lunes, 29 de junio de 2009

DECRETO (GENERALITAT) 197/2008 SOBRE ADMISIÓN EN ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS

DECRETO 197/2008, de 5 de diciembre, del Consell, por el que se regula el derecho, la reserva y el servicio de admisión en los establecimientos públicos destinados a la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas

Nota 1

[DOCV núm. 5.910 de 10 de diciembre]

El artículo 23 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, regula el derecho de admisión como la facultad del titular de un local u organizador de un evento abierto a la pública concurrencia, de ordenar y prever el acceso a los mismos.


Asimismo, hasta la fecha, el Decreto 190/2001, de 11 de diciembre, del Consell, era la norma que desarrollaba este precepto legal, aportando una regulación válida y eficaz en la que destacaban las previsiones del contenido del derecho de admisión, responsabilidades, sus límites y condiciones, así como las funciones del personal encargado del mismo.


La brevedad de este decreto no era óbice para afirmar su probada utilidad. No obstante, resulta evidente que el tiempo transcurrido desde entonces, al igual que la evolución sufrida por la sociedad en general y por el sector del ocio en particular, requieren que la normativa del derecho de admisión sea objeto de una revisión que afecte, sobre todo, a una redefinición del mismo, a la actualización del sistema de garantías, así como, igualmente, a la capacitación de las personas que se encarguen de velar en la práctica diaria de las funciones propias del referido derecho.


En este contexto, las Administraciones Públicas, como garantes del bienestar general, deben promover un modelo basado en el respeto, la educación, el estricto cumplimiento de los derechos y libertades individuales así como, en definitiva, de un modelo válido de convivencia social. En este sentido, la reformulación del derecho de admisión implica que éste se configure como una potestad abierta pero reglada, cuya razón de ser se halle en garantizar la seguridad de las personas que acudan a un local o recinto público. Ello implica afirmar el principio de no discriminación, la búsqueda de la reducción de riesgos, el control de los aforos o la comprobación de edades entre otros; en definitiva, se apuesta por el adecuado control de los accesos desde la profesionalidad de los encargados de los servicios específicos de admisión, así como, especialmente, el garantizar la adecuada prestación de servicios de calidad por parte del sector empresarial en beneficio de los usuarios.
Asimismo, el derecho de admisión no debe configurarse como un derecho absoluto e ilimitado sino como una facultad concurrente con elementos que delimiten su aplicación práctica. En este sentido, se considera imprescindible el fomento de un modelo de ocio donde los derechos confluyan con las obligaciones y donde converjan los deberes con potestades.

El presente Decreto se estructura en 31 artículos, agrupados en 7 capítulos, a lo que se añaden dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y un anexo.


El capítulo I está dedicado a las disposiciones generales. En él se hace referencia al objeto del Decreto y a su ámbito de aplicación. En concreto, y de modo particular, se menciona la regulación del servicio de admisión como actuación diferenciada de la del servicio de seguridad privada. En este sentido se regula, como novedad, que se desarrollará posteriormente, la formación y capacitación obligatoria del mismo.


Por su parte, el capítulo II está dedicado al derecho de admisión como facultad delimitada. De su articulado se deduce que no se trata de un derecho absoluto ni, mucho menos, de una prerrogativa que pueda ejercerse de manera arbitraria. Por el contrario, y partiendo del necesario respeto a los derechos fundamentales como principios troncales del derecho de admisión, se hace especial hincapié en las condiciones de admisión, su régimen jurídico, así como a su comprobación, visado y publicidad.


El capítulo III trata sobre la reserva de admisión. Un aspecto considerado como la potestad de impedir o facilitar el acceso a un local de pública concurrencia cuando se den las razones objetivas para ello. Entre los impedimentos se distingue entre razones de actividad, tales como exceso de aforo, edad de los usuarios o incumplimiento de horario, y razones por circunstancias de carácter personal como son aquellas que concurren en los usuarios demandantes de los servicios de ocio. Entre las segundas se encuentran el acceso a los establecimientos públicos de las personas con discapacidad.


