lunes, 30 de enero de 2012

Presentación de documentación relacionada con una notificación recibida de la AEAT

25-01-2012 Presentación de documentación relacionada con una notificación recibida de la AEAT

No será necesario disponer de  DNIe o certificado electrónico para presentar documentación relacionada con determinadas notificaciones recibidas de la AEAT.  Para ello bastará con acceder a la opción "Presentar documentación relacionada con una notificación recibida de la AEAT", que aparece dentro del bloque de "Trámites destacados" de la Sede electrónica, y teclear  el código seguro de verificación (CSV), que encontrará en el pie de página de la primera hoja de cada documento que reciba de la Agencia Tributaria), así como  el NIF del presentador.

Si lo que desea es presentar un recurso o reclamación también podrá hacerlo a través de esta opción,  tecleando el NCC de la notificación recibida (número de certificado/comunicación), siempre que disponga de DNI-e o certificado electrónico.

Se recuerda que el fax no es una vía válida para la presentación de documentación en el Registro electrónico.
 



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miércoles, 25 de enero de 2012

FW: LAS NUEVAS RETENCIONES LLEGAN EN LA NOMINA DE FEBRERO 2012




 

LAS NUEVAS RETENCIONES LLEGAN EN LA NOMINA DE FEBRERO

La AEAT publica en su página web una nota informativa para indicar a las empresas que la nueva tabla de retenciones salariales deberá ser aplicada a las nóminas de febrero.

Nota informativa Retenciones 2012



La Disposición adicional trigésima quinta de la Ley del IRPF, añadida por el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre (BOE del 31), de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, establece un gravamen complementario a la cuota íntegra estatal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que resulta de aplicación en los periodos impositivos 2012 y 2013. En consonancia con ello, el citado Real Decreto-ley establece asimismo un incremento de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se cuantifica mediante la aplicación de una escala específicamente aprobada a tal efecto.
De acuerdo con las disposiciones contenidas en dicho Real Decreto-ley, para calcular las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se satisfagan en 2012 hay que tener en cuenta lo siguiente:
1. Las retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo correspondientes al mes de enero de 2012 se calcularán de acuerdo con el procedimiento general de retención anteriormente vigente, es decir, sin tener en cuenta las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 20/2011.
2. Las retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo correspondientes al resto del ejercicio 2012, que se satisfagan a perceptores a quienes se hayan practicado retenciones en el mes de enero y siempre que no se trate de rendimientos correspondientes a ese mes, se calcularán practicándose la regularización correspondiente y obteniéndose, por tanto, un nuevo tipo de retención, tomando en consideración la siguiente escala1

Hasta
Cuota
Resto hasta
Porcentaje
0,00
0,00
17.707,20
24,75%
17.707,20
4.382,53
15.300,00
30,00%
33.007,20
8.972,53  
20.400,00
40,00%
53.407,20
17.132,53  
66.593,00
47,00%
120.000,20
48.431,24  
55.000,00
49,00%
175.000,20
75.381,24  
125.000,00
51,00%
300.000,20  
139.131,24
En adelante
52,00%
 
3. La regularización del tipo de retención, que se practicará a partir del 1 de febrero de 2012 aunque no hubiera experimentado variación ninguna de las variables relevantes al efecto, se llevará a cabo del siguiente modo:
a) Se calcula una nueva cuota de retención, aplicando a la "base para calcular el tipo de retención" (art. 83 del Reglamento del IRPF) los tipos que resulten de la escala indicada.
b) La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la misma escala al importe del "mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención" (art. 84 del Reglamento), sin que el resultado de esta minoración pueda resultar negativo.
c) Se procederá a calcular un nuevo tipo previo de retención, multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la nueva cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones y redondeando el resultado al entero más próximo, y un nuevo importe previo de la retención, aplicando el tipo previo obtenido a la cuantía total de las retribuciones. (Arts. 86.1, 2.º y 3.º párrafos, del Reglamento).
d) Este nuevo importe previo de retención se minorará, si procede, en la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo (art. 85 bis del Reglamento), así como en la cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta practicados en el mes de enero.
e) El nuevo tipo de retención aplicable a partir del 1 de febrero se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir el resultado del apartado anterior entre la cuantía total de las retribuciones que resten hasta el final del año y se expresará con dos decimales.
Este procedimiento, establecido por la normativa vigente, conduce a que la regularización no se concentre en el mes de febrero, sino que se distribuya a lo largo de los once meses restantes (febrero a diciembre) de 2012.
Las operaciones indicadas anteriormente se podrán efectuar automáticamente, a partir del 1 de febrero de 2012, en la nueva versión del Programa de Ayuda para el cálculo de las retenciones, que próximamente se publicará en la página de la AEAT en Internet.
Para poder efectuar correctamente la regularización comentada, deberá utilizarse la causa de regularización "11" (Otras causas) de las previstas en dicho Programa.
Finalmente, debe señalarse que, para determinar el tipo e importe de las retenciones correspondientes a perceptores contratados con posterioridad al día 31 de enero de 2012, podrá utilizarse la nueva versión del Programa de Ayuda sin necesidad de practicar la regularización a que se ha hecho referencia anteriormente, con independencia de las regularizaciones que pudieran proceder por otros motivos.
 
