viernes, 9 de diciembre de 2011

PROCESO MONITORIO en LA LEY DE JURISDICCION SOCIAL

José Ángel Folguera Crespo

Magistrado de la Sala de lo Social. Juzgado n.º 30 Madrid

OBJETO DEL PROCESO MONITORIO

En el precepto se regula como novedad el procedimiento monitorio, cuyo objeto es la reclamación de cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada que no excedan de 6.000 euros, derivadas de relación laboral. La cuantía puede reputarse ciertamente elevada, ya que duplica la cifra de acceso al recurso en el orden social. La cuantía necesaria para el recurso debería ser a este respecto la referencia, dado que una cuantía que no accede al recurso es más adecuada para ser objeto de reclamación monitoria, y más dudosamente, y de modo poco práctico además, una reclamación susceptible de recurso ulterior tanto por su entidad como por la disponibilidad de proceso a doble grado de jurisdicción es más problemática en un procedimiento tan riguroso y estricto en su trámite. En efecto, la simple omisión de contestación del destinatario del requerimiento monitorio puede dar lugar sin más al despacho de ejecución, lo que podría generar amparos judiciales y acaso al constitucionamiento, al menos parcial, de la propia regulación. Recuérdese el caso de ciertos procedimientos ejecutivos de autoliquidación de la deuda por el acreedor cuya constitucionalidad salvó no sin ciertas precisiones el Tribunal Constitucional en su día. Es cierto que la cuantía del proceso civil monitorio es notablemente más elevada, pero en ese caso se explica por el recurso al proceso monitorio como técnica de evitar los efectos inconvenientes de otros procedimientos muy insatisfactoriamente estructurados, como resultado de factores como son la cuantía excesivamente reducida del proceso verbal, la exigencia de representación y defensa preceptivas en importes que no lo justifican.

La petición monitoria solamente se puede formular frente a empresarios que no se encuentren en situación de concurso, y se excluyen las reclamaciones colectivas de la representación de los trabajadores y las dirigidas contra entidades gestoras de la seguridad social -lo que excluye en la proporción correspondiente las pretensiones de seguridad social-, admitiéndose las dirigidas únicamente contra empresarios, siempre que cumplan los requisitos de vencimiento y liquidez de la deuda. Se requiere además que conste la posibilidad de notificación por los procedimientos de los artículos 56 y 57 LRJS (correo certificado, o las modalidades complementarias de telégrafo, télex, fax, correo electrónico u otro sistema de comunicaciones análogo, según el art. 56, y en cuanto al artículo 57, por entrega de cédula) y se excluyen los casos de emplazamiento edictal del artículo 59.2 LRJS. Es decir, que si fracasaran las notificaciones por los dos primeros procedimientos ya no se podrá pasar al tercero, y el monitorio ha de transformarse en declarativo o sobreseerse. En el monitorio civil (artículo 815 LEC) se requiere notificación por medio de cédula (artículo 161 LEC), excluyéndose en consecuencia la notificación por correo u otros medios de comunicación, pero esa exclusión no se justifica en el caso del proceso laboral en el que estos medios pueden ser eficaces y tienen una larga trayectoria de utilización. Dejando aparte polémicas doctrinales sobre el modelo utilizado, dado que en otros países europeos se han ido implantando diversos modelos, el proceso propuesto en el orden laboral se ajusta en sus líneas básicas al aplicado en el orden civil, y ambos a su vez no difieren excesivamente del modelo de proceso monitorio europeo (Reglamento CE 1896/2006, 12-12), que se basa en una petición formularia, incluyendo la descripción del fundamento de la deuda y de los medios de prueba que la acreditan artículo 7, puede ser subsanada o completada a requerimiento del órgano jurisdiccional; de estimarse da lugar a un requerimiento europeo de pago artículo 12, y si hay oposición se convierte en el procedimiento declarativo que corresponda ante los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro de origen por el proceso civil que corresponda, salvo que el interesado en tal caso haya optado por que se ponga fin al proceso (artículo 17). El requerimiento si no hay oposición en forma se declara ejecutivo (artículo 18) y se puede instar la ejecución ante el órgano judicial del estado miembro sin posibilidad de exigencia de exequátur ni otra formalidad.


PROCEDIMIENTO

El procedimiento se promueve por medio de una petición (que puede ser formularia y presentarse por medios informáticos) con los datos de identificación necesaria y el detalle desglosado de los conceptos, cuantías y períodos reclamados.

Se requiere un principio de prueba de la relación laboral (no es posible utilizarlo si se cuestiona o no está formalizada la relación laboral, al menos documentalmente, por contrato u otros elementos documentales como los que se citan, en relación enunciativa y no excluyente, al admitirse la analogía, o a través del alta en seguridad social) y de la deuda, que es elemento característico del proceso monitorio, consistente en copia de contrato, recibos de salarios, comunicación empresarial o reconocimiento de deuda, documento de cotización o informe de vida laboral u otros medios análogos, y el certificado de intento de conciliación o mediación.

El Secretario judicial podrá hacer subsanar los defectos en cuatro días. Este procedimiento eventualmente se podrá tramitar por medio de un servicio común de ordenación procesal de haberse puesto en marcha efectivamente la nueva organización de la oficina judicial, facilitando una mayor mecanización administrativa y la tramitación de un número considerable de procedimientos de esta naturaleza, ya que no se requiere intervención judicial, salvo que se convierta en declarativo ordinario o cuando se acuerde el archivo de la solicitud por carencia de requisitos o por no haber subsanado los defectos.

De ser admisible la petición, el Secretario requerirá al empresario para que, en el plazo de diez días, pague al trabajador, acreditándolo ante el juzgado, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que a su entender no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, con apercibimiento de que de no pagar la cantidad reclamada ni comparecer alegando las razones de la negativa al pago se despachará ejecución contra él. Del requerimiento se dará traslado al Fondo de Garantía Salarial, ya que de hecho uno de los principales inconvenientes de este procedimiento, a la vez que tiene las indudables ventajas antes indicadas, es que puede dar lugar a solicitudes abusivas o fraudulentas para obtener las prestaciones del organismo público. A su vez, la posibilidad de usar el procedimiento monitorio en laboral requiere que no quede cerrada por utilizarlo la protección salarial en caso de insolvencia.

Las posibilidades posteriores son tres:

a) De haberse abonado o consignado el total importe se archivará el proceso, previa entrega de la cantidad al solicitante.

b) De no haber mediado en dicho plazo oposición, que ha de hacerse por escrito y en forma motivada, y que puede ser solamente parcial (con posibilidad de que se libre el requerimiento en la parte no impugnada de la deuda) del empresario o del Fondo de Garantía Salarial, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud de este.

c) Si se formulase oposición en el plazo y forma indicados, se dará traslado a la parte actora, que podrá, en los cuatro días siguientes, presentar, ante el Juzgado de lo Social, demanda en la forma prevenida en este mismo artículo, en cuyo caso se procederá seguidamente al señalamiento ulterior de los actos de conciliación y juicio en la forma ordinariamente prevista, sobreseyendo en caso contrario las actuaciones.

 
LEX NOVA

CORDIALMENTE, ANTONIO CÁNOVAS GÓMEZ

 

ASEVIC
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