El capítulo IV alude específicamente al servicio de admisión como aquél destinado a llevar a la práctica el control de acceso a los locales de pública concurrencia. Asimismo se obliga a la necesaria identificación del personal que ejerce tal cometido y se establecen, de manera detallada, las funciones particulares a efectuar.


El capítulo V, dedicado a la acreditación del personal del servicio específico de admisión, es, obviamente, el complemento necesario y garantía para lo previsto en el capítulo anterior y, sobre todo, una novedad en nuestro ordenamiento jurídico.


Una respuesta requerida por la demanda social respecto a la exigencia de servicios de calidad ofrecidos por personal apto y cualificado para la actividad que le corresponda desempeñar.


En este marco, se prevén los requisitos que deben cumplir las personas que se encarguen del servicio de admisión y las materias a superar por los mismos de acuerdo con lo previsto en el anexo de este decreto.

A estos efectos, y de acuerdo con el contenido del referido anexo, se prevé la convocatoria de, al menos, dos pruebas evaluadoras anuales a efectuar por los aspirantes.



Asimismo, y previa certificación expedida por la Conselleria competente, con la relación de aspirantes aprobados se creará un Registro de Personal de Servicio de Admisión, de acuerdo con la normativa de protección de datos actualmente en vigor.


Por último, y a efectos de garantizar el continuo reciclaje y la actualización de la preparación, se regula la necesaria renovación del certificado obtenido cada cuatro años mediante la realización de las pruebas previstas al respecto.

El capítulo VI está referido a la seguridad privada cuya reglamentación se halla en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y normativa de desarrollo. Esta previsión implica un deslinde claro pero no necesariamente incompatible en cuanto a funciones con el servicio de admisión, sin perjuicio de su identidad propia.


Finalmente, el capítulo VII supone una remisión de las infracciones cometidas al régimen sancionador previsto en la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, como garantía de cumplimiento de las funciones, objetivos y procedimientos referidos en el presente Decreto.
Por todo lo anterior, y en virtud de la dispuesto en el artículo 49.1.30ª del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, por el que se atribuye a la Generalitat competencia exclusiva en materia de espectáculos, en relación con el artículo 49.1.3ª que le habilita para dictar normas de procedimiento administrativo; de acuerdo con la disposición final primera de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos; oída la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunitat Valenciana en la reunión del día 27 de noviembre de 2008; a propuesta del conseller de Gobernación, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell en la reunión del día 5 de diciembre de 2008,


DECRETO

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación


1. Constituye el objeto de este decreto la regulación del derecho de admisión en los establecimientos públicos donde se desarrollen espectáculos públicos y actividades recreativas, con independencia de que éstos se realicen en instalaciones fijas, eventuales, portátiles o desmontables, o de modo habitual, extraordinario u ocasional.

2. De igual modo, el presente Decreto regula el servicio de admisión como servicio independiente de la seguridad privada en los establecimientos públicos donde se efectúen espectáculos públicos o actividades recreativas, así como la formación y aptitudes del personal dedicado a dicho cometido.

3. El presente Decreto será de aplicación a los establecimientos, espectáculos y actividades públicos incluidos en el Catálogo anexo a la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.

CAPÍTULO II

Del derecho de admisión

Artículo 2. Derecho de admisión


El derecho de admisión es la facultad que tienen los titulares de establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas para determinar las condiciones de acceso y permanencia en los mismos, dentro de los límites legales y reglamentariamente establecidos.

Artículo 3. Ejercicio del derecho de admisión


El derecho de admisión se ejercerá con respeto a la dignidad de las personas y a sus derechos fundamentales, sin que en ningún caso pueda producirse discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Artículo 4. Condiciones particulares de admisión.


1. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el capítulo siguiente, el titular del establecimiento público o el organizador de espectáculos públicos y actividades recreativas, podrá establecer condiciones particulares de admisión que, en todo caso, deberán ser objetivas, públicas y aplicadas por igual a todos los usuarios.

2. El establecimiento de condiciones particulares de admisión no podrá contravenir, en ningún caso, la prohibición de discriminación prevista en el artículo anterior.