1 Dicha escala es la resultante de agregar, a efectos prácticos, la escala de retención del artículo 85.1.1. º del RIRPF y la escala de incrementos de la cuota de retención establecida en el apartado 2 de la disposición adicional trigésima quinta de la LIRPF, según la redacción dada por el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre.
 


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martes, 17 de enero de 2012

Sic transit gloria mundi

 
Sic transit gloria mundi es una locución latina que significa literalmente: "Así pasa la gloria del mundo" y que se utiliza para señalar lo efímero de los triunfos.
 
El origen de la expresión parece provenir de un pasaje de la Imitación de Cristo de Tomás de Kempis (1380 - 1471) en la que aparece la frase "O quam cito transit gloria mundi" (Imitación de Cristo 1, 3, 6) ("Oh, qué rápido pasa la gloria del mundo").

  • Es una frase que se utilizó durante la ceremonia de coronación de nuevos papas, en donde en cierto momento un monje interrumpe el acto, muestra unas ramas de lino ardiendo y cuando se han consumido dice "Sancte Pater, sic transit gloria mundi" (Santo Padre, así pasa la gloria del mundo) recordando al Papa que a pesar de la tradición y la grandilocuencia de la ceremonia, no deja de ser un mortal.
  • También se puede encontrar la expresión en muchos cementerios inscrita en la tumba de personajes famosos o populares en su época
 
 
                (Extraido de wikipedia)

               

               

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              lunes, 16 de enero de 2012

              DECRETO LEY 2/2012, de 13 de enero, del Consell

              DECRETO LEY 2/2012, de 13 de enero, del Consell, de medidas urgentes de apoyo a la iniciativa empresarial y a los emprendedores, microempresas y pequeñas y medianas empresas (pyme) de la Comunitat Valenciana.

               

              Este decreto ley, dentro del marco competencial diseñado por el Estatut de Autonomia de la Comunitat Valenciana, se vertebra en torno a tres ejes de acción fundamentales tendentes a impulsar y facilitar la efectiva puesta en marcha de las actividades empresariales o profesionales que pretendan iniciar los emprendedores:

               

              a) La flexibilización y simplificación de los procedimientos y la reducción de trámites y cargas administrativas.

              b) La exención y bonificación de tasas administrativas.

              c) Medidas de apoyo, información, coordinación y financiación dirigidas a los emprendedores.



              Artículo 2. Ámbito de aplicación.

               

              1. Son destinatarios de este decreto ley los emprendedores y las micro, pequeñas y medianas empresas.

              2. Se consideran emprendedores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, aquellas personas físicas, que dentro de la Comunitat Valen

              una actividad económica, bien sea como trabajador autónomo, cooperativista, socio de una pequeña y mediana empresa, sociedad laboral o

              a través de cualquier forma mercantil admitida en derecho, que tengan su domicilio fiscal dentro de la Comunitat Valenciana y siempre que el

              número de socios no sea superior a cinco.

               

              Podrá incluirse dentro del concepto de emprendedor a las sociedades mercantiles, trabajadores autónomos y otras formas societarias que

              lleven constituidas o dadas de alta en la seguridad social, según corresponda, menos de veinticuatro meses, siempre que no sea continuación

              o ampliación de una actividad anterior.

               

              3. Se considera joven emprendedor, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 15 del presente decreto ley, a los emprendedores que, reuniendo los requisitos del apartado 1 de este artículo, no hayan cumplido los 35 años.

