.500 €
|
Patrimonio Neto
| 9.000 €
| -2.000 €
| -7.500 €
|
5. En el Registro Mercantil constan, en la actualidad, como administradores mancomunados; D. Felipe Abajo y D. Juan Ignacio García, por tiempo indefinido.
6. Los dos administradores mancomunados, no han convocado Junta general de la sociedad para iniciar el proceso de disolución ante la concurrencia de causa legal de disolución por pérdidas, ni han instado judicialmente la disolución de la sociedad.
1. ¿En qué situación patrimonial se encuentra la sociedad TRANSPORTES PÚBLICOS...., S.L.?
2. ¿Qué obligaciones corresponden a los administradores sociales en caso de concurrencia de causa legal de disolución?
3. ¿En qué responsabilidad pueden incurrir los dos administradores sociales respecto a las deudas de Seguridad Social de la empresa TRANSPORTES PÚBLICOS...., S.L.?
Respuesta
1. Si examinados los datos ofrecidos en el caso práctico correspondientes a los Balances de situación de la sociedad TRANSPORTES PÚBLICOS...., S.L., a partir del cierre del ejercicio del 2013, apreciamos la concurrencia de causa legal de disolución por pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad de la cifra del capital social, contemplada en el artículo 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital.
El artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital menciona las causas de disolución social, estableciendo en su letra e):
Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
Para valorar la concurrencia de la causa legal de disolución por pérdidas, debemos comparar las cifras de dos elementos del Balance patrimonial; el capital social (10.000 euros) y el patrimonio neto (-2.000 euros). Como se ha indicado la cifra del patrimonio neto (-2.000 euros), como consecuencia de la acumulación de pérdidas, está por debajo de la mitad del capital social.
En el ejercicio 2014, por los datos de que disponemos, persiste la concurrencia de causa legal de disolución por pérdidas, el capital social se mantiene en 10.000 euros y el patrimonio neto es todavía inferior al del 2013; 7.500 euros.
2. El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, establece las obligaciones que corresponden a los administradores sociales en caso de concurrencia de causa legal de disolución:
... obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
Se trata de dos obligaciones sucesivas;
Primera, en el plazo de dos meses deben proceder a la convocatoria de la Junta general de socios para que la misma decida iniciar el proceso de disolución social.
Realmente, si integramos el contenido del artículo 367.1 con el del 363.1.e), en el caso de que concurriesen, conjuntamente, causa legal de disolución por pérdidas con insolvencia, los administradores sociales deberán instar judicialmente la declaración de concurso. Es preferente el concurso respecto al procedimiento de disolución social.
Y, segunda, en el caso de que, pese a haber sido convocada la Junta de socios por los administradores sociales con esa finalidad, la Junta no haya llegado a celebrarse, o en el caso de que habiéndose celebrado, no haya decidido iniciar el proceso de disolución social, se crea la obligación para los administradores sociales para, en el plazo de dos meses desde la fecha prevista para la celebración de la Junta (de no haberse celebrado) o desde que se celebró (sin iniciar el proceso de disolución social) solicitar la disolución judicialmente. Salvo, como respecto a la primera obligación en el tiempo, que procediere el concurso de la sociedad.
En el caso práctico, se nos indica que los administradores han incumplido ya la primera de las obligaciones (no han convocado Junta general de la sociedad para iniciar el proceso de disolución ante la concurrencia de causa legal de disolución por pérdidas, ni han instado judicialmente la disolución de la sociedad).
3. El propio artículo 367.1 de la Ley de Sociedad de Capital, determina la responsabilidad en que pueden incurrir los administradores por incumplir sus obligaciones en caso de concurrencia de causa legal de disolución;
Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
Si consideramos que la causa legal de disolución concurre en el momento del cierre del ejercicio económico de 2013; el 31 de diciembre de 2013 (a falta de disposición estatutaria en otro sentido, artículo 26 de la Ley de Sociedades de Capital), en materia de deudas de Seguridad Social, conforme a los datos que ofrece el caso práctico, la responsabilidad solidaria se extenderá a las deudas generadas a partir de esa fecha, el 31 de diciembre de 2013. Esto es; 20.000 euros del 2014 y 12.000 euros del 2015.
La posibilidad de aplicación de la responsabilidad solidaria del artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital a las deudas de Seguridad Social, está fundamentada en el contenido del artículo 18.3 de la LGSS, que permite extender a las deudas de Seguridad Social la responsabilidad solidaria establecida en cualquier norma legal, que se refiera o no excluya a las obligaciones de Seguridad Social:
Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además,los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos,por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de Ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social , o de pactos o convenios no contrarios a las Leyes . Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria, o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta Ley y su normativa de desarrollo.
Con el mismo contenido; el artículo 12.1 y 2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio.
La Administración dispone de dos instrumentos para poder derivar la deuda de Seguridad Social;
- Por medio de Reclamación de deuda, emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social, regulada en el artículo 33.2.a) de la LGSS y en el artículo 62.2.a) del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
O, por medio de Acta de liquidación, practicada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, regulada en elartículo 34.1.c) de la LGSS y en el artículo 65.1.c) del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
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LA LEY 7610/2016
Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 669/2016, 14 Jul. Rec. 3254/2015 (LA LEY 119526/2016)
La cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si procede el alta y subsiguiente cotización de los trabajadores fijos discontinuos que en el momento de su llamamiento, por inicio de campaña o reanudación de la vigente, se encuentran en situación de incapacidad temporal. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda.
