miércoles, 14 de marzo de 2012

SENTENCIA DONDE SÍ SE RECONOCEN LOS SALARIOS TRAMITACION. Publicado por José M. García Ruiz



martes 13 de marzo de 2012

NUEVA SENTENCIA, ESTA VEZ SÍ SE CONDENA AL PAGO DE SALARIOS DE TRAMITACIÓN

El pasado Jueves puse en vuestro conocimiento una sentencia de fecha 20/02/2012 del Juzgado de lo Social nº 2 de León, en la que se estima, en primera instancia, la pretensión de un trabajador, que reclamaba se le reconociera que había sido despedido de manera improcedente. Lo verdaderamente importante de la sentencia es que el Juzgado establece que la empresa (en este caso un Ayuntamiento) no tiene que pagar salarios de tramitación, pese a que la demanda haya sido interpuesta con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del RD Ley 3/2012, utilizando como justificación legal que la fecha en la que se dicta la sentencia es la que determina la normativa a aplicar.

Hoy gracias a mi compañera Paula Mellado, he tenido conocimiento de una nueva sentencia, pero ésta del TSJ del País Vasco, de fecha 21/02/2012 en la que también se reconoce la improcedencia de un despido, y en la que se condena a la empresa al pago de salarios de tramitación, habiéndose interpuesto la demanda también con anterioridad a la entrada en vigor del RD Ley 3/2012, utilizando un razonamiento totalmente opuesto al del Juzgado de lo Social nº 2 de León.

El TSJ del País Vasco establece en el Fundamento de Derecho nº 9 lo siguiente:

NOVENO.- Conforme lo dicho, hemos de considerar el despido actuado como improcedente, partiendo de la indiscutida antigüedad y salario fijados en el hecho probado primero de la sentencia recurrida para calcular el salario regulador de las consecuencias del despido improcedente ( artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, 110 de la Ley de Procedimiento Laboral y concordantes).
 
En el trámite del presente recurso de suplicación ha entrado en vigor el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes del mercado laboral, -disposición final decimosexta )- que modifica los efectos que la declaración de improcedencia en estos casos, pues si bien mantiene el artículo 53 punto 5 del Estatuto de los Trabajadores , que regula los efectos de la declaración de improcedencia del despido objetivo individual e improcedente, sin embargo, altera de forma importante el artículo 56 de tal Ley, al que se remite el anterior. Y lo altera en aspectos tan importantes como son el importe de la indemnización y la supresión del devengo de salarios de tramitación en concretos casos.
 
En cuanto a la indemnización, se basa de la proporción de cuarenta y cinco días por año de antigüedad a la de treinta y tres. En cuanto a los salarios de tramitación solo se cobran si el despedido improcedentemente es representante legal de los trabajadores o delegado sindical (punto 4 de tal artículo) o si la empresa opta por la readmisión (punto 2). Caso de despido nulo, se mantiene la obligación de abono de salarios de tramitación,
dado lo dispuesto en el artículo 55 punto 6 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 113 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre).
 
En cuanto al derecho transitorio, si existe norma expresa para la indemnización con respecto a concreto caso, nada se dice en cuanto a los salarios de tramitación en tal producto legislativo.
 
a) En cuanto a la indemnización, se regula solo el caso de que se trate de un contrato de trabajo anterior a la vigencia del Real Decreto Ley y que se produzca el despido luego de su entrada en vigor, calificándose el mismo de improcedente. Para este concreto caso, se prevé la fórmula de cálculo de la indemnización en la disposición adicional quinta, número de tal Real Decreto Ley.
Pero no es nuestro caso, pues no tratamos de un despido que se haya producido luego de su entrada en vigor, sino de un despido producido previamente a tal fecha y que es declarado improcedente. Por tanto, no hay norma específica de derecho transitorio en tal texto gubernativo con valor legal.
 
b) En cuanto a los salarios de tramitación, nada se dice en relación con el derecho transitorio a considerar.
Ello resulta especialmente relevante en este caso, pues conforme la anterior normativa la parte demandante tendría derecho a cobrarlos y no lo tendría conforme a la nueva. Al efecto, basta con ver la redacción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en su actual redacción y en la inmediatamente previa.
En esta circunstancia y ante tal silencio, consideramos que se ha de aplicar la normativa previa.
En primer lugar, porque si la nueva Ley nada dice al efecto, se ha de considerar el principio general de irretroactividad de las normas jurídicas que prevé el artículo 2, punto 3 del Código Civil. Tal precepto incluido en su Título Preliminar, relativo a las normas jurídicas, su aplicación y eficacia, Título que comúnmente se asume que incide en todo nuestro ordenamiento jurídico, regulándose en el mismo tal derecho transitorio, el sistema de fuentes, las reglas que han de regir la interpretación de las normas, la analogía, la equidad, el fraude de ley, el principio "non liquet", etc.
 
Además, tal criterio es el que se amolda al principio de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables y de las restrictivas de derechos individuales que garantiza el artículo 9, punto 3 del Constitución de 27 de diciembre de 1978. Estaríamos en este segundo caso, pues si, la normativa precedente declaraba un derecho individual (el cobro de los salarios de tramitación en estos casos), la nueva Ley suprime este derecho en estos casos.
 
Ello se compadece mejor con el principio dogmático "tempus regit actum" y por ello, con la disposición transitoria segunda del Código Civil, norma a la que con frecuencia se suele acudir también en casos como el presente y que fija que los actos y contratos se regirán conforme la normativa del tiempo en que se celebraron (la legislación anterior en este caso).

 

CORDIALMENTE, ANTONIO CÁNOVAS GÓMEZ

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