               

              4. Se considera pyme (pequeña y mediana empresa) la empresa que cumple con los siguientes requisitos, de acuerdo con el anexo I del Reglamento (CE) número 800/2008 de la Comisión Europea:

               

              a) Tener menos de 250 trabajadores.

              b) Tener un volumen de negocio anual no superior a 50 millones de euros, o bien un balance general anual que no sea superior a 43 millones de euros.

              c) No participar, en un 25% o más de su capital social o de sus derechos de voto, en otras empresas que no cumplan con los anteriores requisitos.

               

              Dentro de la categoría de pyme se considera pequeña empresa aquella que tiene menos de 50 trabajadores, y un volumen de negocio anual o un balance general anual que no supera los 10 millones de euros.

               

              Las pyme que no cumplan estas características tienen la condición de mediana empresa. Dentro del grupo de pequeñas empresas, se considera una microempresa aquella que tiene menos de 10 trabajadores y un volumen de negocio anual o un balance general anual que no supera los 2 millones

              de euros.

               

              5. Se considera joven empresa innovadora a aquella pequeña empresa que tenga una antigüedad inferior a seis años y cumpla los siguientes requisitos:

               

              que pueda demostrar, mediante una evaluación realizada por un experto externo, en particular sobre la base de un plan de negocios, que desarrollará, en un futuro previsible, productos, servicios o procesos tecnológicamente novedosos o sustancialmente mejorados con respecto al estado tecnológico actual del sector correspondiente y que comporten riesgos tecnológicos o industriales, o que haya realizado unos gastos en investigación, desarrollo e innovación tecnológica que representen al menos el 15% de los gastos totales de la empresa durante los dos ejercicios anteriores, o en el ejercicio anterior cuando se trate de empresas de menos de dos años.

               

              Artículo 3. Excepciones

               

              1. En el caso de sociedades unipersonales o trabajadores autónomos, no podrán ser considerados emprendedores aquellos que ya ostenten la condición de socio único de otra empresa unipersonal o que lleven dados de alta en el régimen de autónomos más de 24 meses.

               

              2. En ningún caso se considerarán emprendedores, a los efectos del presente decreto ley, las sociedades a las que se les aplique el régimen de las  sociedades patrimoniales regulado en el capítulo VI del título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

               

              3. Tampoco se considerará emprendedor a aquella persona física o persona jurídica en la que alguno de sus socios se encuentre inhabilitado, en España o en el extranjero, como consecuencia de un procedimiento concursal, se encuentre procesado o, tratándose del procedimiento al que se refiere el título III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hubiera dictado auto de apertura del juicio oral, o tenga antecedentes penales, por delitos de falsedad, contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, de infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos, de blanqueo de capitales, de receptación y otras conductas afines, de malversación de caudales públicos, contra la propiedad, o esté inhabilitado o suspendido, penal o administrativamente para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras.

               
               

              Artículo 4. Obras para la implantación de la actividad

               

              En el supuesto de que la implantación de la actividad que se pretenda desarrollar requiera la realización de obras, ya sea mediante licencia o a través de declaración responsable, de conformidad con la disposición final segunda del presente decreto ley, la tramitación se efectuará de manera conjunta.

               

              Artículo 5. Apertura de establecimientos comerciales y de establecimientos públicos sujetos a la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos

               

              1. Se establece un régimen excepcional en el ámbito de la actividad del comercio, regulada por la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, del Comercio de la Comunitat Valenciana, en virtud del cual se sustituyen las licencias municipales a las que alude el artículo 7.2 de la citada Ley por una declaración responsable del emprendedor, que podrá iniciar la actividad con la presentación, ante el Ayuntamiento del municipio de que se trate, de los siguientes documentos:

               

              a) Declaración responsable del emprendedor en la que, como mínimo,

              se indique la identidad del titular o prestador, ubicación física del

              comercio y manifieste bajo su exclusiva responsabilidad que se cumple

              con todos los requisitos técnicos y administrativos establecidos en

              la normativa vigente para proceder a la apertura del local y de que se

              compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo

              en que la actividad comercial sea ejercida.

               

              b) Certificados finales de las obras e instalaciones ejecutadas, firmados

              por técnico competente y visados, en su caso, por el Colegio

              Oficial correspondiente. En el supuesto de que la implantación de la

              actividad no requiera la ejecución de ningún tipo de obras, se acompañará

              el Proyecto o, en su caso, la Memoria Técnica de la actividad

              correspondiente.

               

              c) Copia del resguardo por el que se certifica el abono de las tasas

              municipales correspondientes.