Artículo 5. Control de admisión


Los titulares de los locales y establecimientos públicos que establezcan condiciones de admisión, deberán hacer constar en el libro de reclamaciones cuantas incidencias se produzcan en el ejercicio del derecho de admisión.

Artículo 6. Aprobación y visado de las condiciones particulares de admisión


1. El titular del establecimiento público o el organizador de un espectáculo o actividad recreativa que pretenda establecer condiciones particulares de admisión, deberá solicitar la aprobación y visado de las mismas al órgano competente de la Generalitat, acompañando a su petición copia exacta del cartel en que éstas se indiquen.

2. En el cartel indicativo de las condiciones particulares de admisión deberán figurar los siguientes datos:


Denominación y actividad del local.

Dirección del establecimiento y localidad.

Nombre o razón social del titular.

CIF o NIF del titular.

Referencia a las condiciones de acceso al establecimiento y, en su caso, la expresión «Reservado el derecho de admisión».

3. Cuando el texto sometido a aprobación y visado no respete los límites y requisitos del derecho de admisión establecidos en este decreto, en el plazo de quince días desde la presentación del cartel, el órgano competente requerirá al interesado al objeto de que sean subsanados los defectos observados. El interesado habrá de comunicar al órgano competente, en el plazo máximo de diez días desde la notificación del anterior requerimiento, el nuevo texto íntegro del cartel con las modificaciones o correcciones introducidas. Si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en función de lo establecido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


4. Transcurrido el plazo de dos meses desde la presentación o, en su caso, desde la subsanación de defectos sin que se haya recibido comunicación alguna del órgano competente, el interesado podrá dar publicidad a las condiciones del derecho de admisión. En este caso, y sin perjuicio de la posterior comprobación de las referidas condiciones, deberá figurar junto al cartel, la solicitud remitida al órgano autonómico competente.

Artículo 7. Modificación de las condiciones particulares de admisión

Cualquier modificación de las condiciones particulares de admisión deberá comunicarse previamente al departamento competente de la Generalitat a los efectos de su aprobación y visado, aplicándose el procedimiento previsto en el artículo anterior.

Artículo 8. Publicidad de las condiciones particulares de admisión

Las condiciones particulares de admisión autorizadas figurarán, asimismo, en la publicidad o propaganda del espectáculo, actividad o establecimiento de que se trate, así como en las localidades o entradas.

Artículo 9. Ineficacia de las condiciones particulares de admisión

Las condiciones particulares de admisión que figuren en el cartel, la propaganda, publicidad, localidades o entradas o cualquier otro medio, que no hayan sido autorizadas y visadas por el órgano competente de la Generalitat, no producirán efecto alguno.

Artículo 10. Ubicación del cartel de las condiciones particulares de admisión

1. El cartel de las condiciones particulares de admisión será perfectamente legible, tendrá un tamaño mínimo de 20 centímetros de alto por 30 centímetros de ancho, y deberá estar colocado en un lugar fácilmente visible desde la entrada.

2. En los establecimientos cuyo acceso requiera la previa adquisición de una entrada o localidad, el cartel de las condiciones particulares de admisión se colocará en un lugar visible y legible junto a las taquillas o lugar de expedición de aquéllas.

Artículo 11. Normas particulares o instrucciones de uso


1. Cuando así se requiera para el adecuado desarrollo del espectáculo público, la actividad recreativa o el correcto uso de las instalaciones o servicios de que dispongan los establecimientos, los titulares de los establecimientos y los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas podrán fijar normas particulares vinculadas a la actividad así como instrucciones de uso de las instalaciones y servicios de que dispongan.
Estas normas o instrucciones se harán públicas mediante un cartel que cumpla las prescripciones establecidas en el presente Decreto, sin que ello suponga, en ningún caso, un ejercicio indebido del derecho de admisión al propio establecimiento.
2. Asimismo, los titulares de establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas podrán determinar condiciones específicas para la utilización de los servicios e instalaciones de que dispongan por parte de quienes no ostenten la condición de clientes, espectadores o usuarios del espectáculo, actividad o establecimiento de que se trate.