Confirma ahora el Supremo la obligación de llamamiento de trabajadores fijos discontinuos en situación de IT acudiendo a la doctrina de la unidad del contrato. Estos son contratos de duración indefinida, es decir, existe uno solo y sucesivos llamamientos, de suerte que la ejecución del contrato se interrumpe a la conclusión de cada período de actividad, pero esta interrupción no supone ni extinción ni suspensión de la relación laboral. La prestación de todo trabajador fijo discontinuo se inicia con la incorporación a la primera temporada, se suspende en los períodos de inactividad y renace al inicio de la nueva campaña, pero es en el momento del llamamiento para iniciar la campaña, cuando el empresario debe asumir todas las obligaciones de él derivadas, entre ellas, la de comunicar el alta y cotizar por sus trabajadores.
Fruto directo de esa obligación empresarial es la necesidad de incorporar al trabajador llamado cuando eso sea posible y, en todo caso, el deber de realizar los trámites oportunos en orden a su registro a los efectos de alta y cotización a la Seguridad Social. En efecto, aunque el trabajador se encontrara enfermo, ello no exime de la obligación de llamamiento a la empresa quien de realizarlo, deberá proceder a dar de alta al trabajador sin perjuicio de cursar seguidamente la baja por Incapacidad Temporal, pudiendo de esta manera proceder a contratar interinamente a otra persona para que desempeñe el puesto de trabajo del enfermo si por conveniente lo tuviere a través del oportuno contrato de interinidad. En definitiva, deben ser llamados los trabajadores en situación de incapacidad temporal, momento a partir del cual la empresa debe asumir la obligación de colaboración con la Seguridad Social, si bien la reincorporación efectiva al trabajo se producirá a partir del alta médica.
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ESTIMADO/A CLIENTE/A - COLABORADOR/A
CON RELACIÓN A ALGUNOS DE LOS IMPUESTOS A PRESENTAR POR LOS CONTRIBUYENTES:
- LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS Y SOCIEDADES LIMITADAS ESTÁN OBLIGADAS A PRESENTAR POR INTERNET LOS MODELOS DE AUTOLIQUIDACIONES COMO EL 111, 115, 303 (POR EJEMPLO)
- LOS OBLIGADOS AL PAGO DE DEUDAS DERIVADAS DE AUTOLIQUIDACIONES QUE EFECTÚEN LA PRESENTACIÓN POR INTERNET DE LOS MODELOS RESEÑADOS PODRÁN UTILIZAR, COMO MEDIO DE PAGO LA DOMICILIACIÓN BANCARIA, ASÍ COMO TARJETAS DE CRÉDITO O DÉBITO.
- LOS PLAZOS PARA EL
TRIMESTRETERCERDEL 2016DE PRESENTACIÓN TELEMÁTICA DE AUTOLIQUIDACIONES CON DOMICILIACIÓN DE PAGO, SON LOS SIGUIENTES:
- MODELOS
111, 115, 117, 123, 124, 126, 128, 215 Y 216:1 A1DE5201OCTUBRE6(AUTOLIQUIDACIONES TRIMESTRALES)
- MODELOS 130, 131 Y 303:
1 A1DE52016OCTUBRE
- LE RECORDAMOS QUE HASTA EL PRÓXIMO DÍA
SE DEBERÁN INGRESAR LAS RETENCIONES REFERIDAS AL20 DEDE 2016OCTUBREDEL EJERCICIOTERCERTRIMESTRE2016. SE TRATA DE LAS CUANTÍAS RETENIDAS EN LAS NÓMINAS DE LOS TRABAJADORES/AS Y LAS REALIZADAS POR LOS PROFESIONALES EN SUS FACTURAS (A TRAVÉS DEL MODELO 111) ASÍ TAMBIÉN, LAS QUE SE EFECTÚAN POR LOS ALQUILERES (MODELO 115)
- POR OTRO LADO, SE PODRÁ PRESENTAR HASTA EL DÍA
LA LIQUIDACIÓN DEL I.V.A. (MODELO 303) Y LOS PAGOS FRACCIONADOS DE LA RENTA (MODELOS 130 Y 131)20 DEDE 2016OCTUBRE
POR FAVOR, TENGA EN CUENTA ESTA NOTIFICACIÓN CON EL FIN DE ATENDER EL PAGO DE LA CUANTÍA QUE SEA COMUNICADA O, POR EL CONTRARIO, SE PROCEDA A LA SOLICITUD EN FORMA Y PLAZO DEL APLAZAMIENTO O FRACCIONAMIENTO AL QUE PUDIERA TENER DERECHO.SE LE RECUERDA LA IMPOSIBILIDAD DE FRACCIONAR/APLAZAR LAS RETENCIONES REALIZADAS A LOS TRABAJADORES/AS EN NÓMINA Y A LOS PROFESIONALES EN SUS FACTURAS.
ESTAMOS A SU DISPOSICIÓN PARA ATENDERLE EN LO NECESITEN AL RESPECTO.
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A partir de los períodos impositivos iniciados el 1 de enero de 2016 se puede utilizar el sistema Cl@ve PIN para presentar los modelos 030, 140, 308, 309, 341, 568 y 576CORDIALMENTE, ANTONIO CÁNOVAS GÓMEZBLOGG: http://antoniocanovas.blogspot.com
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