               

              2. Los establecimientos públicos a los que resulte aplicable el artículo 9 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos

              Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, no precisarán de otorgamiento de licencia de apertura municipal siempre y cuando el titular o prestador presente, junto a la declaración responsable, un certificado expedido por entidad que disponga de la calificación de Organismo de Autorización Administrativa (OCA).

               

              Sí que requerirán de la licencia de apertura los establecimientos que no presenten el referido certificado emitido por un OCA en los términos previstos en la disposición final primera del presente decreto ley, así como aquellos establecimientos públicos para los que se requiera la autorización prevista en el artículo 10 de la citada Ley 14/2010.

               

              Artículo 6. Información de los procedimientos administrativos

               

              La administración de la Generalitat pondrá a disposición de los emprendedores así como de los propios Ayuntamientos, sin perjuicio de su autonomía local, en la Plataforma del Emprendedor la información sobre los procedimientos así como los modelos unificados actualizados de declaraciones responsables y de comunicación previa, en los que se recogerán de manera clara y expresa los requisitos exigidos por el ordenamiento para cada procedimiento.

               

              Artículo 8. Exención y bonificaciones en tasas autonómicas

               

              En los años 2012 y 2013 estarán exentos del pago de las tarifas que se indican en la disposición final cuarta del presente decreto ley los sujetos pasivos que inicien sus actividades empresariales o profesionales en el citado período y siempre que el devengo se produzca durante el primer año de actividad.

               

              Si, en los mismos ejercicios y respecto de las mismas tarifas a las que se refiere el párrafo anterior, el devengo se produce durante el segundo año de actividad de la empresa o negocio, el sujeto pasivo se podrá aplicar una bonificación del 50 por 100 de la cuota.

               

              Artículo 9. Compensación de deudas

               

              En el marco de los procedimientos específicos para la compensación de deudas de naturaleza pública, las empresas podrán solicitar la compensación de las deudas que mantengan con la Generalitat con los créditos reconocidos por ésta a su favor por actos administrativos, ya tengan origen tributario o no tributario.

               

              Primera. Modificación del artículo 9 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y  Establecimientos Públicos

               

              Se modifica el artículo 9 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos

              Públicos, que queda con la siguiente redacción:

               

              «1. Para desarrollar cualquiera de las actividades contempladas en el

              ámbito de aplicación de la presente Ley será necesaria la presentación,

              ante el Ayuntamiento del municipio de que se trate, de una declaración

              responsable en la que, al menos, se indique la identidad del titular

              o prestador, ubicación física del establecimiento público, actividad

              recreativa o espectáculo público ofertado y manifieste bajo su exclusiva

              responsabilidad que se cumple con todos los requisitos técnicos y admi

              del local.

               

              2. Junto a la declaración responsable citada en al apartado anterior

              se deberá aportar, como mínimo, la siguiente documentación:

               

              a) Proyecto de obra y actividad conforme a la normativa vigente

              firmado por técnico competente y visado, si así procediere, por colegio

              profesional.

               

              b) En su caso, copia de la declaración de impacto ambiental o de la

              resolución sobre la innecesariedad de sometimiento del proyecto a evaluación

              de impacto ambiental, si la actividad se corresponde con alguno

              de los proyectos sometidos a evaluación ambiental.

               

              c) Asimismo, en el supuesto de la ejecución de obras, se presentará

              certificado final de obras e instalaciones ejecutadas, firmados por técnico

              competente y visados, en su caso, por el colegio oficial correspondiente,

              acreditativo de la realización de las mismas conforme a la licencia.

               

              En el supuesto de que la implantación de la actividad no requiera la

              ejecución de ningún tipo de obras, se acompañará el proyecto o, en su

              caso, la memoria técnica de la actividad correspondiente.

               

              d) Certificados expedidos por entidad que disponga de la calificación

              de Organismo de Certificación Administrativa (OCA), por el que

              se acredite el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos técnicos

              y administrativos exigidos por la normativa en vigor para la apertura

              del establecimiento público. Reglamentariamente, se determinarán las

              condiciones y requisitos exigibles a las entidades que se constituyan

              como Organismos de Certificación Administrativa (OCA).

              Alternativamente, certificado emitido por técnico u órgano competente

              y visado, si así procede, por colegio profesional, en el que se

              acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa

              vigente para la realización del espectáculo público o actividad recreativa

              de que se trate.

               

              e) Certificado que acredite la suscripción de un contrato de seguro,

              en los términos indicados en la presente ley.

