jueves, 9 de julio de 2009

MULTA DE TRÁFICO Y PRONTO PAGO

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Utilizar el sistema de pronto pago en las infracciones de tráfico con pérdida de puntos no implica la renuncia a recurrirlas

La Asociación de Automovilistas Europeos Asociados (AEA), plantea recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo contra el Real Decreto 62/2006, de 27 de enero por el que se modifica el Reglamento General de Conductores aprobado por Real Decreto 772/1997, encargado de regular el carné por puntos.

Dicha Asociación, alega en su demanda que el mencionado Reglamento provoca indefensión a los ciudadanos al establecer un procedimiento específico para los casos de pérdida total de puntos y con ello de la vigencia del carné, sin especificar nada en los casos de pérdida parcial. Ante ello, el Tribunal Supremo, reconociendo la validez del carné por puntos, entiende que la concreción de un procedimiento específico y autónomo en los casos de pérdida total de puntos y subsiguiente pérdida de vigencia del permiso viene justificado por la acumulación de los efectos de varias infracciones, de ahí que deba establecerse un determinado procedimiento en el que, dándose audiencia al interesado, se asegure que esa declaración de pérdida de vigencia del permiso se ajuste a las previsiones legales. Ello no significa en lo que se refiere a la pérdida parcial de puntos como consecuencia de la comisión de una concreta infracción y de la imposición de una sanción por la misma, materializada cuando ésta sea firme, que no se puedan utilizar los medios de alegación y de prueba oportunas, para impugnar tanto la conducta infractora y la sanción propuesta como la pérdida parcial de puntos que conlleva la sanción en el momento en que ésta adquiere firmeza. Por lo tanto, aunque la norma reglamentaria no lo establezca de forma expresa, es exigible que el interesado quede informado durante la tramitación del procedimiento sancionador de los puntos que podrá perder en caso de resultar sancionado y, una vez impuesta la sanción, las consecuencias que implica la firmeza de la misma.

Por otro lado, el Tribunal matiza que es posible, salvo en los supuestos en que expresamente se exceptúe, plantear la impugnación de la resolución sancionadora incluso en los casos en que el interesado hubiese obtenido la reducción del 30% sobre la cuantía de la multa por haberse acogido al sistema de pronto pago, que permite la posibilidad de realizar el pago de su importe durante los treinta días naturales siguientes a la notificación del boletín de denuncia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Cuarto.—El Real Decreto 62/2006, de 27 de enero, añade al Reglamento General de Conductores un artículo 41.bis en el que se establece el procedimiento para la declaración de perdida de vigencia del permiso de conducción por la pérdida total de los puntos asignados, y en ese procedimiento se incluye un trámite de audiencia al interesado [artículo 41.bis citado, apartado 1)]. Pero como no se regula un procedimiento análogo para los casos de pérdida parcial de puntos, la demandante extrae de ello la conclusión de que en este segundo supuesto se impide al ciudadano el pleno ejercicio de su derecho de defensa. Sin embargo, seguidamente veremos que la regulación establecida en el Real Decreto 62/2006, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 17/2005, puede y debe ser interpretada en términos que excluyan ese riesgo de indefensión que alega la demandante. Veamos.

El que se habilite un procedimiento autónomo y específico para la declaración de pérdida de vigencia del permiso de conducción por la pérdida total de los puntos asignados es una garantía procedimental que se justifica porque la pérdida total de puntos, y subsiguiente pérdida de vigencia del permiso, no es el efecto directamente derivado de una concreta actuación sancionadora sino una consecuencia de segundo grado a la que se llega por agregación de los efectos de varias infracciones; de ahí que se articule un procedimiento autónomo, en el que se da audiencia del interesado, con la específica finalidad de asegurar que esa declaración de pérdida de vigencia del permiso se ajusta a las previsiones legales.

