jueves, 20 de diciembre de 2012

Pensión de viudedad de pareja de hecho

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 24 de Octubre de 2012, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 83/2012


Pensión de viudedad de pareja de hecho. ¿Desde cuándo los convivientes habrían podido casarse?

El art. 174 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) –regulador de la pensión de viudedad- ha sido objeto de múltiples resoluciones del Tribunal Supremo, sobre todo a partir la de redacción que le otorgó la Ley 40/2007 de 4 de Diciembre.

 

Y la jurisprudencia más numerosa al respecto ha recaído en relación con el apartado 3 de este precepto, relativo a la concesión de pensión de viudedad al superviviente de una pareja de hecho, equiparándolo, en determinadas condiciones, al viudo o viuda, que fueron los únicos que, en un principio, podían lucrar este tipo de pensión por muerte y supervivencia.

 

En esta sección nos hemos ocupado en diferentes ocasiones de varios problemas que plantea el citado apartado 3 del art. 174 de la LGSS, a propósito del tiempo de convivencia de los integrantes de la pareja de hecho que resulta preciso para lucrar la pensión, según este tiempo de convivencia hubiera sido seguido, o no, de la celebración de un matrimonio anterior, o de la forma legalmente precisa para acreditar esta convivencia "more uxorio", etc.

 

En la sentencia cuyo comentario corresponde a esta semana, el Tribunal Supremo se ha ocupado -por tercera vez en poco más de un año- del problema relativo a uno de los requisitos para la existencia de la pareja de hecho, a saber: el que los convivientes hubieran podido contraer matrimonio entre sí, por no estar ligado alguno de ellos con vínculo matrimonial. Se trata de esclarecer si esa "libertad matrimonial" de los convivientes more uxorio ha tenido que prolongarse durante los cinco años anteriores a la muerte del supérstite, ó si basta con que tal situación existiera en el momento de este fallecimiento.

 

Para ello, ha tenido el Tribunal Supremo que interpretar el primer inciso del párrafo cuarto del citado art. 174.3 de la LGSS, que está redactado en los siguientes términos:

 

<<A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años>>.

 

Este primer inciso, fue interpretado en sentido literal, pero el Tribunal Supremo complementó la interpretación poniéndolo en relación con el segundo inciso, que también trascribimos:

 

<<La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante>>.

 

Ha de tratarse, pues, de dos personas que convivan more uxorio al menos durante los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte de uno de ellos, y que no hubieran estado legalmente impedidos de contraer matrimonio entre sí, por no estar ligado ninguno de ellos por vínculo matrimonial. Y la duda planteada se suscita en torno a sí:

 

¿Es preciso que esa libertad para contraer matrimonio entre sí concurra por lo menos desde los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte de uno de los miembros de la pareja de hecho? ¿ó basta con que tal libertad matrimonial –no estar ligado ninguno de ellos por un matrimonio anterior- exista en el momento de la muerte del primero de ellos que fallezca?.

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

D. Luis Antonio, convivía con Dña Yolanda en el mismo domicilio y de manera estable desde septiembre de 1999, tras el fallecimiento de la esposa de aquél.

 

Dña Yolanda se había casado, en segundas nupcias, con D. Anton el 12 de agosto de 1989. Obtuvo sentencia de separación de D. Anton el 22 de abril de 1991 y D. Anton falleció el 26 de mayo de 2006.

 

Dña Yolanda falleció el 12 de febrero de 2010.

 

D. Luis Antonio solicitó prestación de viudedad en fecha 26 de abril de 2010 y, tramitado el correspondiente expediente administrativo, se dictó resolución por la direcciónprovincial del INSS el 14 de mayo de 2010, en la que se le denegaba la prestación solicitada, con base en que durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento de doña Yolanda, ésta no había podido casarse con D. Luis Antonio, pues hasta el mes de Mayo de 2006 (esto es, menos de cinco años antes de morir dicha señora) no había fallecido su esposo, del que estaba separada, pero no divorciada.

 

Contra la resolución del INSS formuló demanda D. Luis Antonio, siéndole estimada por el correspondiente Juzgado de lo Social de Pamplona, que entendió que bastaba con que la libertad para casarse el actor con su pareja de hecho (doña Yolanda) existiera al fallecer dicha señora, pues éste era el momento en que se causó la pensión de viudedad.