               

              f) Copia del resguardo por el que se certifica el abono de las tasas

              municipales correspondientes.

               

              3. El Ayuntamiento, una vez recibida la declaración responsable y la documentación anexa indicada, procederá a registrar de entrada dicha

              recepción en el mismo día en que ello se produzca, entregando copia al interesado.

               

              4. Si la documentación contuviera el certificado de un OCA referido en el punto d) del apartado 2, la apertura del establecimiento podrá realizarse

              de manera inmediata y no precisará de otorgamiento de licencia municipal. Sin perjuicio de ello el Ayuntamiento podrá proceder, en cualquier momento, a realizar inspección.

               

              En el caso de que se realice esta inspección, si se comprobara en ese momento o en otro posterior la inexactitud o falsedad de cualquier dato,

              manifestación o documento de carácter esencial presentado o que no se ajusta a la normativa en vigor, el ayuntamiento decretará la imposibilidad

              de continuar con el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.

               

              A los efectos de esta ley, se considerará como dato, manifestación o documento de carácter esencial tanto la declaración responsable como la

              documentación anexa a la que se refiere el apartado 2 de este artículo.

               

              5. En caso de que no se presente un certificado por un OCA, el ayuntamiento inspeccionará el establecimiento para acreditar la adecuación de éste y de la actividad al proyecto presentado por el titular o prestador, en el plazo máximo de un mes desde la fecha del registro de entrada. En este sentido, una vez girada la visita de comprobación y verificados los extremos anteriores, el ayuntamiento expedirá el acta de comprobación favorable, lo que posibilitará la apertura del establecimiento con carácter provisional hasta el otorgamiento por el ayuntamiento de la licencia de apertura.

               

              Si la visita de comprobación no tuviera lugar en el plazo citado, el titular o prestador podrá, asimismo, bajo su responsabilidad, abrir el establecimiento, previa comunicación al órgano municipal correspondiente. Esta apertura no exime al consistorio de efectuar la visita de comprobación.

              En este caso, si se detectase una inexactitud o falsedad de carácter esencial se atenderá a lo indicado en el apartado anterior.

               

              6. Los municipios que, por sus circunstancias, no dispongan de equipo técnico suficiente para efectuar la visita de comprobación prevista deberán, en virtud de lo indicado en el artículo 5 de esta Ley, acogerse al régimen de cooperación y colaboración administrativa con otras entidades locales o con la administración autonómica para este cometido

               

              Cuarta. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell

               

              Se introduce una nueva disposición adicional novena en el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con el siguiente tenor literal:

               

              «Disposición adicional novena. Beneficios fiscales aplicables a las tasas de la Generalitat de emprendedores, pyme y microempresas de la Comunitat Valenciana en los ejercicios 2012 y 2013.

               

              Uno. En los años 2012 y 2013, estarán exentos del pago de las tarifas que se indican a continuación los sujetos pasivos que inicien sus actividades empresariales o profesionales, cuando el devengo se produzca durante el primer año de actividad:

               

              Las tarifas del artículo 27, relativo a la Tasa por la venta de impresos

              en materia de Hacienda y Administración Pública, sin perjuicio de

              lo establecido en el apartado Uno del artículo 26.

               

              Las tarifas A.0 «Carné de taxista», A.1 «Expedición de autorización

              para transporte regular de uso especial», A.2 «Transmisión de

              autorización de transporte de mercancías y/o viajeros, en cualquier clase

              de vehículos», A.3 «Expedición de certificados o título de consejero de

              seguridad (y su renovación), y de capacitación para realizar la actividad

              de transporte», A.4 «Expedición de autorizaciones de empresa, y su

              visado y rehabilitación», A.5 «Expedición de autorización de transporte

              sanitario, y su visado y rehabilitación», A.6 «Expedición de copias certificadas

              de las autorizaciones de empresa, para los vehículos de transporte

              de mercancías y/o viajeros en cualquier clase de vehículos; y otras

              autorizaciones referidas a vehículos, incluida sustitución provisional

              de vehículos por averías», A.8 «Admisión a exámenes y pruebas», A.9

              «Expedición de las tarjetas de tacógrafo digital» y A.12 «Expedición o

              «De las autorizaciones» de la tasa por la ordenación de la explotación

              de los transportes mecánicos por carretera.

               

              Las tarifas del artículo 99, relativo a la tasa por servicios administrativos

              en materia de obras públicas, urbanismo y transporte.