CAPÍTULO III
De la reserva de admisión

Artículo 12. Reserva de admisión


La reserva de admisión es la obligación de los titulares de los establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas, que se hallen dentro del ámbito de aplicación de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, de impedir el acceso y permanencia en dichos locales cuando se den los supuestos previstos en los artículos siguientes.


Artículo 13. Obligación de impedir el acceso por razón de la actividad.


De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, y normativa de desarrollo, los titulares de los establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas están obligados a impedir el acceso al local en los siguientes supuestos:
a) Cuando el aforo establecido en la licencia se halle completo por los usuarios que se encuentren en el interior del mismo.

b) Cuando se cumpla el horario de cierre del local.

c) Cuando se carezca de la edad establecida para acceder al local.

Artículo 14. Obligación de impedir el acceso y permanencia por circunstancias personales.

Los titulares de los establecimientos públicos y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas instarán a abandonar el local a las personas que dificulten el desarrollo normal del espectáculo público o actividad recreativa, o permanezcan en el mismo una vez cumplido el horario de cierre.
Asimismo, impedirán el acceso y, en su caso, la permanencia a:

a) Quienes manifiesten actitudes violentas y, en especial, a los que se comporten de forma agresiva o provoquen altercados, los que porten armas u objetos susceptibles de ser utilizados como tales, y a los que lleven ropa o símbolos que inciten a la violencia, el racismo o la xenofobia en los términos previstos en el Código Penal.

b) Aquéllos que con su actitud pongan en peligro o causen molestias a otros espectadores o usuarios.

c) Los que estén consumiendo drogas o sustancias estupefacientes o muestren síntomas de haberlas consumido, así como los que muestren signos evidentes de estar embriagados.

Artículo 15. Obligación de facilitar el acceso y permanencia

1. Los titulares y responsables de establecimientos públicos y espectáculos y actividades recreativas adoptarán las medidas necesarias para facilitar el acceso a los perros de asistencia que acompañen a las personas con discapacidad, titulares de éstos, de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre perros de asistencia para personas con discapacidades.
2. Igualmente, los titulares y responsables de establecimientos públicos y espectáculos y actividades recreativas adoptarán las medidas que sean precisas para facilitar el acceso y permanencia a las personas con discapacidad que, cumpliendo las condiciones de acceso, acudan al establecimiento, espectáculo o actividad.

CAPÍTULO IV

Del servicio de admisión

Artículo 16. Servicio de admisión


1. A los efectos del presente Decreto se entiende por servicio de admisión aquél cuyo objeto sea el proceder al control de acceso de los clientes o usuarios a los establecimientos públicos, espectáculos públicos o actividades recreativas, sean éstos efectuados en una instalación fija, eventual o portátil, o en un acontecimiento considerado como actividad extraordinaria o singular o excepcional.
2. El personal de servicio de admisión no podrá desempeñar, en ningún caso, las funciones establecidas para el personal de seguridad privada recogidas en la Ley 23/1992, de 30 julio, de Seguridad Privada, y su normativa de desarrollo. Por su parte, el personal de seguridad privada podrá desempeñar las funciones del personal del servicio de admisión referidas en este decreto, siempre y cuando cumpla los requisitos establecidos en el mismo para el desempeño de dichas funciones.

Artículo 17. Obligación de prestar el servicio de admisión


Todos los establecimientos públicos, actividades recreativas y espectáculos públicos incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto dispondrán de servicio de admisión.

Artículo 18. Personal del servicio de admisión


El derecho de admisión será ejercido directamente por el titular del establecimiento público o por el organizador de un espectáculo o actividad recreativa o, en su caso, por las personas designadas por éstos que, estando bajo su dependencia, tengan encomendado velar por el cumplimiento de las condiciones particulares del derecho de admisión autorizadas, ejercitar las funciones de la reserva de admisión, garantizar las normas particulares o instrucciones de uso así como, en general, asegurar el normal ejercicio de la actividad o espectáculo.