 

Sin embargo, la Sala de lo Social del TSJ de Navarra estimó el recurso de suplicación que el INSS había interpuesto contra la decisión de instancia, por lo que revocó ésta y, en su lugar, decidió desestimar la demanda, pues mantenía el mismo criterio que el INSS.

 

El actor ejercitó recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia del TSJ, aportando la correspondiente sentencia contradictoria con la recurrida, por lo que el Tribunal Supremo admitió el recurso y procedió a unificar, una vez más, la doctrina en la materia.

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Pone de manifiesto la Sala, en primer lugar, que la cuestión que ahora se le suscita ya ha sido resuelta por ella en dos sentencias, ambas dictadas en el mes de Julio del año 2011, por lo que razones de seguridad jurídica aconsejan decidir de igual modo en esta ocasión, ya que no existe razón alguna para cambiar el criterio seguido entonces. Y, a continuación, se dedica a exponer ese criterio, que se adoptó con base en interpretar el precepto aplicable (art. 174.3, párrafo cuarto, primer inciso de la LGSS) conjugando el método literal con el sistemático.

 

Acudiendo en primer término al método literal ("conforme al sentido propio de las palabras", según dice en su inicio el art. 3.1 del Código Civil), razona que la solución en orden a que no es exigible que durante los cinco años anteriores al hecho causante, además de la convivencia de hecho, los convivientes hubiesen podido contraer matrimonio en cualquier momento por no existir otro vínculo matrimonial, la han fundado las aludidas sentencias en que <<el artículo 174.3, párrafo cuarto, primer inciso, se ocupa de decir cuándo, a efectos de lo establecido en este apartado (es decir, para poder lucrar pensión de viudedad) "se considerará" que hay pareja de hecho, y va desgranando una serie de requisitos: el primero de ellos, es el más obvio de todos, el mismo que existe para poder contraer matrimonio, a saber, no hallarse impedido para contraer matrimonio; y el segundo, igualmente obvio, es el requisito "anti-bigamia": no tener vínculo matrimonial con otra persona. Es claro que ambos requisitos deben tenerse en el momento en que se pretenda constituir la pareja de hecho, no antes; momento que, en el caso especial que nos ocupa, no puede ya ser otro que el momento inmediatamente anterior al fallecimiento, último en que tal constitución de la pareja de hecho pudo haberse producido>>.

 

Acto seguido, utiliza el criterio sistemático ("en relación con el contexto", dice a continuación el citado art. 3.1 del Código Civil):<<Pero, a partir de ahí –sigue razonando el Tribunal-, el legislador ha exigido un requisito más (y lo hace mediante el uso de la copulativa "y") que, como ya ha manifestado esta Sala [en varias ocasiones] no es un requisito de constitución de la pareja de hecho sino, con toda exactitud, un período de carencia para acceder a la prestación de viudedad: sea cual sea la fecha de la constitución de la pareja de hecho, la convivencia ha debido durar al menos cinco años (….) ininterrumpidos antes del fallecimiento. Esta es la única manera de congeniar este primer inciso del artículo 174.3, párrafo cuarto, con el segundo inciso en el que se dice que, por ejemplo, la existencia de la pareja de hecho se puede acreditar mediante documento público otorgado "con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de fallecimiento del causante">>.

 

Con base en la expresada argumentación, el Tribunal Supremo estimó el recurso, casando la sentencia recurrida y, resolviendo seguidamente en trámite de suplicación, desestimó dicho recurso de suplicación, confirmando la sentencia del Juzgado, que había decidido estimar la demanda.

 

Así pues, la doctrina jurisprudencial se ha orientado –ya en tres ocasiones- en el sentido de que la situación consistente en libertad de los convivientes "more uxorio" para haber podido contraer matrimonio entre sí, no es preciso que concurriera durante todo el periodo de convivencia, sino que basta con que existiera en el momento anterior a la muerte del conviviente que  causa la pensión de viudedad.


(leído en Consejo Gral de Colegios Oficiales de Graduados Sociales)


CORDIALMENTE, ANTONIO CÁNOVAS GÓMEZ

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