               

              Las tarifas 1 y 2 del Grupo II «Comprobación e inspección de las

              condiciones higiénico-sanitarias de locales y establecimientos» del apartado

              uno del artículo 181, relativo a la tasa por servicios sanitarios.

               

              Las tarifas de los epígrafes 1 «Expedición de certificados», 2

              «Compulsa de documentos», 3 «Diligenciado y sellado de libros», 4

              «Emisión de duplicados de autorizaciones» y 8 «Emisión de informes

              previos sobre instalaciones industriales y establecimientos alimentarios,

              cuando los mismos sean requeridos para la autorización y funcionamiento

              » del grupo III «Otras actuaciones administrativas» del apartado

              uno del artículo 185, relativo a la tasa por otras actuaciones administrativas

              en materia de sanidad.

               

              Las tarifas de los epígrafes 1 «Autorización de funcionamiento,

              inscripción y control de instalaciones industriales (aparatos elevadores,

              generadores de vapor y demás aparatos a presión, centrales, líneas,

              estaciones y subestaciones, instalaciones de calefacción, climatización

              y agua caliente sanitaria con proyecto, instalaciones frigoríficas con

              proyecto, instalaciones distribuidoras y receptoras de agua y gas con

              proyecto, instalaciones eléctricas de baja tensión con proyecto, almacenamiento

              de productos químicos, almacenamiento de productos petrolíferos

              líquidos con proyecto, instalaciones radiactivas de segunda y

              tercera categoría y almacenamiento de GLP en envases)», 2 «Verificación

              », 3 «Instalaciones sin proyecto», 4 «Pruebas de presión en aparatos

              y recipientes con fluidos (series), 5 «Expedición de certificados y

              documentos», 11 «Inspecciones», 13 «Autorizaciones de reformas de

              importancia generalizadas en vehículos de todo tipo» y 14 «Alta/renovación

              de inscripción en el registro de Control Metrológico» del artículo

              189, relativo a la tasa por la ordenación de instalaciones y actividades

              industriales, energéticas y mineras.

               

              Las tarifas del artículo 193, relativo a la tasa por la venta de

              impresos en materia de empleo, industria, energía y comercio.

               

              Las siguientes tarifas del apartado dos del artículo 205, relativo

              a la tasa por ordenación y defensa de las industrias agrarias y alimentarias:

              a) Las tarifas de los subepígrafes 1.1.1 «Estrato A» y 1.1.2 «Estrato

              B» del epígrafe 1.1 «De instalación de nuevas industrias, ampliación o

              traslado de las existentes y sustitución de maquinaria» del subapartado

              1 «Expedientes de inscripción de industrias en el Registro de Industrias

              Alimentarias (RIA)».

              b) Las tarifas de los subepígrafes 2.1.1 «Estrato A» y 2.1.2 «Estrato

              B» del subapartado 2 «De inspección, comprobación y control del cumplimiento

              de la legislación vigente en materia de sanidad alimentaria».

              c) Las tarifas de los epígrafes 3 «Inscripción en el Registro de Envasadores

              y Embotelladores de Vinos y Bebidas Alcohólicas», 4 «Expedición

              y visado de cualquiera de los libros de registro exigibles al sector

              vitivinícola» y 5 «Inscripción en el Registro de Envasadores de Aceites

              Vegetales».

               

              Las tarifas del artículo 209, relativo a la tasa por la gestión técnico-

              facultativa de los servicios agronómicos»

               

              Las tarifas del artículo 214, relativo a la tasa por prestación de

              servicios en materia de ganadería.

               

              Las tarifas del artículo 227, relativo a la tasa por servicios administrativos

              en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación.

               

              Las tarifas del artículo 235, relativo a la tasa por la prestación de

              servicios de sanidad vegetal y calidad del material vegetal de reproducción.

               

              Las tarifas del artículo 239, relativo a la tasa por determinaciones

              analíticas en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación.

               

              Las tarifas del artículo 243, relativo a la tasa por la prestación de

              servicios de sanidad animal.

               

              Dos. Si, en los mismos ejercicios y respecto de las mismas tarifas a las que se refiere el apartado uno, el devengo se produce durante el segundo año de actividad de la empresa o negocio, el sujeto pasivo se podrá aplicar una bonificación del 50 por 100 de la cuota.