Artículo 19. Obligación de disponer de personal específico para la prestación del servicio de admisión


1. Vendrán obligados a disponer de personal específico de servicio de admisión, adecuadamente identificado, los establecimientos públicos, espectáculos públicos y actividades recreativas en los que sea preciso la previa adquisición de billete de entrada para acceder a ellos, dispongan de vestíbulo acústico de doble puerta, o de un mínimo de dos puertas de acceso.
2. Las actividades extraordinarias y las excepcionales o singulares que se soliciten de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, requerirán, en todo caso, de servicio específico de admisión.
3. En los espectáculos, actividades y establecimientos no incluidos en los apartados anteriores se podrá prestar el servicio de admisión por medio del personal que habitualmente desempeñe su trabajo en aquéllos.
4. Los festejos de bous al carrer y las pruebas deportivas se regirán por su normativa específica.

Artículo 20. Identificación del personal del servicio de admisión

  1. El personal del servicio de admisión referido en los apartados 1 y 2 del artículo anterior estará perfectamente identificado como tal, mediante un distintivo visible y legible, en el que figurará debidamente rotulada la expresión "Servicio de Admisión", en las dos lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana. En todo caso, deberá estar claramente diferenciado del servicio de vigilancia privada regulado por la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en el caso de que éste exista.
    2. Todos los miembros de los servicios específicos de admisión estarán provistos de un documento de acreditación profesional expedido por la Generalitat, según modelo aprobado por el Consell, en el que al menos constarán los datos de identificación de la persona.
    3. Será obligatoria la exhibición de este documento durante el ejercicio de su actividad profesional.

Artículo 21. Funciones


1. El personal que preste el servicio de admisión deberá desempeñar las funciones derivadas del ejercicio de la reserva de admisión, de las condiciones particulares de admisión y de las normas particulares o instrucciones de uso.
2. En todo caso, el personal del servicio de admisión deberá cumplir las siguientes obligaciones:


a) Regular la entrada de personas al establecimiento, espectáculo o actividad recreativa, no permitiendo el acceso cuando ello suponga un exceso sobre el aforo autorizado.


b) Comprobar la edad de las personas que pretendan acceder al local.
c) Colaborar con los funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus funciones, realicen inspecciones o controles para velar por el cumplimiento de la normativa vigente.


d) Facilitar el acceso a las personas discapacitadas que cumplan los demás requisitos exigidos en este decreto.


e) Velar por el correcto funcionamiento de los vestíbulos acústicos de doble puerta.

f) Asegurar que el espectáculo o actividad se realice en el interior del local o establecimiento, advirtiendo de la prohibición de sacar consumiciones a la vía pública.

g) Colaborar con la aplicación de las normas sobre medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.


h) Controlar el buen funcionamiento de los servicios de guardarropía.

i) Realizar el control del aparcamiento, en su caso.

j) Auxiliar a las personas que precisen asistencia comunicando, si es el caso, tal extremo al teléfono de emergencias 112.


k) Impedir el acceso al establecimiento de las personas que no cumplan las condiciones de admisión indicadas en el cartel, y de las que se encuentren incluidas en alguno de los supuestos establecidos en los capítulos II y III de este decreto.

Artículo 22. Reclamaciones de los usuarios


En el caso de que el consumidor o usuario considere que el ejercicio del derecho de admisión o las condiciones de acceso al establecimiento sean contrarias a lo establecido por la legislación vigente y, en particular, por lo dispuesto en el presente Decreto, podrá formular la reclamación pertinente en las hojas de reclamaciones existentes en el establecimiento a disposición del público, sin perjuicio de ejercitar las demás acciones legales que estime oportunas.
En este sentido, el titular del local, empleado o personal específico de servicio de admisión deberá facilitar al interesado las hojas de reclamaciones.

CAPÍTULO V


De la acreditación del personal del servicio específico de admisión.

Artículo 23. Acreditación del personal del servicio específico de admisión

1. El personal del servicio específico de admisión al que se refiere este decreto deberá poseer la acreditación adecuada emitida por la Dirección General competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Generalitat, de acuerdo con los criterios previstos en este capítulo.


2. Los aspirantes a prestar el servicio específico de admisión deberán superar las pruebas de contenido teórico-práctico, de acuerdo con lo establecido en el anexo de este decreto así como las pruebas psicotécnicas establecidas al respecto. La superación de la prueba evaluadora acreditará para el desempeño de las funciones propias del servicio de admisión.

