miércoles, 16 de mayo de 2012

COTIZACION DE CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL Y DESEMPLEO

From: buzon.respuesta@sepe.es

Subject: Respuesta a su consulta

Date: Mon, 14 May 2012 08:50:06 +0200

 
En respuesta a su consulta de fecha: 11/05/2012 15:41:00:

 

Cuando las cotizaciones acreditadas corresponden a un contrato a tiempo parcial o a un trabajo efectivo, en los casos de reducción de jornada, cada día trabajado se considera como un día cotizado, cualquiera que haya sido la duración de la jornada.

 

Si la jornada se distribuye en 5 o más días de trabajo a la semana, el periodo de cotización será equivalente al periodo de duración del contrato o de vigencia de la relación laboral. Si la jornada se distribuye en menos de 5 días de trabajo a la semana, se multiplicará el total de días de prestación de servicio por el coeficiente 1,4.

> Referencia normativa.- Art. 3.4 del R.D. 625/85 que desarrolla la Ley de Protección por Desempleo.
 
En el caso de pérdida de empleo a tiempo parcial el cálculo de los topes máximo y mínimo de la prestación se realiza teniendo como referencia el Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM) mensual, en función de las horas trabajadas. Por ejemplo: si el empleo a tiempo parcial comprendía el 50 por 100 de la jornada y no hay hijos a cargo, el tope máximo de la prestación será el 50 por 100 del tope máximo de la prestación sin hijos a cargo. Comparando con la cuantía que correspondería a un trabajo a jornada completa, sería:

- Pérdida del trabajo a jornada completa: el tope máximo sin hijos a cargo es el 175 % del IPREM, incrementado en una sexta parte (proporción de pagas extraordinarias), es decir, 1.087,18 euros.

- Pérdida de un trabajo con jornada parcial del 50 por 100: el tope máximo sin hijos a cargo es el 50% del 175% del IPREM, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (es decir, 50% de 1.087,18 euros = 543,59 euros). Sin embargo, existe una excepción para esta regla general: cuando la pérdida del trabajo se produce durante las situaciones de reducción de jornada por el nacimiento de hijos prematuros o que deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, reducción por razones de guarda legal por cuidado de un menor de 8 años o persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que no desempeñe actividad retribuida o reducción de jornada por ser víctima de violencia de género, la cuantía máxima o mínima de la prestación por desempleo contributiva se determinará según el IPREM, incrementado en una sexta parte, en función de las horas trabajadas (a tiempo completo o parcial) antes de la reducción de jornada.
 
> Referencia normativa: Arts. 211.3 y 217.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el R.D.Legislativo 1/1994, de 20 de junio, modificado por la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, de 22 de marzo.
 

 

 

Podrá cobrar un subsidio por desempleo tras el agotamiento de la prestación contributiva siempre que:

- Acredite responsabilidades familiares por tener a cargo al cónyuge o hijos menores de veintiséis años, mayores incapacitados o menores en acogimiento familiar, y la renta del conjunto de su unidad familiar (incluido usted) dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75% del SMI (481.05 € al mes en 2012), excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias

- Sea mayor de 45 años y no tenga responsabilidades familiares y haya agotado una prestación de 4 o más meses. Si la prestación que agota es de 720 días, previamente a este subsidio podrá cobrar el Subsidio Especial.


- Sea mayor de 52 años, haya cotizado durante toda su Vida Laboral al menos seis años por la contingencia de desempleo y reúna todos los requisitos para acceder a cualquier pensión contributiva de jubilación del sistema de la Seguridad Social, salvo la edad.

Si usted ha agotado una prestación contributiva para eventuales agrarios, no tiene derecho a percibir ningún tipo de subsidio.

> Referencia normativa: Art. 215 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R.D. Legislativo 1/94 de 20 de junio. Art.4 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reforma del Sistema de Protección por desempleo y Mejora de la Ocupabilidad.




CORDIALMENTE, ANTONIO CÁNOVAS GÓMEZ

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