martes, 26 de abril de 2016

OBLIGACION DE: Control Diario de la Jornada

La sentencia de la Audiencia Nacional no deja lugar a dudas: todas las empresas deberán instaurar sistemas para registrar la jornada y aplicarlo a todos los trabajadores. 

¿A qué hora exactamente entra y a qué hora sale cada día cada trabajador, tanto por la mañana como después de comer? 

¿Se controla en su empresa? Si no se hace, ya mismo debe instaurar un sistema para hacerlo, y aplicarlo absolutamente a todos los trabajadores. 

Y no sólo para quienes prestan servicios a tiempo parcial (que ya era obligatorio hacerlo para poder controlar si hacían horas complementarias), sino absolutamente para todos los trabajadores, tanto si... 

...tienen jornada partida como intensiva

...trabajan en el centro de trabajo o se desplazan

...hacen horas extras o no

...tienen horario flexible o siempre deben entrar y salir a la misma hora

...su empresa tiene una gran plantilla o sólo unos pocos trabajadores

Se lo pidan sus empleados o no, y haya o no haya representantes de los trabajadores, la Audiencia Nacional lo ha dejado muy claro en una sentencia que ha dictado hace poco.

¿Por qué obliga a ello ahora la Audiencia Nacional?

En realidad, la exigencia de llevar un control diario de la jornada siempre ha estado en el Estatuto de los Trabajadores (art. 35.5 del ET), pero vinculada al cómputo de las horas extras. Así que, si los trabajadores no hacían horas extras, no parecía obligatorio llevar ese control. 

Pero la Audiencia Nacional entiende que no obligar a las empresas a controlar la jornada diaria si no se hacen horas extras es como la pescadilla que se muerde la cola: si no se controlan, no se puede saber si hacen horas extras, y como no se hacen horas extras, no se controlan. 

Para romper esa inercia y evitar que los trabajadores queden indefensos para poder demostrar si están trabajando más de lo que estipula su contrato o el convenio, ha sentenciado que todas las empresas deben efectuar el registro diario de las jornadas de cada trabajador. Si no lo hacen, estarían incumpliendo la ley. 

​Leído en Asesoriza​


CORDIALMENTE, ANTONIO CÁNOVAS GÓMEZ

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jueves, 21 de abril de 2016

Tributación de las indemnizaciones por despido en caso de reconocimiento de mayor antigüedad por parte de la empresa

NUM-CONSULTAV0471-16
ORGANOSG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA-SALIDA08/02/2016
NORMATIVALey 35/2006. LIRPF. Art.7 e), 18.2. y 99.
Real Decreto 439/2007. RIRPF. Arts. 74 y ss. 
DESCRIPCION-HECHOSEl consultante fue despedido de su empresa, reconociendo esta última, en el año 2015, la improcedencia del despido en acto de conciliación judicial celebrado ante el Juzgado de lo Social. La empresa ofreció en concepto de indemnización por despido una cantidad calculada teniendo en cuenta la antigüedad en otro empleo, antigüedad reconocida en el contrato de trabajo.

CUESTIÓN-PLANTEADATributación de la indemnización por despido: aplicación de la exención contemplada en el artículo 7 e). Aplicación de la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

CONTESTACION-COMPLETAEl artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su redacción dada por el apartado uno del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), dispone lo siguiente:

"Se modifica la letra e) del artículo 7, que queda redactada de la siguiente forma:

e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.


El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.".


La redacción del artículo 7 e) de la LIRPF, anteriormente en vigor, fue establecida por el apartado uno de la de la disposición final undécima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE de 7 de julio de 2012), redacción que se introdujo con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, suprimió el párrafo segundo de la anterior redacción, el cual se refería a la exención de las indemnizaciones por despido cuando el contrato de trabajo se extinguía con anterioridad al acto de conciliación. Por lo que para declarar la exención de las indemnizaciones por despido será necesario que el reconocimiento de la improcedencia del despido se produzca en el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) o bien mediante resolución judicial.


En el supuesto planteado la improcedencia del despido fue reconocida ante el Juzgado de lo Social por lo que se entiende cumplido el requisito del reconocimiento de la improcedencia del despido se produzca en el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) o bien mediante resolución judicial.


En el caso de un despido improcedente, el artículo 56.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en su redacción dada por el apartado siete del artículo 18 de la citada Ley 3/2012, establece una indemnización de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.


No obstante, en relación con las indemnizaciones por despido improcedente, la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012 dispone que:


"1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir de 12 de febrero de 2012.


2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior a 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.


3. En el caso de los trabajadores con contrato de fomento de la contratación indefinida, se estará a lo dispuesto en la

Disposición Transitoria Sexta de esta Ley.".