3. La prueba constará como mínimo de dos módulos, un examen psicotécnico y uno de contenido jurídico, psicológico y de primeros auxilios, respectivamente.

4. La superación de dicha prueba será condición necesaria para la obtención, en su caso, del certificado que acredite para el ejercicio de las funciones propias del servicio específico de admisión.

5. Se realizarán, al menos, dos convocatorias anuales de acreditación para el Servicio de Derecho de Admisión, que serán anunciadas mediante publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana. Para participar en las mismas se requerirá la inscripción y el abono de la tasa por parte del candidato, según se indique en la convocatoria.

Artículo 24. Requisitos de los aspirantes al servicio específico de admisión

Para la realización de las pruebas del personal de servicio específico de admisión, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.


b) Ser español o ciudadano de los países de la Unión Europea o estar en posesión del permiso de residencia y trabajo.


c) No haber sido condenado por delitos contra las personas o el patrimonio.


d) Estar en posesión, como mínimo, del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o Formación Profesional de Grado Medio, o equivalentes.

Artículo 25. Certificación de acreditación para el ejercicio del servicio específico de admisión


Superada la prueba a la que se refiere el artículo 23, la Dirección General competente expedirá certificación individual de acreditación para el ejercicio de las funciones propias del servicio específico de admisión.


Artículo 26. Registro de personas acreditadas para el ejercicio del servicio de admisión

La Dirección General competente, de acuerdo con la normativa sobre protección de datos de carácter personal, creará un registro en el que se inscribirá a las personas que obtengan la certificación individual de acreditación.
En dicho registro se hará constar, como mínimo, la identidad del acreditado, fecha de la acreditación, renovación de la misma y, si es el caso, la revocación o suspensión de ésta cuando se den los supuestos previstos en los artículos 28 y 29 de este decreto.

Artículo 27. Actualización de la acreditación


La obtención del certificado a que se refieren los artículos anteriores acreditará para el ejercicio de las funciones propias del servicio específico de admisión por un período de cuatro años desde la fecha de expedición. La renovación de la acreditación exigirá la realización de nuevo de la prueba evaluadora con los requisitos y condiciones indicados.

Artículo 28. Revocación de la acreditación


La Dirección General competente de la Generalitat podrá revocar, mediante resolución motivada, tras el correspondiente expediente sancionador, con audiencia del interesado, la acreditación para el ejercicio de las funciones del servicio específico de admisión, cuando concurra al menos una de las siguientes circunstancias:


a) Condena penal firme por delito o falta contra las personas o el patrimonio.

b) Incumplimiento sobrevenido de los requisitos establecidos en este decreto para la realización de las pruebas evaluadoras previstas en el mismo.



c) Ejercicio del servicio específico de admisión con vulneración de lo establecido en el artículo 14 de la Constitución, cuando haya sido objeto de una sanción firme en vía administrativa o haya sido sancionada con carácter firme por la jurisdicción penal.


d) Obstrucción a la función inspectora, cuando haya sido objeto de una sanción firme en vía administrativa.


e) Comportamiento manifiestamente violento ejercido por las personas acreditadas para el ejercicio de las funciones propias del servicio específico de admisión.


f) Cuando se produzca de manera manifiesta una práctica inadecuada del ejercicio de las funciones propias correspondientes al servicio específico de admisión.

Artículo 29. Suspensión de la acreditación


La Dirección General competente de la Generalitat, mediante resolución motivada, tras el correspondiente expediente sancionador, con audiencia del interesado, podrá suspender, por un período mínimo de tres meses y máximo de dos años, la acreditación para el ejercicio de las funciones propias del servicio específico de admisión a quienes incumplan las condiciones establecidas en este decreto.

CAPÍTULO VI

Seguridad privada

Artículo 30. Seguridad Privada


Vendrán obligados a disponer de servicio de seguridad privada con las condiciones y requisitos establecidos en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y normativa de desarrollo, los siguientes espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos:


a) Las actividades extraordinarias y las excepcionales que se celebren al aire libre.

b) Las actividades extraordinarias y las excepcionales que, con independencia del lugar de celebración, tengan un aforo superior a 500 personas.

c) Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos que tengan autorizado un aforo superior a 200 personas, excluidas las plazas de asiento fijo.


Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos que tengan autorizado un aforo superior a 600 personas, incluidas las plazas de asiento fijo.



e) Aquellas otras que por resolución motivada de la Dirección General competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, así se acuerde.


CAPÍTULO VII

Régimen sancionador

Artículo 31. Del régimen sancionador


El incumplimiento de lo previsto en el presente Decreto será sancionado de conformidad a lo establecido en la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, siendo sujetos responsables las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Plazo para la primera prueba evaluadora

La primera prueba evaluadora a que se refiere el presente Decreto se efectuará a partir del segundo trimestre de 2009.

Segunda. Régimen transitorio


Una vez efectuada la primera prueba evaluadora y se obtenga por parte del personal interesado la certificación a que se refiere este decreto, se procederá en el plazo de dos meses computados desde la realización de aquélla a la exigencia de lo contenido en la presente norma. Entre tanto, el servicio de admisión continuará ejerciéndose de acuerdo con las condiciones vigentes hasta la fecha.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única
1. Queda derogado el Decreto 190/2001, de 11 de diciembre, del Consell, por el que se regula el derecho de admisión de los establecimientos públicos donde se realizan espectáculos públicos y actividades recreativas.
2. Quedan derogadas las demás disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo del Decreto


Se autoriza al conseller competente en la materia a dictar las disposiciones generales que sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor


El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 5 de diciembre de 2008

El president de la Generalitat,

FRANCISCO CAMPS ORTIZ

El conseller de Gobernación,

SERAFÍN CASTELLANO GÓMEZ

ANEXO
Contenido prueba teórico práctica para el personal
del servicio de admisión y prueba evaluadora

El contenido mínimo de las pruebas que darán acceso a la acreditación que deberán realizar los aspirantes al ejercicio del servicio de específico de admisión regulado en el presente decreto, constará de dos módulos:


1. Módulo de prueba psicotécnica.


2. Módulo de conocimientos teórico-prácticos sobre las siguientes materias:
a) Materias jurídicas:

- Constitución Española de 1978: derechos fundamentales de la persona.
- Normativa del derecho de admisión: artículo 23 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, y Decreto de desarrollo de dicha Ley 4/2003.
- Normativa sobre hojas de reclamaciones: Decreto 77/1994, de 12 de abril, del Consell, por el que se regulan las hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunitat Valenciana.

- - Normativa sobre horarios de establecimientos públicos: artículos 29 y 30 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, normativa en vigor de desarrollo de dicha Ley 4/2003 y Orden anual de horarios de la Conselleria competente en la materia.

- - Normativa sobre menores de edad: artículo 28 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos y normativa en vigor de desarrollo de dicha Ley 4/2003.

- - Nociones básicas sobre la tenencia de armas en locales de pública concurrencia: Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y normativa de desarrollo, y Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

- - Nociones básicas sobre drogodependencias: Ley 3/1997, de 16 de junio, de la Generalitat, sobre Drogodependencias y Otros Trastornos adictivos, modificada por la Ley 4/2002, de 18 de junio.
- Nociones básicas sobre medidas de seguridad en los establecimientos públicos: planes de seguridad, seguridad contra incendios, salidas de emergencias y evacuación.

- b) Materias de psicología:

- - Formación sobre la actuación a seguir en situaciones de peligro para las personas. Desarrollo de las habilidades y las destrezas necesarias en la interactuación personal y adquisición de conocimientos sobre los diferentes perfiles de conductas de la clientela de las salas de fiestas y espectáculos con el objetivo de prevenir situaciones de riesgos específicos.
- Estudio y análisis de los diferentes tipos de comportamientos de las personas cuando se encuentran en estado de embriaguez por haber consumido alcohol, estupefacientes, etc., así como de otras situaciones previsibles.

- c) Materias de primeros auxilios:

- Realización de un curso de primeros auxilios, para atender situaciones de asistencia sanitaria inmediata: conceptos básicos de primeros auxilios.