               

              Tres. A los efectos de los apartados anteriores, el sujeto pasivo deberá aportar declaración responsable en la que se indique la fecha de inicio de la actividad, pudiendo la administración comprobar dicho dato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mediante intercambio electrónico de información con la administración tributaria competente para la gestión del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores al que se refiere el artículo 3.2 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio».

               


              CORDIALMENTE, ANTONIO CÁNOVAS GÓMEZ

               

              ASEVIC
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              Consultoría Laboral: Administrativa y

              Jurídica

               
              Partida Marxassos, nº 7
              C.C. Urbania, locales 1 y 2
              BENIDORM (03502-Alicante)
              Tf.: 96.680.60.09
              Fax: 96.688.97.65
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              I.P.C. 2011

               
              ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMO

               

              Del 1 al 31 de Diciembre de 2011 .........................……......…...............0,1%

               

              De Diciembre/ 2010 a Diciembre/ 2011 ....................2,4%

               

              Índice Diciembre 2011 ........………....…........…...……...........…......113,617

              BREVES
              ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMO

               

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              Índice Diciembre 2011 ........………....…........…...……...........…......113,617


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              martes, 10 de enero de 2012

              Ajuste salarial a la baja que adoptado por las empresas según el IPC real

              (Noticia extraída de Expansión)


              El Alto Tribunal da la razón a Red Eléctrica de España y respalda el descuento practicado por la empresa para "ajustar" el importe recibido de más, correspondiente al IPC provisional de 2008.

              El Tribunal Supremo respalda las decisiones de ajuste salarial a la baja que adopten las empresas según el IPC real. Una sentencia ha respaldado la decisión de una compañía de descontar de la nómina lo que se percibió con arreglo al IPC provisional una vez que se conoció la cifra real del incremento de los precios.

              La sentencia es relevante porque al contrario que otras dictadas recientemente, respalda una rebaja salarial a posteriori, aunque es cierto que lo hace porque la empresa, Red Eléctrica de España, previó la posibilidad de realizar este ajuste expresamente en el convenio colectivo.

              En concreto, en el texto del convenio se incluía esta redacción: "En el año 2008 se aplicará la tabla salarial vigente incrementada en el IPC previsto de dicho ejercicio, más 0,25%. El ajuste definitivo se realizará cuando se conozca el IPC real de 2008, al que se le aplicará también el mismo diferencial". Similar redacción se incluía para 2009.

              Para mitigar el impacto del descuento, la empresa acordó dividir el importe del descuento en tres partes iguales aplicables en la nómina de otros tantos meses". Los sindicatos impugnaron el ajuste realizado por la empresa y reclamaron que las tablas salariales se quedaran como definitivas, sin tener en cuenta el ajuste previsto.

              La Audiencia Nacional dio la razón a la empresa y declaró que "el término ajustar, en su acepción literal y académica, permite descontar lo que se ha percibido con anterioridad, siendo ésta además la interpretación de la Comisión Paritaria integrada por los negociadores del convenio y por los propios trabajadores de la empresa, ante la ausencia de reclamaciones individuales desde que se aplicó ese descuento fraccionado de las diferencias".

              El Tribunal Supremo es más explícito que la Audiencia Nacional y precisa que, al contrario de lo estudiado en otras sentencias –ver apoyo–, "en el presente caso, tanto la significación literal de la palabra ajustar empleada en el convenio –que, tratándose de cuentas, equivale a reconocer y liquidar su importe–, como el propio texto de la norma convencional, está dando claramente a entender que los abonos satisfechos por la empresa en función del IPC previsto para el año en que los efectúa era provisional y, por tanto, regularizable".

              Ratificación

              Además, la sentencia concluye que "así lo ratificó la Comisión Paritaria de Vigilancia e Interpretación del Convenio". El Supremo entiende que este último argumento es "el más relevante en orden a la comprobación de la voluntad colectiva".

              La solución adoptada sigue la tesis de que en la interpretación de los contratos y convenios colectivos, "los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación por haberse desarrollado en ellos la actividad probatoria".

              Analizar con lupa los convenios colectivos

              La sentencia del Tribunal Supremo (de 19 de septiembre de 2011), que ha respaldado una revisión a la baja de los salarios con motivo de aplicar la cifra real del IPC, recuerda la importancia de estudiar las cláusulas específica de los convenios colectivos. En efecto, el fallo apunta que la solución en favor de la empresa se apoya en que el convenio tenía una cláusula expresa que le permitía ajustar el salario.