Dado que en el caso planteado la empresa ha reconocido la improcedencia del despido ante el Juzgado de lo Social, estará exenta la parte de indemnización que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente (33 días por año de servicio con un máximo de veinticuatro mensualidades, según la nueva redacción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, aplicable a los contratos suscritos a partir de 12 de febrero de 2012, y, para contratos formalizados con anterioridad a 12 de febrero de 2012, los límites previstos en la citada disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012), resultando de aplicación el límite de 180.000 euros que establece el nuevo texto del artículo 7 e). 


En relación con la antigüedad del consultante hay que señalar que es doctrina reiterada de este Centro Directivo, que a efectos del cálculo de la indemnización exenta, el número de años de servicio serán aquellos que, de no mediar acuerdo, individual o colectivo, se tendrían en consideración para el cálculo de la indemnización; es decir, que el importe exento habrá de calcularse teniendo en cuenta el número de años de servicio en la empresa en la que se produce el despido, y no la antigüedad reconocida en virtud de pacto o contrato, individual o colectivo.


En este sentido, debe recordarse que una cosa es la antigüedad y otra distinta es el número de años de servicio a los que se refiere el Estatuto de los Trabajadores, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo, pudiendo citarse, entre otras, la sentencia de 21 de marzo de 2000 donde se señala de forma expresa que "el tiempo de servicios que debe computarse a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente guarda relación con el de trabajo realizado, de modo que la antigüedad reconocida fuera de éste módulo, solamente incide en el cálculo de la indemnización por despido, cuando fuera, así, expresamente reconocida por pacto individual o en el orden normativo aplicable". 


Debe matizarse que aún en el caso a que se refiere esta sentencia, que se reconozca con pacto individual o colectivo, o por la normativa aplicable, una determinada antigüedad a efectos de la indemnización por despido, la exención sólo alcanzaría al número de años de servicio efectivamente prestados al mismo empleador, y no aplicándose la misma al resto de la indemnización. Por lo tanto, en el presente caso, únicamente debe tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización exenta los años de servicio en la empresa en la que se produce el despido, sin que la antigüedad correspondiente a los años de servicio en otra empresa deba computarse a dichos efectos


Si la indemnización satisfecha excede de la cuantía que resultaría de aplicar los criterios anteriores, el exceso estará sujeto y no exento, calificándose como rendimiento del trabajo, pudiendo resultar de aplicación del porcentaje de reducción del 30 por 100 previsto en el artículo 18.2 de la LIRPF, que establece:


"El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.


Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.


No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.


La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.


Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.


Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.


A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento.".


De acuerdo con lo expuesto, teniendo en cuenta que la antigüedad laboral supera los dos años, en la medida en la que se cumplan los requisitos antes expuestos, resultará de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF al exceso indemnizatorio sobre el límite exento. La cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. 


El artículo 99 de la LIRPF regula la obligación de practicar pagos a cuenta, y en su apartado 2 dispone lo siguiente:


"2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. (…)".


Dicha obligación se desarrolla en los artículos 74 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/ 2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF.

El artículo 75 del RIRPF, regula las rentas sujetas a retención o a ingreso a cuenta, y en su apartado 3 dispone que:

"No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes: 


a) Las rentas exentas, con excepción de la establecida en la letra y) del artículo 7 de la Ley del Impuesto, y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen. (…)".


Por su parte el artículo 82 del RIRPF, regula el procedimiento general para determinar el importe de la retención, y dispone lo siguiente:


"Para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere el artículo 80.1.1.º de este Reglamento, se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones: 


1.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de este Reglamento, la base para calcular el tipo de retención.


2.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de este Reglamento, el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.


3.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de este Reglamento, la cuota de retención. 


4.ª Se determinará el tipo de retención, en la forma prevista en el artículo 86 de este Reglamento.


5.ª El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 87 de este Reglamento.".


A efectos de determinar el tipo de retención, la entidad empleadora, una vez determinada la cuantía total de las retribuciones del trabajo, sujetas y no exentas, calculada según lo previsto en el artículo 83.2.1º del RIRPF, minorará la misma en los conceptos que se relacionan en el apartado 2 del citado artículo, entre los cuales se incluyen en su letra a) las reducciones aplicables a los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años a que se refiere el artículo 18.2 a) de la LIRPF.


Una vez determinado el tipo de retención de acuerdo con lo expuesto, el importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía de las retribuciones satisfechas.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria.