CORRECCIÓN de errores del Decreto 197/2008, de 5 de diciembre, del Consell, por el que se regula el derecho, la reserva y el servicio de admisión en los establecimientos públicos destinados a la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas. [2009/759]
En el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana número 5910, de 10 de diciembre de 2008, se publicó el Decreto 197/2008, de 5 de diciembre, del Consell, por el que se regula el derecho, la reserva y el servicio de admisión en los establecimientos públicos destinados a la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Advertidos errores materiales en el mismo, se procede a su corrección:

- En el apartado II de Preámbulo, párrafo 8.
Donde dice:
«En este marco, se prevén los requisitos que deben cumplir las personas que se encarguen del servicio de admisión y las materias a superar por los mismos de acuerdo con lo previsto en el anexo de este decreto»;
Debe decir:
«En este marco, se prevén los requisitos que deben cumplir las personas que se encarguen del servicio específico de admisión y las materias a superar por los mismos de acuerdo con lo previsto en el anexo de este decreto».

- En el artículo 19, párrafos 1 y 2.
Donde dice:
«1. Vendrán obligados a disponer de personal específico de servicio de admisión, adecuadamente identificado, los establecimientos públicos, espectáculos públicos y actividades recreativas en los que sea preciso la previa adquisición de billete de entrada para acceder a ellos, dispongan de vestíbulo acústico de doble puerta, o de un mínimo de dos puertas de acceso.
2. Las actividades extraordinarias y las excepcionales o singulares que se soliciten de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, requerirán, en todo caso, de servicio específico de admisión»;
Debe decir:
«1. Vendrán obligados a disponer de personal específico de servicio de admisión, adecuadamente identificado, los establecimientos públicos, espectáculos públicos y actividades recreativas en los que sea preciso la previa adquisición de billete de entrada para acceder a ellos o que dispongan de un mínimo de dos puertas de acceso de acuerdo con lo dispuesto en la normativa técnica en vigor.
2. Las actividades extraordinarias y las excepcionales o singulares que se soliciten de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, requerirán, en los supuestos del apartado 1, de servicio específico de admisión».

- En el artículo 20.
Donde dice:
«Artículo 20. Identificación del personal del servicio de admisión
1. El personal del servicio de admisión referido en los párrafos 1 y 2 del artículo anterior estará perfectamente identificado como tal, mediante un distintivo visible y legible, en el que figurará debidamente rotulado la expresión "Servicio de Admisión", en las dos lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana. En todo caso, deberá estar claramente diferenciado del servicio de vigilancia privada regulado por la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en el caso de que éste exista»;
Debe decir:
«Artículo 20. Identificación del personal del servicio específico de admisión
1. El personal del servicio de admisión referido en los párrafos 1 y 2 del artículo anterior estará perfectamente identificado como tal mediante un distintivo visible y legible en el que figurará debidamente rotulado la expresión "Servicio Específico de Admisión", en las dos lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana. En todo caso, deberá estar claramente diferenciado del servicio de vigilancia privada regulado por la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en el caso de que éste exista».

- En el artículo 23.5.
Donde dice:
«5. Se realizarán al menos dos convocatorias anuales de acreditación para el Servicio de Derecho de Admisión, que serán anunciadas mediante publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana. Para participar en las mismas se requerirá la inscripción y el abono de la tasa por parte del candidato según se indique en la convocatoria»;
Debe decir:
«5. Se realizarán al menos dos convocatorias anuales de acreditación para el Servicio Específico de Admisión que serán anunciadas mediante publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana. Para participar en las mismas se requerirá la inscripción y el abono de la tasa por parte del candidato según se indique en la convocatoria».

- En el anexo, módulo 2, punto c).
Donde dice:
«c) Materias de primeros auxilios:
Realización de un curso de primeros auxilios, para atender situaciones de asistencia sanitaria inmediata: conceptos básicos de primeros auxilios»;
Debe decir:
«c) Materias de primeros auxilios:
Conocimientos de primeros auxilios, para atender situaciones de asistencia sanitaria inmediata: conceptos básicos de primeros auxilios».

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