El presente decreto tiene como objeto regular el ejercicio del derecho a una segunda opinión médica dentro del Sistema Sanitario Público Valenciano.
Artículo 2. Definición
Se entiende por segunda opinión médica el nuevo informe de diagnóstico y/o tratamiento emitido por otro equipo facultativo del Sistema Sanitario Público Valenciano, a solicitud del paciente u otros sujetos legitimados, cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 5.
Artículo 4. Sujetos del derecho
1. El titular del derecho a solicitar una segunda opinión médica es el paciente o el representante legal del menor no emancipado o del incapacitado legalmente, que esté incluido en el Sistema Público Sanitario Valenciano.
2. Podrá, asimismo, solicitar la segunda opinión médica cualquier persona designada o autorizada expresamente por el paciente.
3. El derecho a solicitar la segunda opinión médica podrá ejercerse por sustitución cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de su asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal, la solicitud podrá presentarla persona o personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.
Artículo 5. Criterios de valoración
Podrá ejercerse el derecho a la segunda opinión médica en el Sistema Sanitario Público Valenciano cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
1. Confirmación diagnóstica de enfermedad degenerativa progresiva sin tratamiento curativo del sistema nervioso central.
2. Confirmación diagnóstica de enfermedad neoplásica maligna, excepto los cánceres de piel que no sean el melanoma.
3. Confirmación diagnóstica de enfermedad inflamatoria intestinal cuando el tratamiento sea inmunosupresor o quirúrgico.
4. Confirmación de alternativas terapéuticas de neoplasia maligna, excepto de cánceres de piel que no sean el melanoma, tanto al inicio como a la recidiva o cuando aparezca metástasis.
5. Propuesta terapéutica para la enfermedad coronaria avanzada de angioplastia múltiple o simple, frente a cirugía cardíaca coronaria convencional.
6. Propuesta de cirugía coronaria convencional en situación de riesgo, con o sin circulación extracorpórea, frente a revascularización transmiocárdica con láser, neoangiogénesis o transplante.
7. En cardiopatía congénita, con indicación de cierre o ampliación de defecto congénito por técnica de cardiología intervencionista frente a cirugía convencional.
8. Confirmación diagnóstica de tumoración del sistema nervioso central.
9. Propuesta de tratamiento quirúrgico en escoliosis de grado mayor, idiopática o no idiopática.
10. Confirmación diagnóstica de enfermedad rara, entendiéndose por la misma aquella enfermedad con peligro de muerte o de invalidez crónica, incluidas las de origen genético que tengan una prevalencia de menos de cinco casos por cada diez mil habitantes.
11. Carcinoma broncogénico. Criterios de resecabilidad y tratamiento combinado.
12. Manejo del derrame pleural maligno.
13. Diagnóstico del derrame pleural de origen no aclarado.
14. Asma de difícil control (asmarebelde a todo tipo de tratamiento en el que haya que introducir tratamientos especiales con antiIgE, monoclonales, etc.).
15. Tuberculosis multirresistente o de tratamiento o control difícil.
16. Fibrosis pulmonar idiopática: decisiones de tratamientos especiales o decisión de trasplante.
17. Algunas enfermedades raras o " huérfanas" ( Linfangioleiomatosis, síndrome de discinesia ciliar primaria).
18. Enfermedad pulmonar obstructiva crónica evolucionada en pacientes jóvenes: decisión de trasplante pulmonar.
19. Síndrome de apnea del sueño: decisión de tratamiento alternativo a Presión positiva continua en la vía aérea (CPAP), cirugía, sobre todo maxilofacial.
Artículo 6. Procedimiento de solicitud
1. La solicitud de segunda opinión médica se efectuará por escrito por cualquiera de los sujetos enumerados en el artículo 4 del presente Decreto. En el supuesto de que la persona que ejerza el derecho sea distinta al paciente, deberá aportar el documento que acredite su legitimación para ello. Si el Servicio de Atención e Información al Paciente (SAIP) comprueba que este documento no se aporta, deberá solicitarlo en un plazo máximo de tres días, y la persona que realiza la solicitud deberá aportarlo en el plazo máximo de diez días, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En todo momento quedará garantizada la confidencialidad de los datos personales y clínicos del paciente.
2. La solicitud de segunda opinión médica solo podrá realizarse una única vez por proceso asistencial.
3. La solicitud deberá presentarse ante el SAIP del hospital donde se ha realizado el diagnóstico.
4. El Servicio de Atención e Información al Paciente informará al solicitante de los Servicios de Segunda Opinión que la Agència Valenciana de Salut ha nombrado para cada patología, a fin de que el solicitante opte por el que crea más conveniente.
**********************************************
ASEVIC CONSULTORES S.L.
PD.LIRIET, C.C. URBANIA, 1 y 2
BENIDORM (03502-ALICANTE)
Tf: 96.680.60.09 /Fax: 96.688.97.65
http://antoniocanovas.blogspot.com
No hay comentarios:
Publicar un comentario