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miércoles, 20 de abril de 2016

Sucesión empresarial en caso de cese de arrendamiento de industria

Sucesión empresarial en caso de cese de arrendamiento de industria 
Terminado o resuelto un arrendamiento de industria, el titular dominical o arrendador queda constituido en patronal, subrogándose en la posición del arrendatario y asumiendo la titularidad de la empresa con continuación de los contratos de trabajo
SENTENCIA DEL  TS 23-2-16, EDJ 26634
Un trabajador de una estación de servicio es despedido tras finalizar el contrato de arrendamiento de industria existente entre la sociedad para la que trabaja y Repsol. La empresa para la que él trabajaba comunicó a Repsol que, al no renovarse ni prorrogarse el contrato de arrendamiento, se veía obligada a cerrar la explotación y al cese de la actividad. Asimismo comunicó al trabajador el despido por causas objetivas de origen económico.

La sentencia recurrida, revocando la de instancia, declaró la improcedencia del despido y condenó solidariamente a ambas mercantiles. El TS confirma la sentencia  asumiendo los argumentos del TSJ que fundamentan la condena a REPSOL en que en estos supuestos en los que se produce la terminación o resolución de un arrendamiento de industria, el titular dominical o arrendador queda constituido en patronal al terminar la relación arrendaticia, subrogándose en la posición del arrendatario y asumiendo la titularidad de la empresa con continuación de los contratos de trabajo, al concurrir todos los elementos para que opere la transmisión de empresas (ET art.44).


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lunes, 11 de abril de 2016

Hacienda debe ir al domicilio tras dos notificaciones

Hacienda debe ir al domicilio tras dos notificaciones

La buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. Esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia, antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo. 

El artículo 112.1 de la Ley General Tributaria diferencia entre procedimientos iniciados de oficio e iniciados a instancia de parte, a efectos de determinar el lugar de notificación donde efectuarse los intentos para acudir a la notificación edictal. 

No obstante, en aplicación de la jurisprudencia, debe concluirse que en los iniciados a instancia de parte en los cuales el interesado ha señalado expresamente un lugar para la práctica de las notificaciones, una vez intentada la notificación dos veces en el mismo sin que haya podido efectuarse -un único intento en caso de desconocido-, es necesario, antes de acudir a la notificación por comparecencia, agotar otras posibilidades por la Administración, concretamente acudir al domicilio fiscal, cuando resulte sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, a ese domicilio, bien porque este se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simp


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lunes, 4 de abril de 2016

IMPORTANTE: PLAZOS PARA PAGO DE IMPUESTOS DEL 1º TRIMESTRE 2016

ESTIMADO/A CLIENTE/A:

 
CON RELACIÓN A ALGUNOS DE LOS IMPUESTOS A PRESENTAR POR LOS CONTRIBUYENTES:
 

  • LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS Y SOCIEDADES LIMITADAS ESTÁN OBLIGADAS A PRESENTAR POR INTERNET LOS MODELOS DE AUTOLIQUIDACIONES COMO EL 111, 115, 303 (POR EJEMPLO) 
 
  • LOS OBLIGADOS AL PAGO DE DEUDAS DERIVADAS DE AUTOLIQUIDACIONES QUE EFECTÚEN LA PRESENTACIÓN POR INTERNET DE LOS MODELOS RESEÑADOS PODRÁN UTILIZAR, COMO MEDIO DE PAGO LA DOMICILIACIÓN BANCARIA, ASÍ COMO TARJETAS DE CRÉDITO O DÉBITO. 
 
  • LOS PLAZOS PARA EL 
    ​PRIMER
     
    TRIMESTRE
     
    DEL 2016
     
     DE PRESENTACIÓN TELEMÁTICA DE AUTOLIQUIDACIONES CON DOMICILIACIÓN DE PAGO, SON LOS SIGUIENTES: 

    • MODELOS 
       111
      , 115, 
      117, 123, 124, 126, 128, 215 Y 216: 
       ​​
      ​​
      ​​
      1 A 
      1
      ​5
       
      DE 
      ​ABRIL 
      201
      ​6
       
      (AUTOLIQUIDACIONES TRIMESTRALES)
    • MODELOS 
      130, 131 
      303
       ​
      1 A 
      1
      ​5
       
      DE 
      ​ABRIL 
      2016


  • LE RECORDAMOS QUE HASTA EL PRÓXIMO DÍA 
     
    ​​
    ​​
    20 DE 
    ​ABRIL 
    DE 2016
     
    SE DEBERÁN INGRESAR LAS RETENCIONES REFERIDAS AL 
    ​PRIMER 
     DEL EJERCICIO 
    2016
    . SE TRATA DE LAS CUANTÍAS RETENIDAS EN LAS NÓMINAS DE LOS TRABAJADORES/AS Y LAS REALIZADAS POR LOS PROFESIONALES EN SUS FACTURAS (A TRAVÉS DEL MODELO 111) ASÍ TAMBIÉN, LAS QUE SE EFECTÚAN POR LOS ALQUILERES (MODELO 115