En lo que se refiere a la pérdida parcial de puntos, debe notarse que esta medida es siempre consecuencia de la comisión de una infracción y consiguiente imposición de sanción, y se materializa cuando la sanción es firme (artículos 60.4 y 82 y disposición adicional primera del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, según la redacción dada a tales preceptos por la Ley 17/2005, de 19 de julio). Por tanto, es indudable que en el seno del procedimiento sancionador el interesado tiene a su alcance todos los medios de alegación y de prueba; y podrá hacer uso de ellos tanto en lo que se refiere a la conducta infractora y a la sanción que se propone como en lo relativo a la pérdida parcial de puntos que llevará aparejada la sanción, una vez que adquiera firmeza.

Aunque la Abogacía del Estado se expresa en este punto con alguna indefinición, y pese a que la pérdida de puntos no aparece incluida en el catálogo de sanciones del artículo 67 del Texto Articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (redacción dada por la Ley 17/2005, de 19 de julio), es indudable que la pérdida de puntos es una medida que tiene carácter materialmente sancionador. El que el descuento de los puntos no se haga efectivo sino cuando la sanción es firme no viene sino a confirmar la naturaleza sancionadora de la pérdida de puntos, pues es también después de la firmeza cuando se produce la anotación de sanción en el Registro de conductores e infractores (artículo 82 y disposición adicional segunda del Texto Articulado, según modificación introducida por la Ley 17/2005, de 19 de julio).

Por ello, para que la aplicación de esta medida quede revestida de las garantías exigibles, enervando todo riesgo indefensión, lo que llevamos razonado debe completarse señalando que, aunque la norma reglamentaria no lo establece de forma expresa, es exigible que durante la tramitación del procedimiento sancionador el interesado quede cumplidamente informado de los puntos que podrá perder en caso de resultar sancionado; y asimismo es exigible que al notificarse al interesado la resolución sancionadora se le indique de forma clara la pérdida de puntos que llevará aparejada la sanción una vez que sea firme.

Por las misma razones, y puesto que de otro modo podría producirse la indefensión a que alude la demandante, debe también afirmarse que en la impugnación que se dirija contra la resolución sancionadora podrán cuestionarse no sólo la conducta infractora y la cuantía de la sanción pecuniaria sino también la medida relativa a la pérdida de puntos y la correcta aplicación del Anexo-II introducido por la Ley 17/2005 (baremo para cuantificar la pérdida de puntos que comporta cada infracción), siendo admisible que la impugnación se refiera sólo a ésta última cuestión.

No ignoramos que, al afirmar que en la impugnación dirigida contra la resolución sancionadora puede combatirse la pérdida de puntos, se está contemplando la posibilidad de combatir una medida que todavía no se ha materializado, pues el descuento de los puntos sólo tiene lugar cuando la sanción es firme. Pero es indudable que la pérdida de puntos es una consecuencia directa y automática de la sanción, y participa de su misma naturaleza, por lo que debe quedar sujeta al mismo régimen de impugnación.

Por lo demás, de conformidad con lo previsto en el apartado 1, párrafo tercero, del citado artículo 67 del Texto Articulado (redacción dada por la Ley 17/2005, de 19 de julio), y salvo en los supuestos de excepción que el propio precepto especifica, la impugnación de la resolución sancionadora podrá producirse, con la misma amplitud a que acabamos de referirnos, en los casos en que el interesado hubiese obtenido una reducción del 30% sobre la cuantía de la multa por haber realizado el pago de su importe durante los 30 días naturales siguientes al de la notificación del boletín de denuncia.

En fin, las disposiciones del Reglamento General de Conductores modificadas por el Real Decreto 62/2006, de 27 de enero, han de ser interpretadas en la forma que acabamos de exponer pues sólo así encuentran cabida en ellas las garantías que hemos dejados enunciadas; garantías que deben ser observadas, aunque la norma no las establece de forma explícita, para que la aplicación del Reglamento no genere indefensión.

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