Introducción> Para comprender la importancia del consentimiento contractual, primero debemos analizar la figura jurídica del contrato. En ese sentido, no existe una definición única de contrato, pudiendo bien decir que se trata de un acuerdo de voluntades entorno a una relación jurídica de carácter patrimonial. Por tanto, se requiere un acercamiento entra las partes consistente en querer contratarse mutuamente, es decir, la existencia de un consentimiento mutuo. En su virtud, el artículo 1.261 del Código Civil considera que el consentimiento de las partes es, junto al objeto y la causa, uno de los requisitos esenciales para la validez de los contratos.
2- Capacidad jurídica para obligarse. Cuando hablamos de capacidad jurídica para obligarse, hacemos referencia a la capacidad que la ley otorga a las personas físicas para contratar y mostrar su consentimiento de forma vinculante en cualquier tipo de relación jurídica. En el ámbito jurídico se concibe como la capacidad para obrar en el tráfico, pudiendo hacerlo de forma plena aquellos no excluidos por la ley. Así pues, con carácter general, los menores no emancipados y aquellas personas que sufran un grado de discapacidad suficiente como para impedirles un buen entendimiento y comprensión de la realidad, no podrán mostrar su consentimiento para obligarse, siendo plenamente anulables los contratos celebrados por los mismos. Sin embargo, no debe confundirse la capacidad para obrar con el hecho de poder ser titular de derechos y obligaciones. Todas las personas humanas, entendidas conforme lo dispuesto en el código civil, pueden ser titulares de derechos y obligaciones.
3- Vicios o defectos en la formación del consentimiento.La voluntad de las personas puede verse distorsionada por una serie de circunstancias, hechos o imprevisiones de distinta índole, evocando a una realidad paralela que en ningún caso coincide con la que posee el contratante, el cual podría llegar a cambiar de opinión o dejar de mostrar su consentimiento para el caso de que la conociera. Dichos condicionantes son conocidos como vicios o defectos de la voluntad, siendo clasificados de la siguiente forma:
3.1. Violencia e intimidación.La voluntad de las partes debe ser libre e independiente. Cuando el mismo venga condicionado por el uso de la fuerza (violencia) o por intimidación de un tercero nos encontraremos ante un consentimiento nulo. Se entenderá que existe intimidación cuando exista el temor racional y fundado a sufrir un daño inminente e ilícito, lo suficientemente grave para la persona contratante, sus bienes o familiares directos.
3.2. Dolo
La existencia de dolo o intencionalidad por parte de uno de los contratantes consistente en engañar o realizar maquinaciones para que el otro muestre su consentimiento, permitirá anular de pleno derecho el contrato celebrado. Debe tratarse de un dolo lo suficientemente grave y sustantivo como para probar su existencia, independientemente de si responde a una conducta activa del que lo provoca o, por el contrario, se trata de una omisión (dolo incidental). 3.3. El Error.A diferencia de la violencia, intimidación o dolo, el error hace referencia a una disgregación fáctica en la realidad del contratante no provocada por la intervención de un tercero. El error puede ser entorno al objeto del contrato (sustancia o condición principal), la causa del contrato (motivos que le llevan a contratar) e incluso, acerca la persona con la que se contrata. En estos casos, hablamos de errores de hecho, es decir, de confusiones fácticas. Sin embargo, también podemos encontrarnos ante un error de derecho.Debe tratarse de un error esencialmente defectuoso como para tergiversar la realidad del contratante, por causa no imputable a un tercero. La problemática de estas situaciones reside en probar judicialmente la existencia del error.
4- Conclusión. El consentimiento constituye una pieza fundamental en los contratos y demás negocios jurídicos, los cuales quedan supeditados a su correcta formación y emisión para poder ser válidos y eficaces en el tráfico jurídico.
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