 
  • POR OTRO LADO, SE PODRÁ PRESENTAR HASTA EL DÍA 
    20 DE 
    ​ABRIL 
    DE 2016
     ​
    LA LIQUIDACIÓN DEL I.V.A. (MODELO 303) Y LOS PAGOS FRACCIONADOS DE LA RENTA (MODELOS 130 Y 131)

 
POR FAVOR, TENGA EN CUENTA ESTA NOTIFICACIÓN CON EL FIN DE ATENDER EL PAGO DE LA CUANTÍA QUE SEA COMUNICADA O, POR EL CONTRARIO, SE PROCEDA A LA SOLICITUD EN FORMA Y PLAZO DEL APLAZAMIENTO O FRACCIONAMIENTO AL QUE PUDIERA TENER DERECHO.
 SE LE RECUERDA LA IMPOSIBILIDAD DE FRACCIONAR/APLAZAR LAS RETENCIONES REALIZADAS A LOS TRABAJADORES/AS EN NÓMINA Y A LOS PROFESIONALES EN SUS FACTURAS.

 
ESTAMOS A SU DISPOSICIÓN PARA ATENDERLE EN LO NECESITEN AL RESPECTO.

MÁS INFORMACIÓN EN: 





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domingo, 3 de abril de 2016

​Calendario para presentar la declaración de la renta en 2016


Declaración por IRPF correspondiente a 2015

​​
Calendario para presentar la declaración de la renta en 2016

  • Llega la Renta 2015. Desde el 6 de abril y hasta el 30 de junio será el plazo para presentar la declaración de IRPF. Estas son
    ​​
    algunas novedaes que se incluyen en esta declaración, además de las fechas clave.
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renta 2015

Llega la Renta 2015. Los contribuyentes tendrán en breve que rendir cuentas a Hacienda con ladeclaración por IRPF del ejercicio 2015, que se presenta entre los meses de abril y junio de 2016. Elcalendario de la renta 2016 ya está definido. Estas son algunas fechas clave, además de algunas otras novedades:

  • A partir del 6 abril: solicitud del borrador y confirmación por internet del borrador de renta y de las declaraciones de renta 2015 y patrimonio 2015. Los datos fiscales de los contribuyentes estarán también disponibles. Se podrá acceder desde elportal de Servicios personalizados de renta. A partir de esta fecha se podrá descargar el programa Padre. Arranca el servicio telefónico de información.
  • Desde el 4 de mayo. Se inicia el servicio de petición de cita previa para ayuda y atención en oficinas.
  • Desde el 10 de mayo: presentación de la declaración de la renta de manera presencial de declaraciones en papel, cualquiera que sea su resultado: a ingresar, a devolver o negativo. En entidades colaboradoras, Comunidades Autónomas y oficinas de la Agencia Tributaria del borrador y la declaración anual.
  • Hasta el 25 de junio: Presentación del borrador y declaración de la renta con resultado a ingresar con domiciliación bancaria. Es el último día para presentar las declaraciones con domiciliación bancaria.
  • 29 de junio. Último día para solicitar cita previa
  • 30 de junio: ültimo día para presentar la renta 2015 en todas sus versiones excepto las declaraciones con resultado a ingresar con domiciliación bancaria (que finaliza el 25 de junio). También vence el plazo para trabajadores sujetos al régimen especial tributación por IRPF por desplazamiento.

¿Qué novedades trae la Renta 2015?

La declaración de la renta que se presenta en 2016 (referida al ejercicio 2015) es la primera bajo el efecto de la reforma fiscal. Consulta el Especial de la Renta de Cinco Días donde se recogen las nuevas deducciones a las familias, los nuevos tramos, la fiscalidad de las inversiones y el portal Renta WEB, entre otras novedades.

Calendario para presentar la declaración de la renta en 2016

Herramientas para hacer la declaración por internet

Hacienda pone a disposición de los contribuyentesherramientas para cumplir con el fisco vía web. Estrena el sistema Renta WEB para hacer la declaración o confirmar el borrador vía internet. Además, cuenta con los sitemas PIN 24h y sistema RENO, los mecanismos más utilizados para identificar al contribuyente.

Nuevo sistema Renta Web

La Agencia Tributaria ha presentado el nuevo sistema Renta WEB, que unifica el borrador y el programa PADRE en una única plataforma por Internet.

Para hacerla presencial ¿cómo y cuando pedir cita previa?

Los contribuyentes que ganen menos de 65.000 euros podrán solicitar cita previa para ser atendidos en una oficina de la agencia tributaria. Podrán modificar el borrador o realizar la declaración. Se puede solicitar en internet o en el teléfono de petición de cita previa para Renta, 901 22 33 44


CORDIALMENTE, ANTONIO CÁNOVAS GÓMEZ

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