              En otros casos estudiados anteriormente, que afectaron a empresas como Sogecable o Pan Bimbo, el Supremo adoptó una decisión diferente porque tales convenios "no contenían cláusulas siquiera similares" al de Red Eléctrica y porque "el principal problema resuelto versaba sobre la existencia misma de previsión normativa concerniente al IPC". En este contexto, el Supremo recuerda que "para que se produjera el efecto de revisión a la baja, sería preciso que así se hubiera establecido de manera clara y expresa". Esto fue lo que precisamente ha sucedido en el caso analizado.



              (Noticia extraída de Expansión)

               

               

               

               

              CORDIALMENTE, ANTONIO CÁNOVAS GÓMEZ

               

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              CONSULTA DGT. Inclusión de cónyuges y familiares que cotizan en el régimen de Autónomos en el cómputo de la plantilla media .

              POR GENTILEZA DE "VILLACAÑAS ASESORES"
              A efectos fiscales, existe una consulta muy innovadora al respecto, la V2532-11, donde en determinados supuestos permite la deducción del gasto en retribución del cónyuge e hijos, aún encuadrados en el RETA.
               
               
               
              ----- Original Message -----
              Sent: Sunday, January 08, 2012 10:29 PM
              Subject: [Disquisiciones contemporáneas] CONSULTA DGT. Inclusión de cónyuges y familiares que cotizan en el régimen de Autónomos en el cómputo de la plantilla media .

              Materia: FISCALImpuesto sobre la renta de las personas físicas
              Título: IRPF. Inclusión de cónyuges y familiares que cotizan en el régimen de Autónomos en el cómputo de la plantilla media
              - Consulta de la DGT estudiada
              DGT, 11 de Julio de 2011, Nº Consulta: V1779-11

              Empresarios que tienen a su servicio en sus negocios a cónyuges o parientes, así como a empleados que hacen uso del derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijo.
              Se pregunta si a efectos de la reducción prevista en la disposición adicional vigésima séptima de la Ley del IRPF, pueden incluirse en el cómputo de la plantilla media a los referidos cónyuges o familiares, cuando coticen en el régimen Especial de Trabajadores Autónomos y no en el Régimen General de la Seguridad Social.
               

              En cuanto al cálculo de la plantilla media únicamente deberán computarse las personas que presten los referidos servicios en virtud de una relación de naturaleza laboral, excluyéndose por tanto de dicho cómputo a aquellas personas ligadas al empresario o profesional en virtud de relaciones de naturaleza distinta.

              Se consideran excluidos de la relación laboral los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo, considerándose familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.
              En principio el cónyuge y los familiares del titular de la actividad tendrán también la consideración de trabajadores por cuenta propia, salvo que se demuestre su condición de trabajadores por cuenta ajena, esto es, que están vinculado al titular por una relación laboral, ejerciendo su actividad con las notas definidoras del trabajo por cuenta ajena: voluntariedad, remuneración, ajenidad y dependencia.

              Al tratarse de una circunstancia que constituye uno de los requisitos para la aplicación de un beneficio fiscal, el contribuyente deberá poder efectuar su acreditación por medios de prueba válidos en derecho, (artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -BOE de 18 de diciembre-), correspondiendo su valoración a los órganos de gestión e inspección de los tributos.

              En cuanto a la cuestión relativa a cómo afecta en el cálculo de la plantilla media la reducción de jornada por cuidado de hijo prevista, lo que se produce, de manera temporal, es una modificación en el número de horas de trabajo, pero no la transformación o novación en sí de un contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcial o de un contrato a tiempo parcial en otro también a tiempo parcial con menor jornada. Por ello, se seguirá aplicando en todo momento, en el primer caso, el régimen jurídico del contrato a tiempo completo y no las especialidades del contrato a tiempo parcial (las previstas en materia de protección social, horas complementarias, y demás características específicas contenidas, en general, en el artículo 12 ET). En el segundo caso, se mantendrá la aplicación del régimen jurídico de los contratos a tiempo parcial.

              En consecuencia, el cálculo de la plantilla media debe realizarse computando al trabajador por la jornada contratada, con independencia de que de forma temporal pueda gozar del derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijo establecido en el citado artículo 37.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
               
               Normativa aplicable D.A. 26ª (Ley 35/2006)

              CORDIALMENTE, ANTONIO CÁNOVAS GÓMEZ

               

              ASEVIC
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              Publicado por Antonio Cánovas Gómez & Asevic Consultores, SLP. para Disquisiciones contemporáneas el 1/08/2012 10:29:00 PM