lunes, 17 de diciembre de 2012

Vuelve el artículo 15.5 del E.T.

A PARTIR DEL 1/01/2013, EL ARTÍCULO 15.5) DEL E.T., QUE ESTABA SUSPENDIDO, ENTRA EN VIGOR DE NUEVO.

POR ELLO, EN TÉRMINOS GENÉRICOS, A LA HORA DE REALIZAR ALGUNA CONTRATACIÓN A PARTIR DEL 1/1/2013 Y, SOBRE TODO, UNA PRÓRROGA, DEBEMOS CALCULAR EL TIEMPO QUE HA ESTADO EL/LA TRABAJADOR/A EN LA EMPRESA (O GRUPO DE EMPRESAS), CON EL FIN DE QUE NO SUPERE LOS 24 MESES DE CONTRATO, EN UN PERÍODO DE 30 MESES, TENIENDO EN CUENTA QUE SÓLO PODEMOS DESCONTAR 4 MESES DE SUSPENSIÓN (desde el 31/08/2012 a 31/12/2012)


Artículo 15.5: Estatuto de los Trabajadores

5. Se suspende su aplicación por Real Decreto-Ley 10/2011, de 26 de agosto. Redacción según Ley 35/2010, de 17 de septiembre. Redacción según Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio. Redacción según Ley 43/2006, de 29 de diciembre. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.


Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.


Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.


Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación, así como a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado.


Se suspende, hasta el 31 de diciembre de 2012 según la nueva redacción del 
artículo 5 del Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo dada por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.


CORDIALMENTE, ANTONIO CÁNOVAS GÓMEZ

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