martes, 10 de enero de 2012

CONSULTA DGT. Inclusión de cónyuges y familiares que cotizan en el régimen de Autónomos en el cómputo de la plantilla media .

POR GENTILEZA DE "VILLACAÑAS ASESORES"
A efectos fiscales, existe una consulta muy innovadora al respecto, la V2532-11, donde en determinados supuestos permite la deducción del gasto en retribución del cónyuge e hijos, aún encuadrados en el RETA.
 
 
 
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Sent: Sunday, January 08, 2012 10:29 PM
Subject: [Disquisiciones contemporáneas] CONSULTA DGT. Inclusión de cónyuges y familiares que cotizan en el régimen de Autónomos en el cómputo de la plantilla media .

Materia: FISCALImpuesto sobre la renta de las personas físicas
Título: IRPF. Inclusión de cónyuges y familiares que cotizan en el régimen de Autónomos en el cómputo de la plantilla media
- Consulta de la DGT estudiada
DGT, 11 de Julio de 2011, Nº Consulta: V1779-11

Empresarios que tienen a su servicio en sus negocios a cónyuges o parientes, así como a empleados que hacen uso del derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijo.
Se pregunta si a efectos de la reducción prevista en la disposición adicional vigésima séptima de la Ley del IRPF, pueden incluirse en el cómputo de la plantilla media a los referidos cónyuges o familiares, cuando coticen en el régimen Especial de Trabajadores Autónomos y no en el Régimen General de la Seguridad Social.
 

En cuanto al cálculo de la plantilla media únicamente deberán computarse las personas que presten los referidos servicios en virtud de una relación de naturaleza laboral, excluyéndose por tanto de dicho cómputo a aquellas personas ligadas al empresario o profesional en virtud de relaciones de naturaleza distinta.

Se consideran excluidos de la relación laboral los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo, considerándose familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.
En principio el cónyuge y los familiares del titular de la actividad tendrán también la consideración de trabajadores por cuenta propia, salvo que se demuestre su condición de trabajadores por cuenta ajena, esto es, que están vinculado al titular por una relación laboral, ejerciendo su actividad con las notas definidoras del trabajo por cuenta ajena: voluntariedad, remuneración, ajenidad y dependencia.

Al tratarse de una circunstancia que constituye uno de los requisitos para la aplicación de un beneficio fiscal, el contribuyente deberá poder efectuar su acreditación por medios de prueba válidos en derecho, (artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -BOE de 18 de diciembre-), correspondiendo su valoración a los órganos de gestión e inspección de los tributos.

En cuanto a la cuestión relativa a cómo afecta en el cálculo de la plantilla media la reducción de jornada por cuidado de hijo prevista, lo que se produce, de manera temporal, es una modificación en el número de horas de trabajo, pero no la transformación o novación en sí de un contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcial o de un contrato a tiempo parcial en otro también a tiempo parcial con menor jornada. Por ello, se seguirá aplicando en todo momento, en el primer caso, el régimen jurídico del contrato a tiempo completo y no las especialidades del contrato a tiempo parcial (las previstas en materia de protección social, horas complementarias, y demás características específicas contenidas, en general, en el artículo 12 ET). En el segundo caso, se mantendrá la aplicación del régimen jurídico de los contratos a tiempo parcial.

En consecuencia, el cálculo de la plantilla media debe realizarse computando al trabajador por la jornada contratada, con independencia de que de forma temporal pueda gozar del derecho a la reducción de jornada por cuidado de hijo establecido en el citado artículo 37.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
 
 Normativa aplicable D.A. 26ª (Ley 35/2006)

CORDIALMENTE, ANTONIO CÁNOVAS GÓMEZ

 

ASEVIC
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Publicado por Antonio Cánovas Gómez & Asevic Consultores, SLP. para Disquisiciones contemporáneas el 1/08/2012 10:29:00 PM

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